Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Tema: Improcedencia de la acción por subsidiariedad.
No se cumple con los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -en adelante ANTHOC- presentó demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Cancerología, por el supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, asociados con el régimen laboral de los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1.
Solicito que, prescindiendo de cualquier consideración formal, y por aportarse prueba de la cual se deduce una grave o inminente violación de los derechos Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 laborales y de libertad sindical de los trabajadores, por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, se ordene al GOBIERNO NACIONAL (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) e NSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, hacer efectivo el cumplimiento de las normas citadas: artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, conforme a los razonamientos expuestos, a fin de que: 1.1.
Se disponga, que a excepción de los empleados públicos que son los que tienen funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología, los demás servidores públicos serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, y obviamente, no empleados públicos, como se viene considerando, con lo cual, y a pesar de tal carácter, y como consecuencia, a todos los trabajadores del INC, deberá dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores. 1.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que es inconstitucional que se establezca una doble categoría de trabajadores (trabajadores del INC y trabajadores oficiales), a fin de que se les dé cumplimiento a las normas propias de la libertad sindical (negociación colectiva) establecidas en el Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3.
Que así mismo, se ordene que para el cumplimiento del Parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, donde se dispuso que el Instituto Nacional de Cancerología, respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la Ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales, se disponga que todos los trabajadores del INC reciban los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INC y la organización sindical ANTHOC. 2.
Se le dé aplicación a las excepciones de inconstitucionalidad e convencionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Constitución Política de Colombia y 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985, respectivamente, referente a los apartes de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, a fin de que todos los trabajadores del INC sean considerados como oficiales con derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con ANTHOC, cobijados por las normas legales establecidas en el Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo en materia de la negociación colectiva de trabajo y regulados en cuanto a su retiro del servicio por la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año1. 2.
Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. El artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 estableció el régimen laboral del Instituto Nacional de Cancerología2 y dispuso que, a excepción de los empleados públicos que son los que tienen funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, o los de confianza que estén al servicio 1 Transcripción con posibles errores. 2 Instituto Nacional de Cancerología. Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del director general del Instituto, los demás servidores públicos serán de régimen especial, quienes tendrán el carácter de trabajadores del INC. 4.
En el literal a) del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 se estableció que los trabajadores del INC serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el director general, regidos por esa ley. 5. El actor adujo que en el literal h) del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 se estableció que el retiro del servicio de los trabajadores del INC se dará por las causas señaladas por la Ley 909 de 2004 y, además, por la terminación de la obra o labor o el cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias y, en caso de supresión del cargo, se indemnizarán aplicando la citada ley, con lo cual, contrariando los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, entre otros, se les asimiló a los empleados públicos que son los que verdaderamente ejercen la función pública y a quienes se les aplica esta última ley. 6.
Manifestó que el literal h) debe ser inaplicado por inconstitucional e «inconvencional», dado que transgrede el artículo 123 de la Constitución, entre otros, al establecer una categoría híbrida de servidores que, siendo trabajadores oficiales, se les asigna la naturaleza jurídica de empleados públicos para cobijarlos con las causales de retiro del servicio de estos, cuando por el carácter del vínculo laboral contractual bilateral de aquellos, su retiro solo se puede producir por causales diferentes, establecidas taxativamente en la Ley 6.ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y además, por contravenir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en cuanto a que se viola el principio de prohibición de la regresividad establecido en el artículo 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que los servidores de ese Instituto venían siendo reconocidos como trabajadores oficiales. 7.
Afirmó que, en el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, se dispuso que el INC respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso, no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales.
Según indicó, este parágrafo no ha sido cumplido para efectos de que todos los trabajadores reciban los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INC y la organización sindical ANTHOC. 8. Asimismo, en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, se dispuso que a los trabajadores del INC se les aplicarán las previsiones que en materia de negociación colectiva opera a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual, nuevamente, en esta materia, se les trató de la misma manera que a estos, adoptándose un trato desigual frente a los demás trabajadores oficiales, que sus derechos a la negociación y contratación colectiva están regulados por el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo y permite un mayor margen; a lo cual no tienen Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho los empleados públicos cobijados por el Decreto 243 de 2024, por lo que este parágrafo 4 debe ser inaplicado por inconstitucional. 9.
Manifestó que, respecto del artículo 18 transitorio de la Ley 2291 de 2023, determinó para el INC una doble categoría de trabajadores: i) la de los trabajadores oficiales cobijados por la negociación colectiva establecida en el Convenio 98 de la OIT y el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) la de los trabajadores del INC, cobijados por el Convenio 151 de la OIT y Decreto 243 de 2024, quedando una misma categoría de trabajadores amparados por normativas diferentes, que los pone en situación de desigualdad, siendo iguales en sus derechos a la libertad sindical: asociación, negociación colectiva y huelga, por lo que refiere que esta norma debe cumplirse, pero modulada en el sentido de que todos los trabajadores del INC son trabajadores oficiales cobijados por las normas jurídicas propias de estos servidores y no por la de los empleados públicos. 10.
Sostuvo que el artículo 20 de la misma ley debe cumplirse, pero modulada, en el sentido de que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad no puede aplicarse para eliminar derechos sustanciales y derogar las disposiciones que le sean contrarias que los contienen, tales como las de la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, referentes a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; así como tampoco las de libertad sindical, especialmente concernientes a la negociación colectiva y huelga propia de estas clase de servidores reguladas en el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo, que seguirán aplicándose a aquellos. 11.
Como consecuencia, adujo que el incumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023 y de las normas del Código Sustantivo del Trabajo (Artículos: 467, 468, 469 y 470), ha ocasionado que se nieguen los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, lo que conlleva a situaciones discriminatorias entre los trabajadores oficiales y los trabajadores del INC, con el argumento de que son los decretos reglamentarios en materia de estructura del Instituto y de planta de personal los que definen el Régimen Laboral, desconociendo que esto es potestad exclusiva de la ley, como la ha definido reiteradamente la Corte Constitucional. 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia 12. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Cancerología. 4.
Contestación de la demanda Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1. Departamento Administrativo de la Función Pública -DAPRE 13. Sostuvo que las pretensiones de la acción de cumplimiento carecen de fundamento, dado que las normas supuestamente incumplidas no imponen obligaciones claras.
En este contexto, resaltó que las disposiciones cuestionadas establecen regímenes distintos, y el legislador tiene la facultad de crear uno que aplique normas tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, como lo establece el especial fijado para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología en la Ley 2291 de 2023. 14.
Afirmó que los trabajadores del INC están sujetos a contratos de trabajo y que su horario es de 44 horas, como el de los empleados públicos. Además, refiere que el parágrafo cuarto del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 establece que se les aplicará el régimen de negociación colectiva de los empleados públicos, lo que responde a la pretensión de la organización sindical sobre la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación de ambos regímenes. 15.
Seguidamente, aduce que el problema jurídico que plantea la organización sindical no es el incumplimiento de normas, sino la supuesta o posible inconstitucionalidad de un contenido normativo, pues lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 implica que no le es aplicable a los trabajadores del INC el régimen de negociación colectiva privada. 16.
Así las cosas, menciona la excepción de inexistencia de mandato que sea imperativo e inobjetable, toda vez que la pretensión en una acción de cumplimiento debe identificar una norma que contenga una obligación, consecuente con ello, el mecanismo está instituido para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, situación que no se da, pues como se expuso los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023 contienen el régimen jurídico y administrativo aplicable a los trabajadores del INC, el cual según lo expuesto se acata de manera correcta.
Por tanto, solicita que sean negadas las pretensiones. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17. El apoderado de la entidad indicó que la acción instaurada resulta contraria a la teleología que inspiró la creación de esta figura jurídica, en tanto que lo que se procura a través es el cumplimiento positivo de normas con la fuerza material contenida en una ley determinada o en un acto administrativo, no su inaplicación como busca la accionante al pretender que aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023. 18.
En ese sentido, considera que se debe declarar la configuración de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y solicita que sean desatendidas de la demanda. Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC afirmó que carece de competencia y facultades legales para abordar las cuestiones relacionadas con el régimen laboral del INC, regulado por la Ley 2291 de 2023. Incluso, señaló que, según la Ley 1341 de 2009, sus funciones se limitan al desarrollo y regulación de las tecnologías de la información y no incluyen decisiones sobre el régimen laboral, que son competencia del Ministerio de Salud, del Ministerio de Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad y su exclusión del presente proceso. 20. Por otro lado, destacó que no existe un mandato imperativo en las normas citadas por el accionante. Para que una acción de cumplimiento prospere, el mandato debe estar claramente establecido en una norma con fuerza de ley, sin ambigüedades, e imponer una obligación concreta sin margen para la discrecionalidad.
Consideró que los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023 establecen un régimen especial para los trabajadores del INC, y que los actores intentan inaplicar parcialmente estas normas, lo cual no corresponde a una acción de cumplimiento, sino a una acción de inconstitucionalidad. 4.4. Instituto Nacional de Cancerología 21. Expuso que no hay abstención en el cumplimiento de la Ley 2291 de 2023, incluso, mencionó que, desde la sanción de esta ley por la Presidencia de la República, se procedió a su implementación, previa constitución del Consejo Directivo, a través de planes y mesas de trabajo para la transformación institucional. 22.
En este contexto, el INC manifestó que ha gestionado ante los entes gubernamentales la aprobación y aval de su planta de personal, lo que conlleva a concluir que ha estado comprometido con la implementación de la ley durante 2023 y 2024, trabajando en los procedimientos y avales necesarios para las modificaciones a su naturaleza jurídica. 23.
Además, expresó que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento al no demostrar la renuencia, toda vez que a través del oficio SAL-03371-2024 procedió a dar una respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante que da cuenta del cumplimiento de los artículos. 24. Seguidamente, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que busca la aplicación condicionada de normas, lo cual no es su propósito, por cuanto la acción está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo tal como fueron concebidos por el legislador, sin la facultad de analizar su constitucionalidad o imponer aplicaciones excepcionales ya que este tipo de análisis es competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. En virtud de lo anterior, solicitó negar por improcedente la presente o, de no acceder a dicha solicitud, declarar el cumplimiento de la Ley 2291 de 2023 artículos 14, 18 y 20 por parte del INC. 4.5.
Ministerio de Trabajo 26. Señaló que el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia para la procedencia de la acción de cumplimiento. En ese sentido, sostuvo que, si bien el demandante reclama el incumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, la autoridad responsable de su implementación es el INC, por lo que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el cumplimiento de dichas normas. 27.
Asimismo, destacó que los cánones respecto de las cuales se reclama su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que, por el contrario, el propósito del demandante es cuestionar la aplicación de estos pretendiendo bajo una interpretación particular de que los trabajadores del INC pertenezcan al régimen jurídico de trabajadores oficiales.
No obstante, resaltó que dicha pretensión escapa al fin de la acción de cumplimiento, pues, de hecho, tal como lo manifestó el INC en la contestación de la petición de constitución de renuencia como en la contestación de la demanda, la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes para la reglamentación de la ley, a través de los decretos correspondientes de adopción del régimen laboral que se disponen por los artículos 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023. 28.
Por lo anterior, reiteró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad pública llamada al cumplimiento de los artículos 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023 y, por tanto, no le corresponde responder por esta causa, y adujo que la acción es improcedente por cuanto el demandante no demostró las exigencias mínimas para ello. 4.6.
Presidencia de la República 29. La Presidencia de la República de Colombia refirió que no está probada la constitución en renuencia porque, aunque se elevó la petición correspondiente, la cual le fue contestada, lo cierto es que esta entidad no puede ser constituida en renuencia porque no es la competente para atender las pretensiones. 30.
Asimismo, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la directora del DAPRE, por cuanto no es la autoridad competente para atender los mandatos de la norma que se reclama incumplida, por falta de competencia funcional en el asunto. 31. Como consecuencia, solicitó que se declare el incumplimiento del requisito legal para demandar, esto es, la constitución en renuencia a la Presidencia de la República, como requisito de procedibilidad de la demanda Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de acción de cumplimiento y, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y, se desvincule del proceso. 4.7.
Ministerio de Salud y Protección Social 32. El ministerio afirmó que en el escrito de demanda se presentan afirmaciones y argumentos a través de los cuales la parte accionante expone la inconformidad que tiene frente al contenido de las normas cuyo cumplimiento solicita; sin embargo, no se encuentra que los mismos estén orientados a que las autoridades accionadas acaten un mandato imperativo e inobjetable que se encuentre consignado en esas disposiciones. 33.
En ese sentido, señaló que es evidente que lo que busca la parte accionante es la inaplicación de las normas frente a las cuales supuestamente solicita el cumplimiento, por lo que, a todas luces, resulta claro que la acción instaurada es improcedente, en tanto que con la misma no se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia definidos en la ley, ni por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 34.
Asimismo, indicó que, si bien se remitió un escrito a la entidad, no se solicitó el cumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, sino la inaplicación de ciertos fragmentos o una interpretación condicionada de los mismos, petición que fue remitida por competencia al Instituto Nacional de Cancerología. 35. Por tanto, el ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente no acceder a las súplicas de la demanda. 5.
Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con los siguientes argumentos: En esa medida, tal controversia no es posible ser zanjada a través de la presente acción constitucional, pues es evidente que no se trata de la aplicación de una norma u acto administrativo que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que busca por un lado la inaplicación de unas disposiciones y el reconocimiento de derechos en cabeza de los servidores del INC. Incluso, de otro lado, se tiene que, para el trámite de la controversia propuesta por la accionante, existen otros medios ordinarios, pues la facultad de analizar la constitucionalidad de las normas o imponer aplicaciones excepcionales es competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad y no del juez constitucional mediante la acción de cumplimiento. 37.
Para el Tribunal, la controversia planteada por la demandante busca el reconocimiento a su favor de una situación jurídica subjetiva; esto es, que se disponga que, a excepción de los empleados públicos o los de confianza que Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología, los demás servidores públicos sean de régimen especial, quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, y no empleados públicos, como se viene considerando, con lo cual, a todos los trabajadores del INC deberá dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores. 6.
La impugnación3 38. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión. 39. Sostuvo que la presente acción sí busca establecer si el deber jurídico incumplido contenido en una norma con fuerza material de ley, con un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento. 40.
Asimismo, afirmó que solo persigue la implementación de la estructura y la planta de personal del INC, máxime si el invocado derecho subjetivo ya lo reconoció la misma ley al decir que, una vez se expidan tales normas por el Gobierno, los empleados quedarán automáticamente incorporados como trabajadores del INC con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, de manera pues que es falso que se busque el reconocimiento de un derecho mediante un decreto, cuando ya la misma ley incumplida lo consagra. 41.
Sostuvo que se equivocó el Tribunal al considerar que esta controversia no es posible ser zanjada a través de la presente acción constitucional, pues es evidente que no se trata de la aplicación de una norma u acto administrativo que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que lo pretendido, por un lado, es la inaplicación de unas disposiciones y el reconocimiento de derechos en cabeza de los servidores del INC. 42.
Insistió en que las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad se propusieron como consecuencia del objeto principal de esta acción y, por otra parte, que no hay ningún proceso, procedimiento, actuación o trámite judicial o administrativo donde esté vedado aplicarlas. 43. En tal razón, conforme al artículo 4 de la Constitución Política, todos los servidores públicos de Colombia, que deban resolver cualquier asunto, están obligados a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto, en salvaguarda de aquella, no pudiendo jamás quedar excluido de ello, la acción de cumplimiento. 44.
Como consecuencia de lo anterior, reiteró su solicitud de: 3 La sentencia del 8 de octubre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 10 de octubre de 2024 y el actor radicó el escrito de impugnación el 15 de octubre de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) inaplicación por inconstitucional e inconvencional del literal h) del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, que estableció que el retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, se dará por las causas legales señaladas por la Ley 909 de 2004, ya que transgrede el artículo 123 de la Constitución, entre otros, al establecer una categoría híbrida de servidores que, siendo trabajadores oficiales, se les asigna la naturaleza jurídica de empleados públicos para cobijarlos con las causales de retiro del servicio de éstos, cuando por el carácter del vínculo laboral contractual bilateral de aquellos, su retiro solo se puede producir por causales diferentes ya establecidas taxativamente en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y además, por contravenir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en cuanto a que se viola el principio de “prohibición de la regresividad” establecido en el artículo 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que los servidores de ese Instituto venían siendo reconocidos como trabajadores oficiales 45.
Además, insistió en que, a través de este medio, se ordene que es inconstitucional que se establezca una doble categoría de trabajadores (trabajadores del INC y trabajadores oficiales), a fin de que se les dé cumplimiento a las normas propias de la libertad sindical (negociación colectiva) establecidas en el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo. 46.
Asimismo, se ordene que para el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, que dispuso que el INC respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales, se disponga que todos los trabajadores del INC reciban los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INC y la organización sindical ANTHOC.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.
Problema jurídico 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 8 de octubre de 2024, que declaró improcedente la acción, por cuanto la parte actora cuenta con otro medio de defensa. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 49. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 50. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 51. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.
En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 53.
Frente a los alcances de esta norma, la sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 54. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 55.
Según el criterio reiterado de la sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 56. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 57.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 58. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de abril de 202410, suscrita por la parte actora, en la que solicitó al INC (Fl.3 Archivo 02 Anexos), ante la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública (Fl.71 Archivo 02 Anexos) el cumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del del expediente digitalizado en Samai del tribunal.
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 202311 de conformidad con los mismos argumentos expuestos en esta demanda. 59. El INC contestó al actor, el 10 de mayo de 2024, indicándole que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma en mención, por cuanto no se cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ello; además, precisó que teniendo en cuenta que una de las peticiones consiste en la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores oficiales, le indicó que la entidad ha dado cabal cumplimiento a la misma, otorgándole esos beneficios a quien corresponde de forma particular y concreta. 60.
El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, a la fecha, el INC se encuentra realizando los trámites pertinentes para la expedición de los decretos a los que alude la norma y está a la espera del aval económico por parte del Ministerio de Hacienda. 61. Adicionalmente, le indicó que no era posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, porque le corresponde al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, tal como se establece en el artículo 210 de la Carta Política.62.
En el mismo sentido, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios. En ejercicio de esa facultad, el Congreso de la República puede asignar regímenes distintos según la finalidad y objeto de las entidades, cuando sea necesario. 63.
El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones remitió la comunicación por competencia al INC. 64. El Departamento de la Función Pública contestó indicando que no era la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos; sin embargo, advirtió que el Ministerio de Salud ya había dado respuesta a la solicitud, motivo por el cual se abstuvo de reenviar el requerimiento para evitar duplicidad de radicados. 65.
La Presidencia de la República remitió por competencia el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Trabajo. 66. Como consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a las entidades demandadas. 5. Trámite en segunda instancia 67. En atención a que una de las normas invocadas en las pretensiones de la acción de cumplimiento se encuentra la obligación de expedir decretos reglamentarios cuya competencia corresponde al presidente de la república, se procedió a vincularlo de oficio con el fin de ponerle de presente la posible 11 Por medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen legal.
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nulidad y el contenido de la demanda; sin embargo, guardó silencio, motivo por el cual se entiende saneada la nulidad. 6.
Procedencia de la acción 68. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente. La parte demandante invocó como disposición incumplida la Ley 2291 de 2023 en sus artículos 14, 18 y 20 que disponen: POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFORMA LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, SE DEFINE SU OBJETO, FUNCIONES, ESTRUCTURA Y RÉGIMEN LEGAL ARTÍCULO 14.
RÉGIMEN LABORAL. Para todos los efectos legales, los servidores públicos con funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias.
Los demás servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología y estarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la presente Ley; para todos los efectos se denominarán “Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología”.
Son normas especiales del régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional de Cancerología, las siguientes: a) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. La vinculación se realizará previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada denominación del cargo y la evaluación de las competencias y el procedimiento de mérito que establezca el Consejo Directivo de la Institución. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deberá entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal. b) El Instituto Nacional de Cancerología, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada cargo, vinculará los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. c) El Gobierno Nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, señalará el número de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología. (…).
PARÁGRAFO 3. El Instituto Nacional de Cancerología respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la Ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales.
PARÁGRAFO 4. A los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se les aplicará las previsiones que en materia de negociación colectiva aplica a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual deberá Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 observarse lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 4 de 1992 y demás normas pertinentes.
(…).
ARTÍCULO 18. Transitorio. Una vez entre en vigencia la presente Ley, el Gobierno Nacional deberá adoptar la estructura interna y la planta de personal para el Instituto Nacional de Cancerología la cual debe responder a las especificidades de la nueva naturaleza jurídica dada en la presente Ley. Los actuales servidores del Instituto Nacional de Cancerología -ESE continuarán ejerciendo sus competencias y funciones asignadas, hasta que se implemente la estructura interna y la planta de personal del Instituto aprobada por el Gobierno Nacional, con ocasión del cambio de naturaleza y régimen jurídico establecido en la presente Ley.
Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren vinculados al Instituto Nacional de Cancerología - ESE al momento de implementarse la estructura y la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones laborales.
Para el efecto se celebrarán los respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente Ley o los en el en el futuro acuerden; caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna para quienes ostenten derechos de carrera. Los empleados de carrera administrativa incorporados bajo el nuevo régimen laboral como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología gozarán de estabilidad laboral reforzada mientras permanezcan en el cargo.
Los trabajadores que tengan la calidad de trabajadores oficiales al momento de implementarse la estructura y la planta de personal conservarán dicho régimen hasta que permanezcan en el cargo, sin solución de continuidad y sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones laborales y sus derechos convencionales reconocidos al momento de la expedición de la presente Ley.
Para todos los efectos legales, el tiempo de inicio de los empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria, que sean incorporados automáticamente a la nueva planta de personal en los términos señalados y su relación sea ajustada al nuevo régimen, se computará para todos los efectos legales el tiempo servido en la entidad, sin solución de continuidad.
Todos los contratos de prestación de servicios a cargo del Instituto Nacional de Cancerología - ESE que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su terminación. (…).
ARTÍCULO 20. Vigencia. La presente Ley regirá a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 69. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de la ley demandada no se ve afectada por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho. 70.
No obstante, la parte actora con el ejercicio de este medio de control busca que esta Corporación module una norma, de conformidad con sus intereses y, posteriormente, se le ordene a las accionadas la expedición de los decretos indicados en la ley, pero condicionado a que el juez de conocimiento de esta acción previamente aplique la excepción de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que es «inconstitucional que se establezca una doble categoría de trabajadores (trabajadores del INC y trabajadores oficiales), a fin de que se les dé cumplimiento a las normas Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 propias de la libertad sindical (negociación colectiva) establecidas en el Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo». 71.
Al respecto, la Sala considera oportuno indicar que, si bien existe una obligación en cabeza de los jueces de aplicar de oficio o a petición de parte la excepción alegada por los actores, lo cierto es que, en este caso, no se cumplen los presupuestos para ello. 72. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la facultad-deber12 de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política. 73.
Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución13, el cual prevé que «[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 74. Adicionalmente, se han establecido tres escenarios puntuales14 en los que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, a saber: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 75. En efecto, tal y como se indicó, la excepción consiste en inaplicar una norma que es contraria al ordenamiento jurídico, para dar prevalencia a la Constitución Política.
En ese orden de ideas, no sería procedente este medio, dado que, en caso de que se dejaran de aplicar los artículos de la Ley 2291 de 2023, esta Corporación tendría que ordenar el cumplimiento del artículo 123 de la Constitución (según los argumentos de la parte actora), lo cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala15, no es posible, por cuanto la acción de cumplimiento únicamente resulta procedente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con 12 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016. 13 Diferente a la establecida en el artículo 20 de la Let 393 de 1997, según la cual, cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente.
Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso, norma que únicamente puede ser invocada por la Administración. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, expediente 20-001-23-33-000-2024-00227-01, entre otras.
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fuerza material de Ley o Actos Administrativos (Artículo 1 de la Ley 393 de 1997). 76. Adicionalmente, se evidencia que los argumentos para sostener que los artículos de la norma en cita deben ser inaplicados no ponen de presente una contradicción entre estos y la Constitución; por el contrario, se advierte que, tal como se establece en el artículo 210 de la Carta Política, le corresponde al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, como ocurrió en este caso. 77.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios; en ejercicio de esa facultad, el Congreso de la República puede asignar regímenes distintos según la finalidad y objeto de las entidades, cuando sea necesario. 78.
De conformidad con lo anterior, para la sala, es claro que lo pretendido por la parte actora consiste precisamente en que se aplique la mencionada excepción y que, en uso de las funciones propias de la Corte Constitucional, se module una norma con la cual no está de acuerdo el sindicato de trabajadores del INC, para luego ordenarse su cumplimiento a través de este medio. 79.
En ese orden, y ante el incumplimiento de los requisitos para dar aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, se cumple la causal de improcedencia por subsidiariedad, que impide que el juez de cumplimiento estudie el fondo del asunto, ello, porque la facultad de analizar la constitucionalidad de las normas, modularlas o imponer aplicaciones excepcionales es competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad. 80.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control de la referencia, por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx