Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque la Corte Constitucional no ha dado respuesta a una petición. 2. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se tutele los derechos consagrados en los Art 23 y 270 C.P.C. 2. Se ORDENE a la CORTE CONSTITUCIONAL dar respuesta del petitorio en un término de 24 horas. 3. Se ORDENE a la CORTE CONSTITUCIONAL entregar copia del documento emitido por la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional ante la violación de los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos en Colombia 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de diciembre de 2023, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó petición ante la Corte Constitucional. En términos generales, pedía información relacionada con líderes ambientales. La petición fue enviada a los correos electrónicos pqrs@fiscalia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, atencionalusuario@unp.gov.co. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón alegó que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de tutela de la referencia, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud del 15 de diciembre de 2023.
Que si bien no se han cumplido los términos para dar respuesta al derecho de petición acude de manera excepcional «como quiera que ya dieron una respuesta prematura e incompleta y porque esta próxima la vacancia judicial lo que afecta la respuesta del petitorio formulado y por ende el cumplimiento de los derechos constitucionales». 5.
Trámite procesal Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandada, a la presidenta de la Corte Constitucional. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de enero de 20242. 6.
Intervenciones La presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no vulneró el derecho de petición del actor. Que mediante el Oficio No. 2023-006250 del 13 de diciembre de 2023 resolvió la petición y el 15 de diciembre de 2023 fue comunicado al correo del señor Ericsson Ernesto Mena.
Sobre el contenido de la respuesta a la petición del actor, precisó que con el Oficio No. 2023-006250 del 13 de diciembre de 2023 le fue informado al señor Mena Garzón que no era posible emitir un pronunciamiento porque lo solicitado no se circunscribe a los controles jurisdiccionales previstos en el artículo 241 de la Constitución ni está planteado en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.
En cuanto al recuento histórico de las medidas de protección que ha adoptado la Corte Constitucional para la protección de los lideres ambientales, explicó el procedimiento de búsqueda de jurisprudencia en el sitio web de esa Corporación. Finalmente, sobre la pretensión de entregar copia del documento emitido por esa Corporación que declaró el estado de cosas inconstitucional de los líderes sociales y defensores de derechos humanos en Colombia precisó que ese aspecto no hizo parte de las peticiones del 12 de diciembre de 2023, pero señaló que se trataba de la sentencia SU-546 de 2023 que aún no había sido publicada, que contaba con comunicado de prensa No. 52 del 6 de diciembre de 2023 y estaba disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2052%20%20Dici embre%206%20de%202023.pdf II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. La Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, porque la Corte Constitucional otorgó una respuesta oportuna, clara y de fondo. 2 Índice No. 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3. Análisis del caso concreto Para determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente.
Está probado que el 12 diciembre de 20233, mediante correo electrónico, el señor Mena Garzón solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: a) ¿Por qué tan tardío el reconocimiento de que al estado Colombiano no tiene la capacidad de salvaguardad la vida y la seguridad de los que somos lideres sociales? b) Que medidas se va a adoptar para proteger a los lideres ambientales en Colombia, con que presupuesto se cuenta, infraestructura y logística. c) ¿Se me informe cuales son las entidades que deben tomar medidas INMEDIATAS para protección de la vida de los lideres sociales en Colombia y estas entidades tienen en cuenta las amenazas que se exponen en las alertas tempranas de la defensoría del pueblo o solo se limitan a estandarizar los niveles de protección? d) ¿Quién garantiza que la Implementación de una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos, no se convierta en una lista negra de persecución o estigmatización a futuro o que por los tradicionales hechos de corrupción en Colombia esta base de datos termine en manos equivocadas? e) ¿La Implementación de una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos estarán solo personas del territorio nacional y las que están en el exterior? f) Solicito que la Implementación de una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos, se caracterice por actividades, en mi caso como defensor medio ambiental. g) Se determine si los procesos penales y disciplinarios en curso, precluidos o archivados que han tenido relación con temas medio ambientales en Colombia, tienen relación directa o indirecta con las amenazas a lideres sociales ambientales y que medidas se han tomado para contrarrestar esta amenaza. h) Se de trato especial a quienes ejercemos labores encaminadas a la protección de los derechos ambientales en Colombia, sea en el territorio o en el exterior. 3 Así lo aceptó la autoridad demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Se efectúe reparación INTEGRAL a todos los que hemos sido victimas por nuestras labores sociales en mi caso por la defensa del medio ambiente. j) Se evalúen todas las medidas de protección a lideres sociales ambientales en todo el territorio colombiano y que la misma tenga relación con las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. k) Solicito se identifique todos los proyectos a nivel nacional que puedan causar algún tipo de riesgo a los lideres ambientales en Colombia, de igual forma una cartografía de estos riesgos y alertas tempranas. l) Se identifique todos los actores que hace parte del riesgo al que están sometidos los lideres ambientales en Colombia. m) Se efectúe medidas de protección efectivas a todos los lideres sociales ambientales en Colombia y se haga extensiva sus familiares. n) Se efectúe normativa especial dirija todos los recursos del estado para la protección de los lideres ambientales en Colombia y que se reconozca que es una actividad de alto riesgo. o) Se efectúe un informe histórico de como se ha dado la situación de riesgo y amenazas contra los lideres sociales ambientales en Colombia durante los últimos 50 años, cuáles son los elementos rodean estas situaciones, que actores han intervenido y que medidas efectivas se han tomado, de igual forma se clasifique por periodos presidenciales. p) efectúe un recuento histórico de las medidas que ha adoptado la CORTE CONSTITUCIONAL para la protección de los lideres ambientales en Colombia durante los últimos 50 años. q) Se me informe que medidas se adoptaron para la protección de los siguientes ciudadanos y se identifique las situaciones que detonaron sus asesinatos: Por su parte, la Corte Constitucional, en Oficio No. 2023-006250 del 13 de diciembre de 2023, atendió la petición, en los siguientes términos: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.
De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela, o conflictos de jurisdicción. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.
Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Sin embargo, respecto de la solicitud del recuento histórico de las medidas de protección que ha adoptado la Corte Constitucional para la protección de los lideres ambientales, es necesario precisar sobre los planteamientos y manifestaciones de su comunicación y de manera puntual sobre el literal p) “efectúe un recuento histórico de las medidas que ha adoptado la CORTE CONSTITUCIONAL para la protección de los lideres ambientales en Colombia durante los últimos 50 años.” que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la facultad de emitir conceptos ni suministrar asesorías jurídicas, con el fin de absolver consultas de particulares y/o entes oficiales, como tampoco, pronunciarse sobre el alcance de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
No obstante lo anterior, le informamos que, después de realizar la búsqueda en la jurisprudencia sistematizada proferida por la Corporación, se encontraron más de 210 registros que desarrollan o relacionan de manera general o puntual el tema objeto de la presente; por lo cual, y con el ánimo que tenga acceso a las decisiones encontradas, se anexa el link https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/consulta.php?relatoria=&buscar=%22lideres%2 2+and+%22ambientales%22&order=relevancia&anio=, donde encontrara las providencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hipervinculadas, las cuales están disponibles en nuestra página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, a través del Buscador de Relatoría, ubicándose en "Buscar en", seleccionando "Número de sentencia o auto”; pudiendo acceder y complementar la búsqueda en "Temas de sentencia/Auto" y/o "Texto completo de las providencias".
El 15 de diciembre de 2023 ese oficio fue comunicado al señor Ericsson Ernesto Mena, al correo priliambinternacional@gmail.com (índice 10 de Samai). A partir de lo anterior, la Sala concluye que la Corte Constitucional no vulneró el derecho de petición del señor Ericsson Mena, en la medida en que proporcionó una respuesta que fue oportuna, clara y que abordó el fondo del asunto planteado.
Además, se puso en conocimiento del actor. En efecto, la Corte Constitucional resolvió la solicitud del actor al día siguiente de su presentación. La respuesta fue clara y precisa, porque se explicó que la solicitud presentada por el señor Mena no estaba relacionada con las funciones jurisdiccionales asignadas a esa Corporación. Es decir, la autoridad judicial demandada proporcionó al solicitante una comprensión clara de por qué su petición, al ser general y no plantear casos particulares de competencia de la Corte Constitucional, no podía ser atendida.
La Corte Constitucional también fue clara en explicar que tampoco tenía competencia para suministrar asesorías jurídicas ni para emitir conceptos a particulares o autoridades. Esta explicación proporcionó al solicitante una comprensión clara de los límites de competencia de la Corte Constitucional y del motivo por el cual su solicitud no podía ser acogida.
Conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho. La propia Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido4. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional5: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
Finalmente, frente a la pretensión número 3, en la que pide que se orden: “a la CORTE CONSTITUCIONAL entregar copia del documento emitido por la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional ante la violación de los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos en Colombia”, basta decir que esa solicitud no hizo parte 4 Ver sentencias T- 867 de 2013 y T-192 de 2007. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07585-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las peticiones del escrito del 12 de diciembre de 2023 (que motivó la presentación de la acción de tutela) y, por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse al respecto.
Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN