CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y Universidad Libre Asunto: Estudio de admisibilidad Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Dario Alberto Gahona Girón. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Codigo de Procedimiento Admisnistrativo y de los Constencioso Administrativo2, solicitó lo siguiente: «1. Nulidad del Acto Administrativo del 2 de febrero de 2023 notificado mediante la plataforma SIMO y que fue emanado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarándome inadmitido. 2.
Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre la declaración de INADMITIDO emitida por el acto administrativo del 2 de febrero de 2023. 3. Nulidad del escenario de calificación aplicado a mi prueba de carácter eliminatorio y sus efectos, es decir, nulidad del método de calificación ajustada con proporción de referencia. Restableciendo la CALIFICACION DIRECTA por cuanto esta metodología es la que realmente fue de público conocimiento y que fue por mi suscrita en el momento de la inscripción y compra del PIN.
Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo, esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDO para las siguientes etapas del proceso de convocatoria, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada de las siguientes etapas y en la posición clasificatoria frente a los otros aspirantes de la OPEC.» En el concepto de la violación se sostuvo que la Licitación Pública CNSC - LP- 2 de 2022 que tuvo por objeto «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema Especial de Carrera Docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes - Población mayoritaria, correspondiente a las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, así como el Proceso de Selección No. 601 de 2018 Directivos Docentes y Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado – Departamento Norte de Santander, desde las pruebas conocimientos específicos y pedagógicos y psicotécnica hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de 1 En adelante CNSC 2 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón elegibles, para el empleo Docente Primaria» es contraria a los artículos 125, 209, 130, 4 y 13 de la Constitución Política; 2.4.1.1.5 y 2.4.1.1.6 del Decreto 915 de 2016; 28 de la Ley 909 de 2004 y 5 del Acuerdo de la Convocatoria 310 del 6 de mayo de 2022, porque le entregó facultades extraordinarias al operados del concurso, entre otras, para hacer variaciones a los Ejes Temáticos y/o estructura de ejes para las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas y la Psicotécnica y para modificar la metodología de calificación despues de la inscripcion y sin que se pusiera en conocimiento de los aspirantes, lo que vulneró el derecho al debido proceso y los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
Asimismo, como medida cautelar solicitó que se decretara la suspensión del concurso de méritos «hasta tanto se resuelva en segunda instancia la presente acción de nulidad simple». 1.2. Trámite de la demanda El medio de control de la referencia fue presentado el 6 de septiembre de 2023 y le correspondió por reparto3 a este despacho judicial. 2.
Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por el demandante no es el adecuado. Por lo tanto, a manera de cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite. 2.1. Cuestión previa 2.1.1.
El acto demandado es un acto administrativo de carácter particular El demandante censuró el acto del 2 de febrero de 2023, a través del cual fue inadmitida del proceso de selección de «docente y directivos docentes que atiende población mayoritaria en Colombia, normatividad – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022». Al respecto, se advierte que el acto del cual se pretende la nulidad en el asunto de la referencia es aquel que definió la situación jurídica del demandante dentro del proceso de selección de cara a proveer una plaza docente o directivo docente, en tanto no se le permitió continuar en dicho proceso porque obtuvo un puntaje inferior al mínimo en la prueba eliminatoria.
Así las cosas, es claro que el acto administrativo del cual se reprocha su legalidad, es un acto de contenido particular. 2.1.2. Del medio de control idóneo para demandar los actos administrativos de contenido particular De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir la nulidad de los 3 Indice 1 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón actos de carácter particular y solicitar el restablecimiento, en ese sentido, la referida norma dispuso: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» De otra parte, en el artículo 137 del citado estatuto procesal, el legislador previó la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, se podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad en aquellos casos en que se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter particular cuando: (i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, (ii) se trate de recuperar bienes de uso público, (iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o (iv) si la ley lo dispone expresamente. 2.2.
Caso concreto Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón El demandante pretende la nulidad del acto del 2 de febrero de 2023, a través del cual se definió su situación jurídica, en tanto no se le permitió continuar en el proceso de selección de «docentes y directivos docentes que atiende población mayoritaria en Colombia, normatividad – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022», porque obtuvo un puntaje inferior al mínimo en la prueba eliminatoria.
El medio de control de nulidad invocado por Dario Alberto Gahona Girón, pretende la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto»; sin embargo, del escrito contentivo de la demanda se observa que el objeto de esta es lograr el restablecimiento del derecho subjetivo que estima lesionado; lo anterior, por cuanto en esta se advierte como principal pretensión: «Restableciendo la CALIFICACION DIRECTA por cuanto esta metodología es la que realmente fue de público conocimiento y que fue por mi suscrita en el momento de la inscripción y compra del PIN.
Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo, esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDO para las siguientes etapas del proceso de convocatoria, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada de las siguientes etapas y en la posición clasificatoria frente a los otros aspirantes de la OPEC.» (Se resalta) (sic).
De las súplicas de la demanda se colige que con estas no se pretende la defensa objetiva del ordenamiento jurídico sino el restablecimiento subjetivo del derecho particular del demandante, quien procura la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
Así las cosas, del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su interpretación a la luz del principio «pro actione»4, entiende el ponente que el referido instrumento procesal es el adecuado para demandar la nulidad del acto que no le permitió continuar en el proceso de selección, a través del cual pretendía acceder a un cargo público, por cuanto, se insiste, con este busca el restablecimiento del derecho que considera le fue lesionado.
En suma, una lectura de la demanda permite evidenciar que en el caso concreto, el medio de control de la referencia resulta ser inapropiado. Por lo que, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.
Definido lo anterior, corresponde estudiar ahora lo relacionado con los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto. 4 Según el cual el debido proceso y el acceso a la justicia, estipulados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta jurisdicción. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón 2.3.
Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en primera instancia Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA.
En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos. Al respecto, el legislador dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia5. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta). «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta) De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, para determinar la competencia funcional relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos en los que se definan asuntos de carácter laboral, se debe diferenciar si el asunto versa sobre pretensiones económicas o patrimoniales, por cuanto: i) si tiene cuantía, es suficiente con determinar la naturaleza del asunto, esto es, si es de carácter laboral, la competencia en primera instancia la tendrán los juzgados administrativos del circuito, pero; ii) si el asunto carece de cuantía, la competencia dependerá del orden de la autoridad que haya expedido el acto que será objeto del control de legalidad, esto es, si se trata de una entidad del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
Así las cosas, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, contra un acto expedido por una autoridad del orden 5 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón nacional o departamental, en el que i) las pretensiones de restablecimiento o de reparación del daño tengan un contenido económico determinado o determinable, sin importar el monto de este, serán de conocimiento de los juzgados administrativos del país, pero si ii) las pretensiones no tienen un contenido económico, estas serán de competencia de los tribunales administrativos del país. Lo anterior es así, porque cuando la norma aludió a los asuntos que «carezcan de cuantía», se refirió a aquellos en los que no se pretende un restablecimiento del derecho con contenido económico; en cambio, cuando hizo alusión a su competencia «sin atención a su cuantía» entendió que se trataba de una demanda con pretensiones económicas, así no fueran cuantificables al momento de presentarse la demanda, pero sí fuera posible su determinación. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente asunto se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto proferido por una autoridad del orden nacional, sin cuantía, por lo que, la competencia de su conocimiento en primera instancia recae en los tribunales administrativos del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152.22 del CPACA.
En cuanto a la competencia territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, esta se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», por lo que, en consideración a que el demandante se inscribió en el «proceso de selección No. 2198 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes de la entidad territorial certificada GOBERNACIÓN DE CASANARE (OPEC: 183504, No Rural),)», esta se determinará en el departamento de Casanare, lugar en el que podría prestar sus servicios.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de de Casanare. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Adecuar la demanda de nulidad presentada por Dario Alberto Gahona Girón, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dario Alberto Gahona Girón. Tercero. - Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00387-00 (5355-2023) Demandante: Dario Alberto Gahona Girón Cuarto. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG