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11001031500020230369700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Coopropiedad Edificio El Conquistador Ph1·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Referencia: Acción de tutela Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO DENTRO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha resuelto el incidente de desacato que promovió dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 130012331000-1998-00636-012.

I.2. Hechos Manifestó que promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, por medio de la cual solicitó la observancia de la Resolución núm. 005725 de 18 de noviembre de 1997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordena al ente territorial “revisar, reliquidar y facturar al edificio el Conquistador, teniendo en cuenta que es un gran generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basura y aplicando las tarifas vigentes, a partir del día 2 La acción de cumplimiento fue identificada inicialmente con el número único de radicación 130012331000-1998-00003-01. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de julio de 1995, por haberse radicado el primer reclamo en diciembre 1o. de 1995”.

Señaló que al citado proceso le fue asignado el número único de radicación 1998-00003-00 y fue conocido en primera instancia por el TRIBUNAL que, en sentencia de 14 de abril de 1998, ordenó a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, para lo cual concedió el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adujo que la anterior providencia fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de mayo de 1998.

Afirmó que el 26 de octubre de 2015 promovió incidente de desacato contra la Alcaldía del Distrito de Cartagena, con el fin de que se declarara el incumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL. Relató que en varias oportunidades ha elevado ante el TRIBUNAL la declaratoria definitiva en desacato de lo ordenado, sin que se haya logrado pronunciamiento de fondo. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, a pesar de que ha presentado más de 12 solicitudes de impulso procesal y que han transcurrido más de 20 años sin que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias haya dado cumplimiento a lo ordenado, el TRIBUNAL sigue sin resolver de fondo el incidente de desacato propuesto.

I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL se encuentra en mora de atender las reiteradas solicitudes presentadas, comoquiera que el plazo de impulsarlas y decidirlas se encuentra vencido. Adujo que a pesar de que ha presentado en múltiples oportunidades impulso procesal, está demostrado que la autoridad judicial accionada no ha impulsado de manera efectiva el trámite incidental.

Señaló que aun cuando ha acudido a la jurisdicción con el fin de que se resuelva el conflicto planteado, dicha situación la ha puesto en peligro, pues se encuentra en manos del TRIBUNAL la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Finalmente, aseveró que la conducta y actuación de la autoridad judicial accionada ha generado una mora judicial injustificada que 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como usuaria de la administración de justicia no está obligada a soportar, lo que evidencia que no se ha realizado un trámite ágil y oportuno al asunto puesto a consideración. I.4.

Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada, y en consecuencia se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR tomar una dedición de fondo sobre la solicitud de DECLARATORIA DEFINITIVA EN DESACATO presentada en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, ante el incumplido de la resolución 005725 de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA informó que, una vez realizada la búsqueda en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, logró determinar que se han registrado varias actuaciones dentro del incidente de desacato, siendo la última de estas el 8 de octubre de 2018, momento en el cual el expediente de la referencia ingresó a despacho. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL puso de presente que la actora ha presentado dos incidentes de desacato, siendo promovido el último de estos el 26 de octubre de 2015.

Informó que, revisadas las actuaciones, el expediente ingresó al despacho el 2 de febrero de 2016 y mediante auto de 23 de febrero siguiente procedió a requerir y conminar al señor MANUEL VICENTE DUQUE, en su calidad de Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias para ese momento, con el fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo, para lo cual mediante memorial de 9 de marzo de 2016 se rindió el informe solicitado.

Aseveró que, posteriormente, el expediente ingresó al despacho el 14 de marzo de 2016 y a través de auto de 8 de julio de ese año, se ofició a la Secretaría para que se incorporara el expediente completo de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 1998- 00636-01, por lo que el 4 de agosto de 2016, la Secretaría ofició a la Directora de Archivo General de la Rama Judicial de Cartagena en los anteriores términos, recibiendo respuesta de la Jefe de Archivo el 11 de agosto siguiente donde hizo entrega de la caja contentiva del expediente físico solicitado, pasando al despacho el 6 de septiembre de 2016, para el trámite pertinente. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, en virtud de la solicitud de impulso procesal presentada por la actora, mediante auto de 2 de marzo de 2018, fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación y citó a las partes para que comparecieran.

Afirmó que, en memorial de 8 de marzo de 2018, la actora solicitó aplazamiento de la audiencia de conciliación, la cual fue reprogramada en auto de 14 de marzo de 2018. Sostuvo que el 9 de abril de 2018 el expediente pasó al despacho para la celebración de la audiencia de conciliación, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio, lo cual quedó consignado en acta de 12 de abril de 2018.

Expresó que mediante proveído de 19 de septiembre de 2018, vinculó al trámite incidental al señor PEDRITO PEREIRA CABALLERO como nuevo alcalde de Cartagena, por lo que se dio apertura frente a este y se continuo con los traslados. Arguyó que con ocasión de la pandemia del COVID-19 y la suspensión de términos, se vio afectado el desarrollo normal de los trámites judiciales, los cuales se sumaron a la congestión judicial, lo que responde a un problema estructural de la Rama Judicial, pero 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exógeno a los funcionarios judiciales.

Relató que, reanudados los términos judiciales, mediante auto de 13 de octubre de 2020 fue vinculado el señor WILLIAM DAU CHAMAT como nuevo Alcalde, quien dando respuesta a lo anterior informó que, en acatamiento de la orden judicial, el Distrito de Cartagena de Indias solicitó al asesor financiero para que procediera con la revisión, reliquidación y facturación encargada, para lo cual se adujo que se dio total cumplimiento al fallo.

Así las cosas, refirió que en providencia de 13 de julio de 2023 resolvió no declarar al incidentado en desacato, al considerar que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado al acatarse lo dispuesto en la Resolución núm. 005725 de 1997, sin que se ordenara el pago de las diferencias de valores que resultaran a favor de la incidentante. Destacó que no le era posible ordenar el pago de la reseñada diferencia de valores que pretendía la actora, pues ello no fue objeto de la orden judicial cuyo cumplimiento se persigue.

Puso de presente que la demora en la resolución del incidente de desacato obedeció a la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la digitalización de los expedientes, entre otros aspectos; Además, si 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien algunas actuaciones procesales no se cumplieron en los términos legales, las mismas se realizaron dentro de unos términos razonables, teniendo en cuenta las situaciones descritas.

Finalmente, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. I.5.3.- La ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS adujo que el órgano judicial que presuntamente incurrió en mora judicial para resolver el incidente de desacato es el TRIBUNAL, por lo que es esa autoridad la competente para resolver el asunto.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS es sujeto procesal dentro del incidente de desacato origen de la controversia, es claro que tiene un interés directo en las resultas del presente 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, por lo que debía ser notificado de su existencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha resuelto el incidente de desacato que promovió dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 1998-00636-01.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del incidente de desacato aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 1998-00636-01, en aras de determinar si en el presente 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en la sede de consulta de procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: • Mediante memorial de 26 de octubre de 2015 la parte actora promovió incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden emitida por el TRIBUNAL el 14 de abril de 1998 y confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 7 de mayo de 1998, por medio de la cual se ordenó: “[…]

PRIMERO: Ordenase a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 005725 de 18 de noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el sentido de “revisar, reliquidar y facturar al Edificio El Conquistador, teniendo en cuenta que es un gran generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basuras y aplicando las tarifas vigentes, a partir del 1 de julio de 1995, por haberse radicado el primer reclamo en diciembre 1 de 1995.

SEGUNDO: Como el cumplimiento de lo dispuesto en ordinal anterior se concede un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el presente fallo) […]”. • El expediente ingresó al Despacho el 8 de febrero de 2016 y, en auto de 23 de febrero siguiente, el TRIBUNAL requirió al 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor MANUEL VICENTE DUQUE, para que, en su calidad de alcalde del Distrito de Cartagena de Indias en ese momento, rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo. • Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2016, se ofició a la SECRETARÍA para que incorporara el expediente identificado con el número único de radicación 1998-00003-00 al radicado número 1998-00636-01, ingresando nuevamente al despacho el 6 de septiembre de 2016. • El TRIBUNAL en proveído de 2 de marzo de 2018, luego de surtidos los demás trámites, fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación, por lo que citó a las partes para que comparecieran. • En razón al memorial presentado por la actora, el TRIBUNAL en auto de 14 de marzo de 2018, aplazó y reprogramó la audiencia de conciliación. • El 12 de abril de 2018 fue celebrada la audiencia de conciliación, resultando fallida al no existir ánimo conciliatorio. • A través de auto de 19 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL vinculó al incidente de desacato al señor PEDRITO PEREIRA CABALLERO, como nuevo alcalde de Cartagena de Indias en 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese momento, para lo cual dio apertura contra el mismo y lo requirió con el fin de que rindiera informe del cumplimiento de la orden emitida en la acción de cumplimiento. • Mediante auto de 13 de octubre de 2020 el TRIBUNAL vinculó al nuevo alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, esto es, al señor WILLIAM DAU CHAMAT al trámite incidental y le solicitó que rindiera los respectivos informes. • En escrito de 20 de enero de 2021, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias informó respecto del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el ente territorial solicitó al asesor financiero que procediera a “revisar, reliquidar y facturar al Edificio El Conquistador, teniendo en cuenta que es un Gran Generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basura y aplicando las tarifas vigentes a partir del 1 de julio de 1995, por haberse radicado el primer reclamo el 1 de diciembre de 1995”. • De conformidad con lo anterior, el TRIBUNAL en providencia de 13 de julio de 2023, resolvió no declarar en desacato al incidentado al considerar que se cumplió a cabalidad con la orden emitida dentro de la acción de cumplimiento, pues se procedió a revisar, reliquidar y facturar al Edificio El Conquistador. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el TRIBUNAL ya resolvió el incidente de desacato que se pretendía con esta acción constitucional, comoquiera que mediante providencia de 13 de julio de 2023, procedió a no declarar en desacato al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, al estimar que se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el trámite de la acción de cumplimiento.

Sumado a lo anterior, de conformidad con las actuaciones procesales descritas en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que tal decisión fue notificada en debida forma a la Coopropiedad Edificio El Conquistador PH. Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL resolviera el incidente de desacato promovido dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 1998-00636-01, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud y, en consecuencia, la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»15.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea 15 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”16.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”17.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue resuelto el 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato promovido por la actora dentro de la acción de cumplimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03697-00 Actora: COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.