Micelio
50001233300020160078701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 5993-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredy Alonso Jerez Arenas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación:50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Demandante: Freddy Alonso Jerez Arenas Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

Condena en costas en la Ley 1437 de 2011. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Freddy Alonso Jerez Arenas instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. 20155660981651 MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro; así como la inaplicación de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por inconstitucionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999 a 2004, de conformidad con el índice de precios del consumidor ─IPC─ final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística ─DANE─. Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustado, y se aplique desde 1999 y hasta la fecha de retiro del servicio activo.

Que, consecuencialmente, se reconozca y reajuste la asignación de retiro de acuerdo con la nueva base salarial. Que el pago de la condena se haga con la prescripción cuatrienal y aplicando la indexación. Que se dé cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró para la entidad demandada por más de 20 años, siendo retirado por solicitud propia, el 19 de diciembre de 2006. Que mediante Resolución No. 1155 del 18 de abril de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro a partir del 20 de abril de 2007, en un porcentaje del 70% de su asignación básica.

Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba se afectó durante los años 1997 a 2004, porque el incremento decretado por el Gobierno nacional fue igual o inferior al índice de precios al consumidor certificados por el DANE para esos años. Que, desde 2005, la demandada efectuó el reajuste de los salarios de acuerdo con los decretos emanados por el Gobierno nacional; no obstante, como dicho reajuste se aplicó sobre una base de liquidación salarial equivocada, el perjuicio o daño causado se ha mantenido en el tiempo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992. En el concepto de la violación, se señaló que el acto administrativo debe declararse nulo porque es contrario a los fines esenciales del Estado que se establecieron para proteger a todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, máxime si se tiene en cuenta que el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección. Que al no evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro, se puso en situación de inferioridad a los empleados y pensionados, lo cual supuso el desmejoramiento de su calidad de vida.

Que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los reajustes salariales de los empleados públicos, pues dicha corporación determinó que estos no pueden efectuarse de manera inferior al IPC, so pena de vulnerar los derechos de los trabajadores por la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda por no cumplir con algunos de los requisitos y formalidades legales que se exigían de la misma1.

Una vez subsanada, se admitió en providencia del 7 de marzo de 20182. La demandada se opuso a las pretensiones indicando que la decisión adoptada en el acto administrativo cuya nulidad se solicita se ajusta a las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, es especial, el artículo 169, que regula el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión. Que al demandante se le liquidaron las primas y los subsidios correspondientes para cada año, sin que le fuera aplicable, por exclusión expresa, el contenido de la Ley 100 de 1993.

Por auto del 10 de junio de 2021, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas aportadas en el escrito de demanda y la contestación3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión Oral 1, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones tras considerar que es la existencia de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios la que define el valor de la remuneración del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y no el acto particular demandado.

Que mientras el pago que se haga a cada uno de los servidores de dicho sector se ajuste a lo preceptuado por tales disposiciones generales, no habrá lugar a reproche alguno, pues los actos generales deben respetar los criterios previstos en la ley marco. Que las limitaciones al derecho constitucional de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales.

En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral. Que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y, en consecuencia, para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida. 1 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 2 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 3 Véase en: índice 7 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no resulta procedente reliquidar los salarios del demandante atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC, por cuanto se le cancelaron los ingresos laborales en actividad de acuerdo con los valores señalados en los decretos, teniendo en cuenta el monto del presupuesto general de la Nación y lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, o al menos tal situación no fue objeto de reproche por el demandante.

Que los salarios devengados fueron móviles año tras año y, por lo tanto, carecen de fundamento los argumentos del actor, aunado a que no corresponde efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de base para la decisión demandada, por cuanto su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la ley marco y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demostrada.

Que, en primer término, debió solicitarse la nulidad de los decretos a través del medio de control correspondiente, puesto que al estar esos actos sujetos a un control de legalidad independiente, gozan de presunción mientras no se declare su nulidad, y como no se demostró en el proceso su contradicción con normas superiores como para ordenar su inaplicación al caso particular, se concluye que la demandada estaba en obligación de aplicar lo dispuesto en dichos decretos cancelando los ingresos laborales en la forma como lo hizo.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004 indicó que aquellos servidores públicos cuyos salarios sean inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario y, por ende, el aumento salarial siempre será equivalente a la inflación del año anterior; en los demás casos, esto es, quienes devengan salarios superiores a 2 SMLMV, podrán tener aumentos diferentes al IPC, como los que en algunas ocasiones fija el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.

Que lo anterior no se acreditó en el expediente ni se alegó en la demanda y, en consecuencia, no había impedimento alguno para que su salario fuera incrementado atendiendo a una fórmula diferente que la inflación, como lo pretende el demandante. Finalmente, condenó en costas a la parte actora4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la decisión de primera instancia violó derechos fundamentales de orden constitucional, entre los que se encuentran el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legitima, al mínimo vital, al trabajo y al goce de la protección en forma digna y justa, conexo con la protección al trabajo en sus principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores.

Que, debe aplicarse el principio de oscilación que determina que las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad. 4 Véase en: índice 40 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, de igual modo, debe aplicarse el principio de favorabilidad por cuanto las disposiciones de los regímenes especiales son menos favorables que las establecidas en el régimen general.

Que, en virtud del principio de analogía, debe aplicarse la sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, en la que se estableció que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la fuerza pública, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC.

Que, si bien la sentencia consagró la prerrogativa discutida solo para miembros retirados de las fuerzas militares del Ministerio de Defensa, se estima que ello también es aplicable para los miembros activos de las fuerzas militares, pues tanto los unos como los otros corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar.

Que todos los servidores públicos son titulares del derecho al reajuste de sus salarios, para lo cual no debe atenderse si sus ingresos son bajos, medios o altos, pues no es posible discriminar, con base en el nivel salarial, para efectos del reconocimiento de un derecho constitucional. Que, frente a la condena en costas, deberá atenderse la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en esa medida, no hubo absoluta carencia de fundamento legal, porque era necesario confrontar el acto administrativo demandado con las normas legales violadas

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, ordenándose a la Secretaría que una vez ejecutoriado el mismo, se pasara el expediente al despacho para dictar sentencia. Igualmente, se le concedió al Ministerio Público la oportunidad para conceptuar, frente a lo cual guardó silencio6.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) si el demandante tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con el IPC establecido para cada anualidad; ii) si en virtud de lo anterior, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial y iii) si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. 5 Véase en: índice 43 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 6 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública De conformidad con lo dispuesto en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la fuerza pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello también debe concurrir el Gobierno nacional.

En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]”.

Acorde con el precepto constitucional, al legislador le corresponde establecer el marco en el cual deberá actuar el Gobierno nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 1º previó que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en tal norma, fijará el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la fuerza pública.

A su turno, el artículo 4° ibidem dispuso que el Gobierno modificará, cada año, el sistema salarial correspondiente a los empleados de la fuerza pública, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. Por su parte, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ─modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003─, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional; no obstante, el artículo 279 ibidem preceptuó: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]”.

Bajo esa lógica, los miembros de la fuerza pública, originalmente, no eran Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreedores del ajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ibidem, esto es, que las mismas debían reajustarse de oficio y anualmente, “[…] el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor […]”, con el propósito que mantengan su poder adquisitivo constante, con excepción de aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el ajuste de estas se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

No obstante, mediante la Ley 238 de 1995 se adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las “[…] excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

Corolario de lo anterior, se interpretó que, aun cuando los miembros en uso de buen retiro de la fuerza pública están exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.

De ese modo, el personal retirado de la fuerza pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener el pago con aplicación de la variación porcentual del IPC pues, a su juicio, este representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. Así, con ocasión de esas reclamaciones en sede judicial, la Sección Segunda de esta corporación, en pleno, determinó: “[…] que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”7.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de la Sala Plena de esta Sección indicó que: “[…] El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Exp. 8464-05. C.P. Jaime Moreno García. Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad”8.

La anterior posición se reiteró en las sentencias que con posterioridad se profirieron, en las que, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, se sostuvo: i) que una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC; y ii) que otra cosa era que esos incrementos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación9.

Por consiguiente, el personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable. No obstante: “[…] Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. […].

De acuerdo a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social; en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Entonces, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad”10. Así las cosas, el Decreto 4433 de 2004 consagró en su artículo 42 al principio de oscilación, el cual plantea una “[…] regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”11.

En consecuencia, bajo el actual régimen, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno nacional en los que se fijan las pautas para determinar el monto que, anualmente, devengarán 8 Ibid. 9 Al respecto, véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2009.

Exp. 2048-08. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2011. Exp. 1479-09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp. 2167-2009. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Exp. 3951-2022. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2015. Exp. 1316-10. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sus miembros, a través de porcentajes que se definen para cada grado respecto de la asignación básica de un general y que, a su vez, constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores, en virtud del principio de oscilación. En otras palabras: el incremento ya no depende del porcentaje del IPC que dispone la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.

Resolución al caso concreto Está probado que mediante Resolución No. 1974 del 19 de diciembre de 2006, el Ejército Nacional retiró al demandante del servicio activo, por solicitud propia, con novedad fiscal al 20 de enero de 200712. Y que por Resolución No. 1155 del 18 de abril de 2007 se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en su condición de sargento primero, a partir del 20 de abril de ese año, en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado13.

Luego, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2015 y dirigida al director de personal del Ejército Nacional, el accionante solicitó el reajuste y pago del incremento salarial por concepto del IPC, entre los años que dicho porcentaje estuvo por debajo, esto es, entre 1997 a 2004; así como el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, a partir del 20 de abril de 2007 y hasta la fecha14.

El subdirector de personal del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20155660981651 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de octubre de 2015, atendió lo solicitado por el accionante, desfavorablemente, indicándole que la “[…] Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados”15.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se recuerda que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no dejó duda que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la fuerza pública, fija el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

De ese modo, para los años 1997 a 2004 ─lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial─, el Gobierno nacional fijó, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 12 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, archivo “Pbas de Dda Freddy Alonso Jerez Arenas”. 13 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, archivo “Pbas de Dda Freddy Alonso Jerez Arenas”. 14 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, archivo “Pbas de Dda Freddy Alonso Jerez Arenas”. 15 Véase en: índice 4 en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, archivo “Pbas de Dda Freddy Alonso Jerez Arenas”.

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Entonces, debido a que para esos períodos el demandante era miembro activo del Ejército Nacional, pues recuérdese que su retiro definitivo se produjo el 20 de enero de 2007, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la fuerza pública y, por consiguiente, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular.

En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la pretensión relacionada con el reajuste salarial, con base en el índice de precios al consumidor, de los períodos comprendidos entre 1997 y 2004, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no fue discutido en el presente asunto.

En otras palabras: no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto fue fijado y dependió de una serie de actos administrativos que todavía gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que, en todo caso, no fue desvirtuada en esta oportunidad. Y debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de la pretensión del reajuste salarial ─toda vez que el aumento del sueldo incide, consecuencialmente, en el aumento de la asignación de retiro─, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la fuerza pública ordena la aplicación del principio de oscilación, al que ya se aludió. Finalmente, respecto a la aplicación, por analogía, de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala pone de presente que esta no fue una sentencia de unificación y, por ende, al tener efectos inter partes, la regla de derecho que allí se adoptó tan solo vincula a las partes allí referidas.

A pesar de lo anterior, se accederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta toda vez que, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la imposición de dicha sanción debe obedecer, valorativamente, a la interposición no fundamentada de la demanda, circunstancia que la Sala considera que no se configura en esta oportunidad, toda vez que es cierto que los salarios devengados por el demandante no se ajustaron al índice de precios al consumidor del período reclamado, pero la improcedencia del mencionado ajuste obedece a circunstancias de interpretaciones normativas y jurisprudenciales.

De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que se adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Oral 1, del Tribunal Administrativo del Meta, en el que se condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y en su lugar se dispone, que no es dable la condena en costas impuesta en primera instancia. Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Oral 1, del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Radicado: 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente