Micelio
11001031500020240106301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Iselia Montoya Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós [22] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 Demandante: MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para, en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Iselia Montoya Jaramillo, el 4 de marzo de 2024, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad, a través de la cual revocó la decisión de 3 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Iselia Montoya Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaramillo y su núcleo familiar1, para, en su lugar, denegarlas.

La referida causa se identificó con el radicado 05001-33-33-001-2015-00736-00/01. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2). Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. S02-085 AP proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA UNITARIA DE ORALIDAD – MAGISTRADO PONENTE ADRIANA BERNAL VÉLEZ el 31 de agosto de 2023 y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 082 proferida por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 3 de agosto de 2017 en el medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001333300120150073601. 3).

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA UNITARIA DE ORALIDAD – MAGISTRADO PONENTE ADRIANA BERNAL VÉLEZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y por ende confirmar la sentencia de primera instancia No. 082 proferida por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 3 de agosto de 2017 en el medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001333300120150073601, iniciado por el señor CAMILO DE JESUS MISAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2. 1.3.

Hechos3 Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte accionante refirió que, el 10 de mayo de 2011, en el sector conocido como «la vuelta del zancudo» en el municipio de Anorí, Antioquia, se desactivó un cilindro bomba por parte de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, razón por la cual se hizo una investigación de los presuntos responsables.

Adujo que, con base en información entregada por personas desmovilizadas del grupo al margen de la ley identificado como Ejército de Liberación Nacional - ELN, el 29 de marzo de 2010 la Fiscalía 21 Seccional de Anorí, esto es, un año y dos meses antes del referido suceso criminal, decidió solicitar ante un Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura contra el señor Camilo de Jesús Misas, a quien le 1 Camilo de Jesús Misas, Isaura Misas Montoya, Camila de Jesús Misas Montoya;

Andrey Misas Montoya; Jhon Fredy Misas Montoya en su nombre y en representación de su hija menor de edad Karen Juliet Misas Zapata; Omedis Misas Montoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jimmy Daiver Misas Vargas; Guillermina Misas; María Imelda Vásquez de Arboleda; Darío Fernando Misas y Noé de Jesús Vásquez Misas. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Las citas de este numeral son de texto original con posibles errores.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron el alias de «Raúl». La mencionada orden se hizo efectiva el día 31 de mayo de 2011, y la captura se legalizó el 1. °de junio siguiente.

Indicó que, la Fiscalía 43 Especializada de Antioquia, al no constar con elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Camilo de Jesús Misas4, solicitó la preclusión de la investigación, no obstante, el juez a cargo del asunto no la concedió y esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 30 de mayo de 2012.

Informó que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, pero fue hasta el 1. ° de agosto de 2013 que se verificó su libertad. Señaló que, con ocasión de lo anterior, el señor Camilo de Jesús Misas y su núcleo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa por la privación «injusta» de su libertad, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 3 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de considerar que era evidente la deficiente actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación, comoquiera que «no le permitió al Juez de Conocimiento suficiente grado de certeza y convicción para condenar y declarar la responsabilidad del señor CAMILO DE JESÚS MISAS por los delitos imputados».

En ese orden, precisó que tal negligencia en la labor de investigación, puso en estado de indefensión al privado de la libertad y le generó un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar, por lo que, en su criterio, era «irrelevante, en principio, que la autoridad Judicial en el caso del Juez con Funciones de Control de Garantías haya procedido con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento».

Por lo anterior, declaró administrativamente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, las condenó al reconocimiento del perjuicio moral y material, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Advirtió que las partes elevaron recurso de apelación, en los siguientes términos: (i) el extremo actor solicitó la modificación de la decisión en el sentido de que se le reconociera la totalidad de lo solicitado en las pretensiones, y lo sustentó en la afectación al buen nombre del señor Camilo de Jesús Misas;

(ii) la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en síntesis, alegó que una decisión absolutoria no es suficiente para condenar a la entidad, puesto que la imposición de la medida restrictiva de la libertad debe analizarse en el marco de un régimen subjetivo, en el se que verifique la labor del juez de control de garantías, el cual, en ese estadio 4 Se allegaron testimonios de miembros del Ejército Nacional, a partir de los cuales se determinó que el señor Camilo de Jesús Misas era un informante de la propia institución castrense estatal.

Igualmente, el señor Norberto de Jesús Morales Morales, desmovilizado de las FARC, advirtió que el señor Misas nunca perteneció a algún grupo guerrillero. Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cosas, no puede realizar juicios de responsabilidad, máxime, si se tiene en cuenta que se acreditó la labor deficiente del ente investigador, por ello, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en su desvinculación;

(iii) por su parte, la Fiscalía General de la Nación se adhirió a la alzada de la codemandada y resaltó que la Ley 906 de 2004 destacó su papel como ente netamente investigador y acusador y le quitó la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados, facultad que quedó exclusivamente en cabeza de la Nación - Rama Judicial, por lo que no puede ser llamada a responder por las decisiones adoptadas por un juez de la República, por ello, se opuso al reconocimiento de los perjuicios concedidos y solicitó la revocatoria de la decisión. Puntualizó que, con proveído de 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, luego de determinar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo de Jesús Misas no fue injusta, debido a que «[…] resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque los delitos de Terrorismo y Rebelión implicaban la pena privativa de la libertad (artículos 343 y 467 del Código Penal), y (iii) razonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y de la conducta investigada».

Tales conclusiones se sustentaron en el siguiente análisis: Según lo expuesto, si bien el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en providencia del 30 de agosto de 2013 absolvió al señor CAMILO DE JESÚS MISAS de los delitos imputados en aplicación del principio del “In dubio pro reo”, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenida legalmente que permitían inferir razonablemente que el señor MISAS era autor de las conductas delictivas que se le imputaron puesto que el hoy demandante fue señalado por varias personas como miliciano del ELN y de las FARC, y se dijo que fue quien instaló el artefacto explosivo hallado el 10 de mayo de 2011 en el sector conocido como “Las Lomas”, “Vuelta El Zancudo” del municipio de Anroí - Antioquia, como se desprende de los Informes Ejecutivos rendidos por miembros de la policía judicial SIJIN.

En síntesis, desde el punto de vista formal la orden de captura y la medida de aseguramiento que se profirieron contra el señor CAMILO DE JESÚS MISAS cumplen los requisitos legales puesto que en ellas se indica el nombre de la persona, el delito y se contaba con los elementos probatorios que las sustentan como se detalló anteriormente.

Y desde el punto de vista sustancial o material se cumplen los presupuestos de los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que este asunto es relevante debido a que se alude la vulneración del derecho al debido proceso ante la evidente vía de hecho en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, con ocasión del desconocimiento del principio de la buena fe y de la confianza legítima, lo cual desemboca en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y demás Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos protegidos en los tratados internacionales que hacen parte del boque de constitucionalidad.

En ese orden, arguyó que, en la decisión de 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad se configuraron los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa, comoquiera que la medida preventiva de privación de la libertad no era necesaria para evitar que el imputado obstruyera la justicia, debido a que el señor Camilo de Jesús Misas no representaba un peligro para la comunidad o para las presuntas víctimas.

Además, recalcó no resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que, en caso de ser condenado, incumpliera la sentencia. Además, reprochó que no se tuvieron en cuenta las audiencias preliminares de legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural solicitada por la Fiscalía. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la providencia de 17 de octubre de 20135, a partir de la cual se unificó la jurisprudencia y se acogió la postura consistente en que la responsabilidad de la administración en los casos de privación de la libertad, se acredita cuando se dicta una decisión de absolución y ello es como consecuencia de la aplicación del principio de indubio pro reo, como sucedió en el presente caso.

En ese sentido, advirtió que, pese a que la autoridad judicial actuó dentro del margen del ordenamiento jurídico, la víctima no estaba en el deber de soportar el daño. Manifestó que el mencionado criterio se mantiene vigente y fue confirmado en sentencia de 15 de noviembre de 2019, por el consejero Martín Bermúdez Muñoz, quien modifico la sentencia de 15 de agosto de 20186, que había cambiado la postura inicial de 2013.

Además, que hasta el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 11 de junio de 2015, «la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a estos casos no había cambiado». También mencionó las sentencias de 23 de abril de 20207 y 27 de julio de 2023, dictadas con la ponencia de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, respectivamente, esta última en donde se accedió a las pretensiones de la 5 Radicado interno 23.354. 6 Radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 7 En el caso de una persona que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual terminó con sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2001, y se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del actor.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por la configuración de un daño especial causado a la víctima8 como, a su juicio ocurrió en el asunto de la referencia, en atención a que el señor Camilo de Jesús Misas sufrió dicho perjuicio al ser privado de su libertad, por lo que debe ser analizado con base en un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial como aconteció en la sentencia de 31 de julio de 2020 dictada por el magistrado Ramiro Pasos Guerrero9, y no con base en la falla del servicio.

Así, alegó que se desconoció la sentencia de unificación SU-406 de 2016 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que al momento de aplicar una nueva postura proferida con posterioridad a la interposición de una demanda «y que afecta directamente los intereses y derechos que se pretenden proteger con esta, debe realizar un análisis fáctico diferencia y en ese sentido omitir la aplicación de ese criterio […] que afectó la confianza legítima (y la buena fe) en la administración de justicia»10. 1.4.3.

Violación directa de la constitución por la presunta vulneración del principio de igualdad y de seguridad jurídica de los accionantes por incurrir en los yerros por desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 7 de marzo de 2024 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y a los señores «Camilo de Jesús Misas, Isaura Misas Montoya,Camila de Jesús Misas Montoya;

Andrey Misas Montoya; Jhon Fredy Misas Montoya, Karen Juliet Misas Zapata; Omedis Misas Montoya, Jimmy Daiver Misas Vargas; Guillermina Misas; María Imelda Vásquez de Arboleda; Darío Fernando Misas y Noé de Jesús Vásquez Misas y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-03- 15-000-2024-01063-00 como terceros interesados en las resultas del proceso». 8 En el caso de una persona que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, el cual terminó con sentencia absolutoria el 1° de abril de 2008, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del actor, al considerar que «si bien no se pudo estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó la resolución por medio de la cual esta se impuso, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial por su detención preventiva». 9 Expediente 50.771.

Sentencia en la que se fijaron requisitos en aras de abordar de una manera adecuada y uniforme el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privaciones injustas de la libertad, dentro del cual la accionante resaltó el concerniente a: «3. […] solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad de analiza bajo un régimen objetivo (daño especial)». 10 Precisó que este criterio fue abordado en la sentencia de tutela T-044 de 2022.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones11 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la señora María Iselia Montoya Jaramillo debido a que esta petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, ni acredita la configuración de los defectos alegados. Precisó que no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se advierte una valoración probatoria adecuada y razonable.

Finalmente, consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a que se respetaron las garantías procesales de la parte accionante. 1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante, habida cuenta de que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Asimismo, aseguró que en el asunto objeto de atención no se puede concluir que existe un perjuicio irremediable, pues, lo que se evidencia, es que el extremo actor pretende recabar en un debate jurídico y probatorio que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, al usar este mecanismo de amparo como una tercera instancia del medio de control de reparación directa, lo cual resulta improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente. 1.7.

Sentencia de primera instancia12 Con fallo de 22 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. Como primera medida, consideró se superaba el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. Particularmente, acotó que el asunto en debate reviste de relevancia constitucional «toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».

En cuanto al defecto fáctico, el a quo concluyó que el tribunal reprochado no incurrió en una vía de hecho, comoquiera que la decisión de negar las súplicas de la demanda contenciosa «estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas allegadas al trámite judicial, que permitió determinar que no fue probado por la demanda que la 11 Extracto obtenido del fallo de tutela de primera instancia. 12 Fallo que se notificó vía electrónica el 6 de junio de 2024.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación […] fuera injusta y, que por tanto, constituyera un daño antijurídico que no estuviera llamado a soportar».

Además, precisó que, en todo caso, el extremo activo no determinó en su escrito de tutela cuál o cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar por el juez del medio de control ordinario, no argumentó con suficiencia en qué consistió tal yerro, y tampoco sustentó la entidad que este presunto yerro representa en la vulneración del derecho al debido proceso.

En ese orden, indicó que este defecto fáctico no tenía vocación de prosperidad. Respecto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013, se le indicó a la parte accionante que dicha postura fue modificada por la sentencia de 15 de agosto de 2018 en la cual se estableció que en el régimen objetivo de responsabilidad debe analizarse la antijuridicidad del daño, y se reemplazó la postura del año 2013, en la que se estimaba que lo procedente consistía en el análisis del daño especial.

Además, aseguró que no le asistía razón al indicar que la sentencia de 15 de agosto de 2018 fue modificada por el fallo de 15 de noviembre de 2019 y que, por ello, seguía en vigencia la tesis contenida en el proveído de 17 de octubre de 2013 por cuanto: […] en sentencia de tutela de 6 de agosto de 202013, se dejó sin efecto la sentencia de unificación mencionada previamente.

En el fallo de la solicitud de amparo, no se adoptó una nueva decisión de unificación, pero si se recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre el asunto, haciendo énfasis en la sentencia C-037 de 1996, en la que se consideró que debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad.

Lo anterior, constituye la regla jurisprudencial aplicable a estos casos actualmente. En virtud de lo anterior, no se encuentra vigente el régimen de responsabilidad del fallo de 17 de octubre de 2013. Así, el juez de primer grado aseguró que la judicatura accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, comoquiera que fundamentó su decisión en el marco normativo aplicable al caso y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021, en la cual se precisó que existe una deferencia entre las dos etapas del proceso penal, esto es, en la que se profiere la medida de aseguramiento, y en la que se declara la responsabilidad, de manera que el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar el análisis correspondiente en cada fase con el objetivo de definir sobre la declaratoria o no de la responsabilidad del Estado.

En esa línea argumentativa, justificó que en el asunto objeto de debate, el daño causado al señor Camilo de Jesús Misas no puede ser catalogado como antijurídico, « pues el Fiscal Delegado tenía a su alcance serios indicios que lo llevaron a inferir de manera razonada la posible responsabilidad del señor Misas en la comisión de los 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente: 2019-00169-01 (AC).

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos, por lo que era de esperarse que se decretara la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 250 constitucional y el lleno de los requisitos previstos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004».

Finalmente, resaltó que en la sentencia cuestionada de 31 de agosto de 2023 se aplicó el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación de la libertad, el cual se encuentra sustentado en la referida sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, razón por la cual el cargo no prosperó. 1.8.

Impugnación14 Con escrito radicado oportunamente el 7 de junio de 2024, la señora María Iselia Montoya Jaramillo requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda de tutela. Seguidamente, insistió en los argumentos a partir de los cuales sustentó el defecto por desconocimiento del precedente, y adicionó la desatención de la providencia de 4 de junio de 201915 dictada con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la que citó el siguiente aparte: Para efectos de determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente judicial vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. 1.9. Actuaciones en segunda instancia 1.9.1.

A través de auto de 16 de julio de 2024, el despacho ponente de esta instancia puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, a los integrantes del extremo activo del medio de control de reparación directa16, comoquiera que la remisión de las notificaciones se hizo de manera indiscriminada a un único correo electrónico sin que mediara una explicación o justificación válida para ello17. 14 Las citas son transcripciones del texto original con posibles errores. 15 Expediente 11001-03-15-000-2013-01628-00. 16 Excepto de las señoras María Iselia Montoya Jaramillo por ser la tutelante, y Camila de Jesús Misas Montoya por cuanto las notificaciones siempre se han efectuado a su dirección electrónica, lo que implica que tiene conocimiento de este trámite y se encuentra debidamente notificada. 17 Para efectos de las notificaciones de las personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la parte actora para que informara las direcciones electrónicas respectivas.

En atención a ello, el apoderado de la señora María Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, de manera previa a dictar esta providencia, el despacho se comunicó con la señora Camila de Jesús Misas Montoya, al abonado telefónico que hace parte de la dirección informada por el apoderado de la señora Montoya Jaramillo (3128235338camila@gmail.com), con el propósito de que indicara los buzones de cada uno de los familiares que conformaron la parte actora del asunto ordinario.

De esto obra constancia en el expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial Samai, en el índice 6. En acatamiento del mencionado requerimiento, la señora Camila de Jesús Misas Montoya envió un mensaje de datos el viernes 12 de julio de 2024 a las 4:05 p.m., el cual pasó al despacho el siguiente lunes 15 de julio de la misma anualidad, a través del cual indicó lo siguiente: A continuación relaciono información solicitada del caso del señor camilo de Jesús misas: María iselia montoya jaramillo(Esposa) mariamontoyajaram@gmail.com Isaura misas montoya hija isauramontoya706@gmail.com Andrey misas montiya hijo andreymisas365@gmail.com Omedis misas montoya hijo de camilo Padre: de jimmy daiver misas vargas El cual el menor de edad jimmy no tiene móvil.

Y el padre omedus misas no está activo en su correo por lo ta ti presenta el de la pareja Adriana e heverry sanchez Sanz491.ea@gmail.com Fredy misas montoya hijo de camilo el cual es el padre de karen yuliet misas zapata menor de edad. No tiene señal ni correo ya que vive en una vereda a las afueras de anorí lo pueden comunicar a el correo de la señora camila misas montoya 3128235338camila@gmail.com Los siguientes a nombrar son hermanos de camilo de Jesús misas lo cuales son personas mayores de edad y no tienen celular se puedencomunicar al correo de camila misas montoya: Misas maría imelda vasquez de arboleda Dario fernando misas Noe de Jesús vasquez misas Guillermina misas Esta información solicitada es presentada por Camila misas montoya hija de camilo de Jesús misas.18 Iselia Montoya Jaramillo allegó un memorial el 20 de marzo de 2024 en el cual indicó, sin más explicación, que «el correo de notificación […] es 3128235338camila@gmail.com». 18 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en la información y explicaciones allegadas por la señora Camila de Jesús Misas Montoya, se ordenó a la Secretaría General que vinculara a este a los mencionados terceros, de la siguiente manera: 1.

Camilo de Jesús Misas, al correo de su esposa, la señora María Iselia Montoya Jaramillo: mariamontoyajaram@gmail.com. 2. Isaura Misas Montoya (hija de Camilo de Jesús Misas), al correo: isauramontoya706@gmail.com. 3. Andrey Misas Montoya (hijo de Camilo de Jesús Misas), al correo: andreymisas365@gmail.com. 4. Omedis Misas Montoya (hijo de Camilo de Jesús Misas) en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jimmy Daiver Misas Vargas, al correo: Sanz491.ea@gmail.com. 5.

Jhon Fredy Misas Montoya (hijo de Camilo de Jesús Misas) en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Juliet Misas Zapata, al correo: 3128235338camila@gmail.com. 6. María Imelda Vásquez de Arboleda, Darío Fernando Misas, Noé de Jesús Vásquez Misas y Guillermina Misas (hermanos de Camilo de Jesús Misas), al correo: 3128235338camila@gmail.com.

Estas notificaciones se llevaron a cabo el día 27 de julio de 2024, como se evidencia en las constancias electrónicas contenidas en los índices 11, 12 y 13 del expediente de segunda instancia obrante en el sistema de gestión judicial Samai. 1.9.2. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que corresponde a la parte demandada en el proceso ordinario a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. Con providencia de 22 de agosto de 2024, la referida manifestación se declaró infundada debido a que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo relativo al Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés que le puede asistir a la cónyuge del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en el resultado de esta acción constitucional, por el solo hecho de estar vinculada con una de las entidades demandadas en el proceso ordinario, lo que deja en evidencia que la imparcialidad del togado no se vería afectada por ello. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 22 de abril de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Sala señala que, de proceder el estudio del fondo del caso de la referencia, este se realizaría únicamente respecto a los argumentos expuestos en la demanda de tutela que fueron iterados en la impugnación, con el propósito de salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte y de los terceros vinculados. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la petición de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. 19 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, contrario a lo manifestado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora María Iselia Montoya Jaramillo no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.23 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».25 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con 23 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”26. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».27 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso28, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el tutelante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien la señora María Iselia Montoya Jaramillo insistió en la impugnación que el a quo no se pronunció sobre todos sus argumentos relativos al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y judicial, puesto que los reproches se centraron en poner de presente que el caso concreto del asunto ordinario se debió analizar a través del régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 26 Ibídem. 27 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, es posible concluir que los motivos planteados apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un inapropiado e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere al desconocimiento del precedente, que a su vez se cimentó en los demás defectos, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no tiene la entidad para desvirtuar el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, ni controvierte la justificación del ad quem para implementar el precedente vigente para resolver el caso concreto.

Al respecto se destaca que la accionante insistió en que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó con absolución y que los indicios señalados por el juez de segundo grado no era suficientes para imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que a su juicio era suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo, no estableció por qué es irrazonable el argumento del tribunal referente a que son dos momentos procesales distintos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a lo largo del proceso penal, donde en un primer estadio se requieren indicios de la posible participación en el hecho punible, y un momento posterior en el que se necesitan unas pruebas que brinden certeza de la comisión del delito, con el fin de que no existan dudas en la actuación en el ilícito y se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En este orden de ideas, se advierte que la parte tutelante pretende reabrir el debate ordinario y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en el marco normativo aplicable al caso y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021, tesis vigente al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, que la medida restrictiva fue razonada en atención a los indicios recaudados al momento de su captura.

Luego, si bien se alegó que los indicios señalados por el tribunal no eran suficientes para limitar la locomoción del señor Camilo de Jesús Misas comoquiera que fundamentó su decisión en el marco normativo aplicable al caso y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021, esta colegiatura considera que ello no es un debate de orden constitucional que le compete resolver a esta Sala, como juez de tutela.

Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la existencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la señora Montoya Jaramillo, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de obtener una orden dirigida a que la autoridad reprochada aplique una sentencia que contenía el criterio del análisis de los casos de privación de la libertad a partir de un régimen objetivo, el cual se configuraba automáticamente con el proferimiento de una decisión penal absolutoria, lo que de plano denota el esmero de la actora en acreditar, en sede de tutela, el daño antijurídico expuesto en la demanda, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la judicatura demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la tutelante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del extremo activo, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado del proveído de 31 de agosto de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión revoque el fallo que negó la solicitud de amparo de la referencia y, en su lugar, se declare la improcedencia de este mecanismo por no superar el análisis de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 22 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Iselia Montoya Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: María Iselia Montoya Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01063-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 22 de abril de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el mecanismo constitucional, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.