1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00106-00 (73.308) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Opositor: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 1.
El despacho se pronuncia sobre: (i) la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el laudo proferido el 12 de mayo de 2025 por un tribunal arbitral conformado para resolver las controversias surgidas entre Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y la referida entidad, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;
(ii) la solicitud de suspensión de éste; y (iii) la audiencia pedida por la parte recurrente.
ANTECEDENTES 2. La sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se conformara un tribunal arbitral1 que resolviera las controversias originadas en el Contrato de Concesión n.° 445 de 19942.
Dentro del mismo trámite, la referida entidad estatal formuló demanda de reconvención3. 3. El 12 de mayo de 20254, los árbitros profirieron el laudo, por medio del cual se resolvieron las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Esa providencia fue notificada a las partes en la audiencia llevada a cabo en la misma fecha, registrada en el Acta n.° 395.
Igualmente, se remitió a las partes y al representante del Ministerio Público a través de correos electrónicos, de los que acusaron recibo en la referida diligencia6. 1 El tribunal arbitral fue instalado el 24 de julio de 2023. Documento “031_acta_instalacion_20230724”, carpeta “PRINCIPAL_01” del cuaderno “01_PRINCIPAL” que obra en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Documentos “001_Demanda arbitral” y “080_Reforma_de_la_demanda_inicial_20240402”, carpetas “PRINCIPAL_01” y “PRINCIPAL_02” del cuaderno “01_PRINCIPAL” que obra en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Documentos “027_Demanda_de_Reconvencion_20230926” y “Reforma_de_la_demanda_de_reconvencion_20240402”, carpeta “PRINCIPAL_02” del cuaderno “01_PRINCIPAL” que obra en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Documento “330_Laudo_CSMP_vs_ANI_20250512”, carpeta “PRINCIPAL_04” del cuaderno “01_PRINCIPAL” que obra en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Documento “332_Acta_39_Laudo_20250512” ibidem. 6 “Seguidamente, se indagó a las partes si consideraban necesario que se diera lectura a la parte resolutiva del Laudo.
En atención a las manifestaciones de las partes, se prescindió de la lectura de la parte resolutiva del Laudo arbitral que se profiere en la fecha, y, en su lugar, se remitió a los intervinientes del trámite una versión firmada de esa providencia a través de correo electrónico, de la que acusaron recibo y, en esa forma, se dio por notificada en audiencia dicha providencia” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00106-00 (73.308) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Opositor: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 2 4. El 19 de mayo de 20257, los apoderados de la convocante y de la convocada presentaron, de forma separada, solicitudes de aclaración, complementación y corrección del laudo. 5.
Las referidas peticiones fueron negadas mediante el auto n.° 86 del 26 de mayo de 2025, contenido en el Acta n.° 408, notificado a las partes a través de mensaje remitido el 27 de mayo de 20259. 6. El 11 de julio de 202510, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo.
La secretaria del Tribunal Arbitral corrió traslado de éste, por el término de quince (15) días, mediante comunicación enviada a las partes el día 15 del mismo mes y año11. 7. El 1 de agosto de 202512, el apoderado de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. se pronunció sobre el recurso extraordinario de anulación. En la misma fecha13, el representante del Ministerio Público rindió concepto. 8.
Finalmente, por comunicación enviada el día 12 de agosto de 202514, la secretaria del Tribunal Arbitral radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación el recurso extraordinario de anulación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el laudo y remitió enlace de descarga del expediente. 9. El 20 de agosto de 202515, el asunto fue repartido al suscrito magistrado y, el día 25 del mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para proveer.
CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 10. En atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los recursos extraordinarios formulados contra laudos arbitrales que definan controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 11.
A su vez, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 dispone que, cuando se trate del recurso de anulación formulado contra un laudo arbitral proferido dentro de un proceso en el que intervenga una entidad pública, o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo 7 Documentos “334_Comunicacion_recibida_ANI_remisoria_memorial_solicitudes_laudo_20250519” y “336_Comunicacion_recibida_CSMP_remisoria_meorial_solicitudes_laudo_20250519”, carpeta “PRINCIPAL_04” del cuaderno “01_PRINCIPAL” que obra en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Documento “339_Acta_40_Resuelve_solicitudes_laudo_20250526” ibidem. 9 Documento “340_Notificacion_Auto_87_Acta_40_20250527” ibidem. 10 Documento “341_Comunicacion_recibida_ANI_remisoria_memorial_recurso_anulacion_laudo_20250711” ibidem. 11 Documento “344_Traslado_recurso_anulacion_laudo_20250715” ibidem. 12 Documento “346_comunicacion_recibida_CSMP_remisoria_memorial_descorre_traslado_recurso_anulacion_laudo_20250801 ” ibidem. 13 Documento “348_Comunicacion_recibida_Procurador_remisoria_memorial_descorre_traslado_recurso_anulacion_laudo_2025 0711” ibidem. 14 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “002ED_RadicacionRecursodeA”. 15 Índice 00001 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00106-00 (73.308) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Opositor: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 3 de Estado. 12. En el presente caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación fue proferido por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la cual pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden Nacional16, y que actuó en el mencionado asunto como demandada principal y como demandante en reconvención. Además, el mencionado litigio se originó en el Contrato de Concesión n.° 445 de 1994, del que hizo parte dicho ente estatal17.
En tales condiciones, conforme al numeral 7° del artículo 104 del CPACA, se cuenta con jurisdicción para conocer del recurso, por cuanto involucra a una entidad pública. Procedencia, oportunidad y sustentación 13. Según el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el respectivo tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, o la de la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o adición. 14.
En el sub examine, el laudo fue proferido el 12 de mayo de 2025 y notificado en la misma fecha. No obstante, la convocante y la convocada formularon solicitudes de aclaración, complementación y corrección, que fueron resueltas mediante auto del 26 de mayo de 2025. 15. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1563 de 201218, las notificaciones remitidas por medios electrónicos se considerarán recibidas el día en que se enviaron.
Comoquiera que el auto que resolvió las reseñadas peticiones fue enviado a las direcciones de correo de las partes el 27 de mayo de 2025, el término para solicitar la anulación corrió entre el día 28 del mismo mes y año y el 11 de julio de la presente anualidad, de ahí que el recurso radicado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en esta última fecha sea oportuno. 16.
Además, se advierte que la recurrente indicó que la causal de anulación invocada es la prevista en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y expuso los argumentos en que se funda la solicitud. Además, se observa que la secretaría del Tribunal Arbitral corrió traslado del mencionado recurso a la sociedad Concesión Santa 16 Artículo 1° del Decreto n.° 4165 de 2011, compilado en el Decreto 1079 de 2015. 17 El Contrato de Concesión n.° 445 de 1994 fue celebrado inicialmente entre Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y el Instituto Nacional de Vías (Invias).
Sin embargo, mediante otrosí del 31 de mayo de 2004, este último cedió su posición contractual al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), entidad que, por Decreto n.° 4165 de 2011, compilado en el Decreto 1079 de 2015, se cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.
Además, se modificó su denominación a Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Lo anterior, de conformidad con los documentos “001. Contrato de Concesión 445 de 1994.pdf” y “023. Otrosí sin número del 31 de mayo de 2004.pdf, que obran en la carpeta “01_APORTADAS_CON_LA_DEMANDA_20230329” de la carpeta “02_PRUEBAS” en el expediente digital al que remite el enlace contenido en el oficio de radicación “002ED_RadicacionRecursodeA” visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 18 “Artículo 23.
Utilización de medios electrónicos. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. // La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. // Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral. // La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. // Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y seguros”.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00106-00 (73.308) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Opositor: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 4 Marta Paraguachón S.A. y al Ministerio Público, quienes se pronunciaron en el término concedido. 17. Por lo expuesto, se admitirá el recurso extraordinario de anulación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el laudo proferido el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Arbitral conformado para resolver las controversias surgidas entre la referida entidad y la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 18.
En este orden de ideas, y para efectos del trámite del presente asunto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera descargar e incorporar al expediente los documentos contenidos en el enlace incluido en el oficio “002ED_RadicacionRecursodeA”, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Solicitud de suspensión de los efectos del laudo 19.
Con el recurso de anulación, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó la suspensión de los efectos del laudo, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, norma que dispone: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (se destaca). 20.
Respecto de la disposición transcrita, esta Corporación19 ha señalado que basta con la solicitud presentada por la entidad pública condenada para que se suspenda el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, sin que exista una carga adicional de argumentación. En el presente caso obra una petición en tal sentido por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), entidad que fue condenada en la referida providencia20, motivo por el cual se accederá a esta.
Solicitud de audiencia 21. Se advierte que la recurrente solicitó que se convocara a una diligencia pública, por 19 Al respecto, se ha considerado: “Aunque en algunas decisiones, la Sala ha sostenido que la entidad pública que pide la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral debe sustentarla, esta afirmación constituye obiter dictum, es decir, va más allá de las razones estrictamente necesarias para decidir una controversia, pues las decisiones versaron sobre la procedencia de la anulación del laudo. // Como exigir la sustentación de la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu de la norma y contraviene la naturaleza de recurso, se accederá a la petición formulada por el recurrente”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de enero de 2018, expediente n.° 11001-03-26-000-2017-00058- 00(59216), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 20 Numerales vigésimo tercero, vigésimo cuarto, trigésimo, trigésimo octavo, cuadragésimo, cuadragésimo séptimo y quincuagésimo del laudo del 12 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00106-00 (73.308) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Opositor: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 5 considerar que se trata de un asunto de interés general, en tanto: (i) la providencia objeto de recurso “establece un nuevo alcance a la figura del restablecimiento del equilibrio económico contractual”, y (ii) “de seguir proliferando este alcance que se le da a la figura del restablecimiento de la ecuación financiera contractual para reajustar las utilidades del contratista, desencadenaría una lluvia de laudos en contra de las entidades públicas con el consiguiente detrimento patrimonial de sus finanzas”21.Respecto de esta petición, el despacho no considera necesaria la práctica de dicha diligencia, ya que el expediente cuenta con los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo. 22.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el laudo proferido el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Arbitral conformado para resolver las controversias surgidas entre Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y la referida entidad, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del laudo identificado en el ordinal anterior, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación de la referencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de convocatoria a la audiencia pública formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, descargar e incorporar al expediente los documentos contenidos en el enlace incluido en el oficio “002ED_RadicacionRecursodeA”, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 21Folio 1° del Documento “341_Comunicacion_recibida_ANI_remisoria_memorial_recurso_anulacion_laudo_20250711”, ibidem.