Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Demandado: Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” Temas: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular la Resolución 201500000451 del 23 de junio de 20151, que declaró insubsistente el nombramiento que la señora Martha Inés Barrera Gómez ostentaba en el cargo de profesional especializado, código 222, nivel 2, grado 05, adscrita a la Dirección de Tesorería de la entidad demandada. 3. Como restablecimiento del derecho, exigió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante. 4.
Por último, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y subsiguientes del CPACA. y la condena en costas de la entidad demandada. 5. Hechos. La señora Martha Inés Barrera Gómez ingresó al ente accionado el 14 de abril de 1980 como secretaria de la Facultad de Educación Física, Deportes y Recreación. 6.
Después de obtener el título como administradora de empresas, fue promovida como auxiliar de tesorería -año 1989-, cajera general -bajo la figura del encargo durante los años 1991, 1992, 1995 y, en el 1996 nombrada definitivamente en esa ocupación-, jefa de sección de tesorería -encargada entre los años 1996 a 1998-, profesional especializado en el área de almacén -entre junio y noviembre de 1999- 1 Ejusdem, folio 64.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, finalmente, al profesional especializado en el área de tesorería -desde el 29 de noviembre de 1999-. Este último empleo lo desempeñó hasta el 23 de junio de 2015, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento. 7.
Durante su trayectoria laboral realizó todos los cursos y eventos de capacitación programados. Además, nunca fue vinculada a procesos disciplinarios y/o fiscales, ni tampoco se conocieron quejas en su contra. Por el contrario, su buen desempeño la hizo merecedora de varios reconocimientos al interior de la institución educativa. 8. A partir del año 2008 suscribió acuerdos de gestión con su superior jerárquico, en los que concertó los compromisos y metas anuales y frente a los cuales siempre obtuvo calificaciones satisfactorias en cada uno de los periodos evaluados. 9.
Pese a lo antedicho, mediante la Resolución 201500000451 del 23 de junio de 2015, se declaró insubsistente su nombramiento. 10. A la fecha de presentación de la demanda, el cargo que ocupaba no había sido provisto en propiedad ni en provisionalidad, «pues apenas viene siendo atendido por encargo recaído en la persona de la Dra. Viviana Valencia Roldán, y al parecer, desde finales del mes de noviembre pasado, se asignó a su desempeño a otra persona en comisión». 11.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 26 del Decreto 2400 de 1968 y 1.° y 4.° de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 12. Desviación de poder. Sustentada en el hecho de que el acto administrativo demandado no atendió los límites de proporcionalidad exigidos para ejercer la facultad discrecional de retiro del servicio frente a los empleados de libre nombramiento y remoción. 13.
Lo anterior, por cuanto las pruebas que reposaban en la entidad evidenciaban que la actora tenía una excelente formación profesional y una destacada experiencia laboral, amén de unas inmejorables calificaciones de trabajo que no permitían advertir de qué manera su retiro provocaría un mejoramiento en la prestación del servicio. 14.
Además, luego de su desvinculación, el empleo no fue provisto en propiedad y/o en provisionalidad, sino bajo la figura del encargo, denotando que no era necesario su retiro ni mucho menos que el fin perseguido era la mejoría de la actividad encomendada. 15. Con todo, la accionada no contaba con las pruebas que justificaran la desvinculación cuestionada y, aún más, el por qué, con esa decisión, se mejoraría el servicio prestado.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el ente accionado contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas en los siguientes términos: 17.
La realización, por parte de la actora, de algunos estudios de educación formal no se erige en cláusula de estabilidad que impidiera el ejercicio de la facultad discrecional para su retiro del servicio. Tampoco generan esa limitación los reconocimientos y estímulos otorgados por la institución. 18. Los acuerdos de gestión están consagrados en el artículo 47 de la Ley 909 de 2004 para los empleados de libre nombramiento y remoción con funciones de naturaleza gerencial.
Por tanto, una eventual calificación insatisfactoria frente a él no está prevista como requisito para ejercer la potestad discrecional. 19. En el mismo contexto, la antigüedad en la entidad y la inexistencia de antecedentes disciplinarios y fiscales no obstaculizaban la desvinculación del servicio. 20. Con todo, y contrario a lo afirmado en la demanda, a la actora se le adelantó una investigación ante el Ministerio del Trabajo por omitir realizar unos descuentos de nómina por concepto de cuotas del sindicato ASINSERPOL. 21.
La provisión del empleo desempeñado por la demandante a través de la figura del encargo, obedeció a que a partir del 25 de junio siguiente -dos días después de su retiro- entró a regir la ley de garantías electorales, cuyas limitantes se mantuvieron hasta el 25 de octubre próximo. Por tal motivo, el 25 de noviembre de ese año se designó por nombramiento ordinario a la señora Fanny Stella Castro Toro. 22.
La actora conocía la naturaleza e implicaciones que orbitaban sobre su empleo, entre ellas, la potestad discrecional con que contaba el nominador para removerla de él. Por tanto, no puede pregonar que la decisión demandada fue emitida de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder, pues su retiro se produjo para mejorar el servicio.
Esto se concretó con la designación de una profesional con una destacada hoja de vida que, por demás, gozaba de la plena confianza del nominador. 23. Fundado en esas anotaciones, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa», «falta de causa para pedir» y «buena fe». 24.
Sentencia de primera instancia. El 31 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos, luego de señalar las diversas modalidades de 2 Ibidem., documento denominado «012ContestacionDeLaDemanda». 3 Ejusdem, documento denominado «037Sentencia».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación al servicio oficial y de hacer hincapié en la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción, concluyó: 25. A la parte actora le correspondía demostrar la desviación de poder y la infracción de las normas invocadas en la demanda en contra del acto administrativo cuestionado. 26.
No obstante, el material probatorio recopilado en la actuación no reflejó tales vicios. Lo anterior, pues las declaraciones de los testigos fueron coincidentes al afirmar que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio hubo un cambio en la administración de la institución demandada y en el ente territorial del que esta hacia parte. 27.
Que tal variación desencadenó, como es normal, el relevo del personal que ejercía cargos de libre nombramiento y remoción, entre los que se cuenta el empleo ejercido por la demandante. 28. Que, aunque los declarantes informaron las excelentes condiciones personales y laborales de la accionante, tales virtudes no limitaban la potestad discrecional de remoción que, sobre tal ocupación, ejercía el nominador. 29.
La estabilidad en este tipo de cargos es precaria, pues dependen del grado de confianza existente frente al director de la entidad y que se traduce en la identidad funcional, técnica e ideológica que debe existir entre el trabajador y su jefe, de modo tal que permita definir y ejecutar de manera conjunta las políticas trazadas para la obtención de unos fines determinados. 30.
Por tanto, como la decisión demandada no fue motivada, las pruebas incorporadas a la actuación evidenciaron que existieron tres eventos de inconformidad con las actividades desplegadas por la actora a saber: i) La queja presentada ante el Ministerio del Trabajo por la negativa a realizar las deducciones sindicales. ii) La investigación por detrimento fiscal originada en la omisión de pago oportuno del impuesto predial al municipio de Bello y; iii) La presunta indelicadeza de la demandante ante el cambio de administración, la cual fue puesta en conocimiento por el testigo Hernán Cardona. 31.
Los anteriores supuestos constituyen indicios que reflejan la falta de sintonía entre el nominador y la demandante y, por ende, la pérdida de la confianza necesaria para mantener el vínculo laboral. Así entonces, el nominador no tenía por qué exponer tales razones al momento de ordenar el retiro del servicio, sino que podía disponer discrecionalmente del empleo desempeñado por aquella.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. El hecho según el cual tal ocupación no fue provista inmediatamente no evidencia la desviación de poder, pues según el relato testimonial ese empleo fue suplido bajo la figura del encargo de otro funcionario de la institución. 33.
Tampoco se demostró que la persona encargada o la que fue designada definitivamente en ese cargo no cumplía con los requisitos mínimos para su ejercicio, condición indispensable para hacer emerger la causal de nulidad invocada en la demanda. 34. Además, el argumento según el cual la desvinculación demandada produjo una desmejora en el servicio no se acompañó de las pruebas documentales y testimoniales pertinentes que evidenciaran tal situación, esto es, el deterioro en las actividades de la tesorería de la entidad. 35.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la recurrió en apelación4. En su intervención, aseguró: 36. Las pruebas allegadas por la administración demostraron que la desvinculación no tuvo por finalidad mejorar el servicio, sino que obedeció a razones distintas que no fueron debidamente acreditadas. 37.
En efecto, en la sentencia cuestionada se pregonó que las investigaciones adelantadas en contra de la actora por parte del Ministerio del Trabajo y de la Contraloría General de Antioquia fueron determinantes del retiro del servicio. 38. Sin embargo, en tratándose de la primera de ellas, no se dijo si fue sancionada o exonerada, ni mucho menos se señaló la persona o personas a quienes se le imputaron cargos.
Así mismo, y en cuanto a la investigación fiscal, el a quo no tuvo en cuenta de que la demandante fue absuelta de toda responsabilidad, al advertir el órgano de control que no era la encargada de efectuar los pagos del impuesto predial por los bienes inmuebles que el instituto tenía en el municipio de Bello. 39. Con todo, el tribunal valoró esas evidencias como si la actora hubiera sido sancionada y, con base en ellas, soportó la negativa de las pretensiones de la demanda. 40.
Adicionalmente, destacó la afirmación que el testigo Hernán Darío Osorio Cardona realizó durante su declaración, según la cual «[…] …como rumor de la desvinculación se habló de una indelicadeza de la actora y por temas políticos […]», sin explicar en qué consistió esa indelicadeza, lo que afectó la dignidad, honra y buen nombre de la demandante. 41.
Finalmente, aseguró que, al contestar la demanda, el instituto motivó la tardanza en proveer el empleo por la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales 4 Ejusdem, documento «039RecursoApelaciónDemandante». Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que se congelaron las vinculaciones de personal.
Empero, esta situación tampoco fue probada. Trámite correspondiente a la segunda instancia 42. La admisión del recurso. Mediante auto de 28 de febrero de 20255 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal solo intervino el procurador delegado ante esta corporación6, quien solicitó confirmar la decisión impugnada. 43.
Para ello, sostuvo que la parte actora no logró derruir la presunción de legalidad que orbita sobre el acto administrativo demandado, pues las pruebas recopiladas a la actuación no evidenciaron que, por fuera del mejoramiento del servicio, existieran otras razones determinantes de la desvinculación. 44. Además, resaltó que la gestión exitosa de la demandante y su excelente hoja de vida no limitaban la potestad discrecional de la que gozaba el nominador, máximo porque, ante el cambio de la administración en el instituto demandado, era de esperar que se concretara el relevo de todo el personal de libre nombramiento y remoción. 45.
Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 46. Cuestión previa. El consejero de Estado, Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se declaró impedido para participar en el debate y decisión de esta sentencia8, invocando la causal establecida en el numeral 4.° del artículo 130 del CPACA. 47.
Con tal fin, aseguró que las mismas condiciones por las que se declaró impedido en primera instancia -cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia- se mantienen en esta oportunidad. Tales circunstancias obedecen al hecho según el cual su hermano Gerardo Emilio Duque Gutiérrez ha celebrado contratos con el ente accionado. 48.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de este asunto, por considerar que aún persiste la situación de imparcialidad arriba reseñada. Esta decisión no implica recomponer la sala de decisión, por cuanto no se encuentra afectado el respectivo quórum. 5 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 Ver índice 11 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 50.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los razonamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 51. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la sala establecer si ¿Las pruebas recopiladas en la actuación evidencian que el acto administrativo cuestionado fue emitido con desviación de poder? 52.
Para resolver la anterior pregunta, la sala reseñará la desviación de poder, como causal de nulidad de las decisiones de la administración pública. El caso concreto. Resolución del interrogante planteado. 53. La desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo. En el artículo 137 del CPACA la «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo», comúnmente conocida como «desviación de poder» se erige, con autonomía, como una causal de anulación que se concreta, en sentir de la jurisprudencia de esta subsección «[…] cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».11 54.
Esta irregularidad se configura cuando la finalidad perseguida con la decisión es distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. En tratándose de actos administrativos dimanados de la potestad discrecional, debe demostrarse que existe contradicción entre el objeto pretendido por la ley y el alcanzado por su autor. Así, para el caso bajo estudio, es necesario acreditar que con la determinación acusada se desmejoró el servicio. 55.
Por tanto, al invocar esta causal, la parte demandante deberá aportar las pruebas pertinentes que le permitan al fallador verificar si esas condiciones se presentaron o no -independientemente de si tal objetivo fue o no expresado en el 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto cuestionado-, esto es, si tal finalidad satisfizo los intereses públicos -tales como la garantía de buen servicio- o, por el contrario, si fue ajena a la norma o normas que posibilitaron su emisión. Sobre el particular, en sentencia de 16 de julio de 2020,12 esta sala de subsección concluyó: «Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder12 es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.
Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad». 56. Esta corporación, aunque ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en punto a la demostración de este vicio, no ha morigerado la carga probatoria que le asiste a quien lo alega. Por tanto, el interesado deberá acreditar que el interés o móvil que subyace a las expresiones de la determinación gubernamental, escapan a la finalidad prevista en la disposición citada como fundamento de aquella. 57.
Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, la sala abordará el interrogante planteado. 58. Como se anotó en el acápite anterior, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad por «desviación de poder», para lo cual deberá evidenciar que la voluntad administrativa se desvió a fines distintos a los autorizados por la disposición jurídica que le sirvió de base. 59.
En el presente caso, el abogado apelante alegó que las pruebas incorporadas a la actuación judicial por petición de la entidad accionada evidenciaron el cargo de nulidad invocado en la demanda. Sin embargo, el tribunal las interpretó indebidamente por cuanto: i) En el fallo impugnado se valoró la existencia de una investigación administrativa ante el Ministerio del trabajo contra el Politécnico “Jaime Isaza Cadavid”, pero no se estableció si la demandante finalmente fue sancionada o exonerada en esa actuación. ii) También se tuvo en cuenta la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de Antioquia, sin tener en cuenta que la accionante fue absuelta de toda responsabilidad y; 12 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18), C.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Consideró el testimonio del señor Hernán Osorio Cardona, específicamente la afirmación relacionada con que el retiro del servicio se produjo a raíz de los actos de indelicadeza que la actora mostró ante el cambio de administración, sin explicitar en que consistió esa acción. 60.
Pues bien, aunque el tribunal afirmó que el nominador del instituto demandado perdió la confianza en la accionante por las investigaciones administrativas y fiscales adelantadas en su contra, así como por los presuntos actos de indelicadeza referidos por el testigo Hernán Darío Osorio Cardona, lo cierto es que, con fundamento en ese material probatorio no podía arribar a esa conclusión por las siguientes razones: 61.
Primero, porque en el acto administrativo cuestionado13 la institución demandada no consignó las razones que la llevaron a retirar del servicio a la demandante. Además, las pruebas aportadas por esa entidad no contienen ningún elemento probatorio que conduzca a inferir las razones que determinaron la emisión de esa decisión. 62. Por tanto, al resolver la litis, la autoridad judicial no podía asumir las funciones del nominador y, consecuentemente, insertar las motivaciones que, a su juicio, soportaron aquella desvinculación. 63.
Segundo, y sin perjuicio de lo antes señalado, las documentales allegadas a instancias de la parte accionada tampoco permitían arribar a la conclusión depositada en la sentencia apelada, por cuanto: - En auto de fecha 17 de febrero de 201714, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Antioquia señaló que el proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2015 adelantado en contra de la demandante, entre otros, se abrió el 25 de noviembre de 2015, esto es, en data posterior al retiro del servicio. - Según el auto de fecha 24 de agosto de 201615, que abrió el proceso de responsabilidad fiscal 087 de ese año en contra de la accionante, los hechos que motivaron esa investigación fueron puestos en conocimiento de la contraloría el 21 de julio de 2016, fecha posterior a la aludida desvinculación. - Mediante Resolución 1357 de 21 de noviembre de 201416, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo exoneró de toda responsabilidad a la institución educativa Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”. 13 Ver índice 70 de la plataforma SAMAI de primera instancia, expediente digital, documento denominado «001Demanda», folio 64. 14 Ibidem., documento «018AutoQueFijaFechaParaAudiencia». 15 Ejusdem, documento «019ProvidenciaQueResuelveAdicionAclaracionOComplementacion». 16 Ibid., documento «030Prueba», folios 5-10.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se destaca que estas últimas indagaciones no se adelantaron en contra de la demandante, sino frente a la entidad accionada. Por tanto, no se avizora nexo causal entre esta investigación y el retiro del servicio que ahora es sometido a juicio. 64.
Similar consideración amerita la valoración de la declaración rendida por el testigo Hernán Darío Osorio Cardona. Lo anterior, en razón a que después de resumir el contenido de esa narración, el a quo simplemente concluyó que la indelicadeza de la parte actora ante el cambio de administración se constituyó en un indicio de la pérdida de confianza del nominador, sin precisar en qué consistió esa acción ni de qué manera generó el citado efecto en el empleador. 65.
En efecto, durante su relato, el deponente, al ser interrogado sobre los motivos del retiro del servicio de la accionante respondió lo siguiente: «No, para el momento en que ella fue retirada de la institución, yo ya estaba en la parte académica, ya no estaba en la parte administrativa. Entonces, no tengo conocimiento de los motivos de la desvinculación de la doctora Martha». 66.
Más adelante, al ser indagado sobre lo que se rumoraba en la institución respecto de las razones que fundaron la decisión demandada, afirmó: «Más como rumor de corredor, uno ya en la academia se desvincula mucho como de la parte administrativa, pero en sí, el rumor de corredor de la institución, pues manifestaba que había sido un acto de ética de la doctora Marta o de la indelicadeza de la doctora Martha». 67.
Al respecto, debe recordarse que para que el testimonio sea útil e idóneo para probar la teoría de un caso, es necesario que sea responsivo, exacto y completo, para lo cual no basta con que el declarante conozca las circunstancias objetivas que expone -que para el caso concreto son las particularidades asociadas al retiro de la demandante-, sino también que sustente la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, que exponga los elementos de tiempo, modo y lugar de los hechos frente a los cuales realiza la declaración17. 68.
Así las cosas, para la subsección, el relato del testigo no evidencia que el acto demandado haya sido emitido para la consecución de un fin distinto al del mejoramiento del servicio. Ello, toda vez que, si bien indicó que había un rumor de pasillo en la institución que daba cuenta de los motivos de la insubsistencia, no sustentó la razón de sus dichos. 69.
En consecuencia, es claro que el acto demandado devino del ejercicio de la facultad discrecional que detentaba el nominador para desvincular a una empleada que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 70. Por otro lado, ningún pronunciamiento hará la sala frente al argumento según el cual la tardanza en designar un reemplazo definitivo -fundada en las restricciones de la ley de garantías electorales- no fue demostrada por la entidad accionada.
Lo 17Devís Echandía H., Teoría General de la Prueba Tomo II (2022). Editorial Temis P.112 y siguientes. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, en razón a que tal razonamiento no hizo parte del concepto de violación vertido en la demanda ni en los fundamentos acogidos por el tribunal para negar las súplicas. 71.
Por lo que sigue, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 72. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 73.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento formulado por el consejero de Estado, Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Martha Inés Barrera Gómez en contra del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00140-01 (0501-2025) Demandante: Martha Inés Barrera Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.