CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Manuel Alfonso Zamudio Mora, Marilin Solange Niño Reyes, Ángel Alberto Romero Campos, María Carolina Torres Escobar, Jaime Chavarro Mahecha, Jesús Ignacio Martínez Narváez, María Teresa Nossa Bernal, Jorge Enrique Guarnizo Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitaron que se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la DEAJ, respectivamente, les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual.
Los actos enjuiciados en el caso de cada uno de los demandantes son los siguientes: 1.1.2 Hechos Los demandantes relataron que, a partir de su posesión como jueces de la República, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les ha venido descontando el 30% de su salario básico y como consecuencia, dicho porcentaje tampoco se ha tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, a las que tienen derecho.
Los accionantes expresaron que, la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, no se reconoce, por el contrario, con los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional anualmente, se disminuyó dicho porcentaje, circunstancia que los obligó a presentar peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el pago de la referida prima, sin embargo, la entidad respondió negativamente, a través de los actos enjuiciados. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Los demandantes indicaron que, con los actos administrativos acusados, se violaron las siguientes las disposiciones: artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador, Convenios 5 y 7 de la OIT; artículos 4 y 7 artículos 1,2,6,13,25, y 53, de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992;
Ley 270 de 1996. Los accionantes explicaron que, la Ley 4ª de 1992, buscó revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para lo cual, el gobierno estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para diversos funcionarios, entre ellos, los jueces de la República.
Conforme al artículo 6 del Decreto 7 de 1993, se considerará prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual. Las partes demandantes explicaron que, todas las disposiciones normativas que regulan el trabajo humano son de orden público, y en ese sentido, los derechos que de ellas se derivan son irrenunciables. Así mismo, la actuación de la entidad demandada desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, debe entenderse que el reconocimiento de la prima especial materializa un plus o agregado a la asignación básica y no, una disminución del salario.
Conociendo esta situación, negar el reconocimiento de este derecho conlleva a situaciones inequitativas. En estos términos, los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación y desviación de poder. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada, expresó que, la Ley 4ª de 1992 se expidió con fundamento en la potestad regulativa que establece la Constitución Política de 1991.
Así también que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la expresión sin carácter salarial del artículo 14 citado ut supra, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negar las peticiones de la accionante, actuó de conformidad con las normas que regulan la materia. La entidad demandada, puso de presente que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales y además, existe un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones.
Propuso las excepciones de mérito de integración de litisconsorcio necesario, ausencia de la causa petendi y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), corregida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la RAMA JUDICIAL, de Integración de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, e innominada, por los motivos expuestos en esta providencia. CUARTO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal extintiva de los derechos pedidos por los demandantes, respecto de MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, JAIME CHAVARRO MAHECHA y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, causados antes del día 25 de julio de 2011, y de MARILIN SOLAGNE NIÑO REYES y MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, del día 28 de agosto de 2011, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados:Resolución DESAJ14 - jR - 4473 del 25 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional, y la N° 7227 del 31 de diciembre 2015, emitida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.Resolución N°. 5231 del 26 de septiembre de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y la N° 6346 del 6 de noviembre de 2015, emitida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
La Resolución DESAJ14 - JR - 4482 del 25 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y la N° 7222 del 31 de diciembre de 2015, emitida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. La Resolución DESAJ14 - JR - 4850 del 11 de septiembre de 2014, emitida y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y la N° 7238 del 31 de diciembre de 2015, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
La Resolución DESAJ14 - JR - 4477 del 25 de agosto de 2014, emitida por el Director Ejecutivo Seccional y la N° 7234 del 31 de diciembre de 2015, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. La Resoluciones números DESAJ14 - JR - 4480 del 25 de agosto de 2014, emitida por el Director Ejecutivo Seccional, y la N° 7233 del 31 de diciembre 2015, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
La Resolución DESAJ14 - JR - 4472 del 25 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional y la N” 5536 del 18 de septiembre 2015, emitida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. SEXTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantias, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en adelante, y mientras funjan como Jueces de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a fin de proceder al cumplimiento de esta sentencia, asi: Respecto de MARILÍN SOLANGE NIÑO REYES, a partir del día 28 de agosto de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo del Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del articulo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 18 de septiembre de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del articulo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de mayo de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, a partir del día 28 de agosto de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 29 de octubre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JAIME CHAVARRO MAHECHA, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Civil de Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de junio de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 16 de octubre de 1984, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de marzo de 1991, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTINEZ, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. - En consecuencia, la NACIÓN RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandantes, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, JAIME CHAVARRO MAHECHA, JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, MARILIN SOLAGNE NIÑO REYES y MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.
OCTAVO - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO.- Ordenar a lá demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.
UNDÉCIMO. - No condenar en costas. DUODÉCIMO.- Expídanse por secretaría y entréguese a los demandantes, copias de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, respecto de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DÉCIMO TERCERO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
Luego de precisar algunos aspectos jurídicos, sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tribunal concluyó que, hay lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios, reglamentada por la Ley 4ª de 1992. En el caso concreto determinó que, la Rama Judicial pagó a los demandantes, los valores correspondientes a sus prestaciones sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro del 100% de la misma, cuando debió ser adicional a ella.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente determinó, respecto al fenómeno de prescripción que, este debe contabilizarse según la sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces SUJ-016-CE-S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, tres años atrás en que se presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, en cumplimiento del término de prescripción trienal consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 4.
Los recursos de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la partes, presentaron recurso de apelación. Para fundamentar su posición, señalaron lo siguiente: La entidad demandada, afirmó que el fallo enjuiciado incurrió en incongruencia y vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que, no debió reconocer el pago de los aportes a pensión de los demandantes, puesto que ello, no fue una pretensión expuesta en el escrito de demanda.
A su juicio, la providencia impugnada representa una decisión extrapetita que va en contravía de los derechos mencionados de la entidad apelante, puesto que, en ningún momento, tanto en la vía judicial, como la administrativa se le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre la inclusión de la prima especial de servicios para efectos de tenerla en cuenta en aportes pensionales.
A lo anteriormente expuesto agregó que, no cuenta con disponibilidad presupuestal para proceder al pago de la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente señaló que, los derechos prestacionales reconocidos a favor de la demandante (no especificó a cuál de los 8 de mandantes hace referencia) se encuentra prescrito con anterioridad al 25 de julio de 2012, teniendo en cuenta que presentó la reclamación el 25 de julio de 2014.
La apoderara de los ocho (8) demandantes, apeló la decisión, únicamente respecto del fenómeno jurídico de la prescripción. En síntesis, afirmó que esta debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional, y no a partir de la reclamación como lo ordenó el Tribunal en la sentencia impugnada.
De acuerdo con ello, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala deberá determinar si la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene el carácter de factor salarial y si es procedente ordenar su inclusión en los aportes para pensión a favor de los demandantes, aunque su reconocimiento no se haya pedido en el escrito de la demanda.
Así mismo, se analizará si, el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, se encuentra prescrito. Finalmente deberá decidirse, si la manifestación de falta de disponibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada, conlleva a la imposibilidad de reconocer el pago de dicha prestación. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2. Caso concreto, 2-3 costas. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento, de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N° 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» Por su parte, el artículo 6° del referido decreto sostuvo que: «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o prestaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130 % [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70 % del ingreso, siendo el 30 % restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas, sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez, a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre la cual, precisó que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros que sirven de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2.
Caso concreto. La Sala resolverá los problemas jurídicos planteados en el presente caso, atendiendo a la sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por ser el marco jurisprudencial pertinente, como quedó expuesto en la parte motiva. Precisado lo anterior, respecto del primer cargo expresado por la entidad apelante, conforme al cual, no era procedente ordenar el reconocimiento del pago de aportes pensionales a favor de los demandantes, puesto que ello, no constituyó una pretensión de la demanda, la Sala pone de presente que, en el ámbito del derecho laboral, la facultad extra petita, que se traduce en "por fuera de lo pedido" o ultra petita “más allá de lo pedido”, permite al juez otorgar al trabajador prestaciones o indemnizaciones que no fueron expresamente solicitadas en la demanda, pero que se encuentran probadas y son consecuencia de los hechos debatidos en el proceso.
Dicha facultad del juez, tiene su razón de ser, en el deber de materializar los principios fundamentales que irradian el derecho al trabajo, presentes en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la primacía de la realidad sobre las formas y la garantía de la seguridad social.
Vistas así las cosas, una decisión judicial, dictada en acatamiento de estos contenidos materiales de la constitución, no desborda o desconoce, las reglas de consonancia y congruencia consagradas en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone al juez la obligación de estructurar sus sentencias dentro del marco que conformen las partes, con los planteamientos plasmados en sus escritos de demanda y contestación, en tanto que esta limitación no existe en el ámbito laboral.
En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que la sentencia objeto de impugnación, en efecto, ordenó el reconocimiento de la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, a cada uno de los ocho demandantes, y precisó que está tendría carácter salarial para la reliquidación de los aportes a pensión, fijando en cada uno de los casos, los extremos temporales para el efecto.
Así mismo, se observa que, los actores, invocaron en el escrito de la demanda, que el pago de la diferencia que corresponde por la prima especial, se tenga en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que las órdenes emitidas por el Tribunal A quo, no implican de manera alguna, soslayar las reglas de consonancia o congruencia señaladas en el artículo 281 del CGP, como lo afirmó la entidad apelante, por el contrario, se ciñen a la interpretación que esta Sección ha dado respecto a que la prima especial establecida en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, solo tiene alcance de factor salarial para el reconocimiento de aportes pensionales, dada la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social en pensión. Por lo anterior, la respuesta al primer interrogante es negativa.
En otro punto, respecto al argumento de la entidad demandada, según el cual, se encuentra en imposibilidad presupuestal, para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es necesario señalar que la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores, y que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales[2].
En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido[3]: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado en el recurso de alzada. Finalmente, en lo que corresponde al argumento de la parte demandante, consistente en que, el fenómeno jurídico de la prescripción, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2014, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional, y no a partir de la reclamación como lo ordenó el Tribunal en la sentencia impugnada, la Sala advierte que este reparo no está llamado a prosperar.
La Sala recuerda que, de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de dos (2) septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda, para que opere dicho instituto jurídico, es necesario lo siguiente: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» Atendiendo al derrotero jurisprudencial señalado, se tiene que, la primera instancia, al declarar la prescripción en el numeral cuarto de la sentencia, acató expresamente la regla de prescripción allí dispuesta, en cada uno de los casos, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación ante la vía administrativa, contabilizó tres años atrás y declaró que operó el fenómeno de la prescripción. Interpretación que la Sala encuentra acertada, teniendo en cuenta en cada uno de los casos lo siguiente: (i) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, por lo tanto, prescriben los derechos causados antes del día 25 de julio de 2011, sobre los extremos temporales reclamados.
(ii) MARILIN SOLANGE NIÑO REYES, presentó reclamación el día 28 de agosto de 2014, prescriben los derechos causados antes del día 28 de agosto de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo del Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992. (iii) ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, por lo tanto prescriben los derechos causados antes del día 25 de julio de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992.
(iv) MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, presentó reclamación el día 28 de agosto de 2014, prescriben los derechos causados antes del día 28 de agosto de 2011, reconociéndosele desde ésta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992.
(v) JAIME CHAVARRO MAHECHA, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, prescriben los derechos causados antes del día 25 de julio de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Civil de Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992. (vi) JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, por lo tanto, prescriben los derechos causados antes del día 25 de julio de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992.
(vii) MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, por lo tanto, prescriben los derechos causados antes del día 25 de julio de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992.
(viii) JORGE ENRIQUE GUARNIZO LOPEZ, presentó reclamación el día 25 de julio de 2014, por lo tanto, prescriben los derechos causados antes del día 25 de Julio de 2011, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios de la Ley 4 de 1992.
Como se advierte la contabilización del término prescriptivo, se ajustó a los parámetros señalados por la Sala Plena, de Conjueces, de la Sección Segunda, y por lo tanto, no hay lugar a considerar que exista un yerro, que deba ser corregido por esta instancia. Ahora bien, en otro punto, se advierte que, pese a que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de Manuel Alfonso Zamudio Mora, se omitió incluir su nombre en los numerales sexto y séptimo de la sentencia objetada; por lo tanto, estos se adicionarán, teniendo en consideración que se encontró demostrado en el expediente que el mencionado demandante fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal de Fómeque Cundinamarca;
Juez Primero Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca; Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá DC., y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 y 288 del Código General del Proceso, se procederá a adicionar los numerales mencionados.
Finalmente, la Sala debe precisar que, aunque la sentencia de primera instancia ordenó, la reliquidación de los aportes pensionales a favor de los demandantes, por todo el tiempo en que ostentaron el cargo que les concedía el derecho a ser beneficiarios de la prima especial sin aplicación del fenómeno de prescripción, lo cierto es que, es necesario precisar que la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, adquirió la naturaleza de ser factor salarial para efectos pensionales, con la expedición de la Ley 322 de 1996, de tal manera que, solo es a partir de dicha data en adelante que, pueden ser reconocidos.
De acuerdo con ello, se advierte que, en el caso de Ángel Alberto Romero Campos (1 de mayo de 1992), Jaime Chavarro Mahecha (1 de junio de 1990), Jesús Ignacio Martínez Narváez (16 de octubre de 1984) y María Teresa Nossa Bernal (1 de marzo de 1991), se tuvieron en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, para los señalados efectos pensionales extremos temporales anteriores a la expedición de la Ley 322 de 1996, y en razón de ello, es necesario modificar en este punto la decisión del A quo, en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 287 del Código General del Proceso. así se precisará en la parte resolutiva.
La Sala concluye con lo anteriormente expuesto que, ninguno de los reparos presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida por la primera instancia, están llamados a prosperar, y por lo tanto se confirmará esta decisión. 2.3. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), corregida mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Manuel Alfonso Zamudio Mora y otros, en contra de la Nación Rama Judicial.
SEGUNDO- ADICIONAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia mencionada en el numeral anterior, que quedará de la siguiente manera: SEXTO.- Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en adelante, y mientras funjan como Jueces de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados, sin superar los topes fijados por el gobierno nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a fin de proceder al cumplimiento de esta sentencia, así: Respecto de MARILÍN SOLANGE NIÑO REYES, a partir del día 28 de agosto de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo del Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del articulo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 18 de septiembre de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del articulo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1996 fecha de publicación de la Ley 332 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, a partir del día 28 de agosto de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 29 de octubre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JAIME CHAVARRO MAHECHA, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Civil de Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la expedición de la Ley 332 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la expedición de la Ley 332 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la expedición de la Ley 332 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTINEZ, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Respecto de MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, a partir del día 25 de julio de 2011, en adelante, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, Juez Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, Juez Civil del Circuito de Bogotá o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de septiembre de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADICIONAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia mencionada en el numeral primero de la presente providencia, que respecto del demandante MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA quedará de la siguiente manera: SÉPTIMO.- En consecuencia, la NACIÓN RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandantes, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, JAIME CHAVARRO MAHECHA, JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, MARILIN SOLAGNE NIÑO REYES, MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.