Micelio
11001031500020250796200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jaulin Javier Benitez Campiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial-Carácter subsidiario del amparo.

Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Jaulin Javier Benítez Campiño contra del Tribunal Administrativo del Putumayo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaulin Javier Benítez Campiño, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 86001- 33-31-001-2020-00075-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El señor Jaulin Javier Benítez Campiño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 4456 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=86001333100120200007501860 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 2 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo el radicado número 86001-33-31-001-2020-00075-00, autoridad que mediante sentencia del 12 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial demandado al pago, en favor del actor, de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada entre el 10 de noviembre de 2017 y el 27 de mayo de 2019. 2.3.

Inconforme con dicha decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia el 12 de junio de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025; y ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento al fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Como sustento de la acción de tutela, en el escrito tuitivo se plantearon los siguientes cargos: 3.1. El actor sostuvo que la providencia cuestionada interpretó de manera errónea las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que, en la medida en que ostenta la calidad de servidor público adscrito a la Secretaría Departamental de Educación, conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, le asiste el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria. 3.2.

Asimismo, atribuyó a la sentencia cuestionada un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación de la normatividad que regula la sanción por mora en materia de cesantías. Para fundamentar su posición, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la distinción normativa y jurídica entre el régimen anualizado y el régimen retroactivo de cesantías, así como las consecuencias sancionatorias propias de cada uno. Explicó que, mientras el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra una sanción moratoria específica por la falta de consignación oportuna de cesantías en fondos privados o en el Fondo Nacional del Ahorro, aplicable exclusivamente a quienes se encuentran sometidos al régimen anualizado, la Ley 1071 de 2006 prevé una sanción distinta, orientada a reprochar el retardo en el pago de cesantías debidamente reclamadas ante la administración, tanto en eventos de retiro parcial como definitivo, escenario propio del régimen retroactivo.

Bajo esa premisa, el accionante afirmó que el Tribunal acogió Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 3 jurisprudencia del Consejo de Estado construida sobre supuestos fácticos y normativos ajenos a su situación particular, al fundar su decisión en precedentes relativos a la sanción por no consignación de cesantías, pese a que nunca estuvo afiliado a un fondo privado ni se acogió voluntariamente al régimen anualizado.

De este modo, a su juicio, la providencia cuestionada resolvió el litigio con fundamento en normas y criterios inaplicables al caso concreto, al desestimar la pretensión de sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 yal confundir su alcance con el de la sanción regulada en la Ley 50 de 1990, la cual no fue objeto de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.

En punto de lo anterior, el tutelante afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus garantías, dado que i) La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción por mora aplicable a todos los servidores públicos, sin supeditar su procedencia al régimen de liquidación de cesantías; ii) pese a reconocer que dichas normas regulan la situación de servidores públicos, aplicó un criterio ajeno al caso al restringir la sanción al régimen anualizado, con apoyo en jurisprudencia relativa al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) incorporó un requisito inexistente en la ley, al exigir la pertenencia al régimen anualizado para acceder a la sanción, excluyendo injustificadamente a los servidores sometidos al régimen retroactivo; iv) confundió la sanción propia del sector privado por no consignación de cesantías con la sanción pública por pago tardío de cesantías reconocidas, trasladando indebidamente una lógica normativa que no correspondía al caso concreto; y v) aplicó una lectura regresiva contraria al principio de favorabilidad y al carácter imperativo de las normas laborales, con afectación de derechos fundamentales. 3.4.

La parte actora alegó desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las pretensiones planteadas en el proceso ordinario se sustentaron de forma expresa en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que regulan el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos sin distinción del régimen de liquidación. Señaló que dicha regulación fue objeto de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, en la cual se precisó que los docentes oficiales, por su condición de servidores públicos, son destinatarios de la sanción por mora ante el reconocimiento o pago tardío de cesantías parciales o definitivas.

Bajo ese marco, sostuvo que su situación fáctica y jurídica coincide con los supuestos analizados en la sentencia de unificación, lo que imponía la aplicación directa de ese precedente, máxime cuando solicitó de manera expresa la extensión de jurisprudencia prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, con fundamento en el derecho a la igualdad y en el deber de aplicación uniforme del derecho.

A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Putumayo se apartó injustificadamente de la referida decisión de unificación, al negar la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 4 moratoria pese a reconocer su condición de servidor público y la aplicabilidad general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.5.

El accionante aludió a la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, en tanto se fundó en supuestos ajenos al material probatorio obrante en el proceso ordinario. Sostuvo que el Tribunal se basó en la jurisprudencia relativa al traslado voluntario del régimen retroactivo al anualizado y a la sanción por no consignación de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, pese a que de los instrumentos de prueba se desprende no solicitó ni realizó trámite alguno para acogerse a dicho régimen, ni se afilió a un fondo privado de cesantías. 3.6.

Finalmente, en el escrito introductorio se solicitó acoger lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02749-01, promovida por la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

Señaló que en dicha providencia se protegieron los derechos fundamentales invocados, al concluir que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y negar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales bajo el argumento de que dicha sanción solo resultaba procedente en el régimen anualizado de cesantías.

El actor sostuvo que la controversia planteada en esta solicitud presenta identidad fáctica y jurídica relevante con la analizada en el precedente invocado, en tanto también ostenta la condición de servidor público territorial, reclamó la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la mora en el pago de cesantías parciales, obtuvo una decisión favorable en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó dicha condena con fundamento en el mismo razonamiento.

A su juicio, esta coincidencia sustancial impone la aplicación del precedente horizontal citado. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación, como terceros con interés, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y del departamento del Putumayo. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Putumayo3 expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Moca, concluyó que el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías regulado por las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, que no contemplan la sanción moratoria.

En consecuencia, estimó 2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 5 inaplicables la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación de 2018, pues estas se refieren al régimen anualizado. Señaló que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento normativo suficiente y motivación expresa, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, ni en desconocimiento del precedente.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al dirigirse contra una providencia judicial que resolvió un debate estrictamente legal. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de abril de 2025 dictada dentro de la solicitud identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-01498-00, que declaró improcedente un amparo por no superar dicho requisito general. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa4 remitió el enlace web del proceso primigenio, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de la acción de tutela. 4.4. El departamento del Putumayo5 afirmó que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no sustentó de manera clara, amplia ni razonable ningún vicio atribuible a la providencia judicial cuestionada.

Señaló que la decisión fue debidamente motivada, con análisis del régimen jurídico aplicable según la fecha de vinculación laboral, y que la inconformidad del accionante obedece únicamente a que el fallo no resultó favorable a sus intereses. Indicó que la acción busca reabrir un debate ya concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaulin Javier Benítez Campiño al ser titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso identificado con el radicado número 86001-33-31-001-2020-00075-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo el Putumayo, por cuanto fungió como juez de segunda instancia 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 6 dentro del proceso mencionado, y es su decisión a la que la parte actora atribuye la afectación de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 7 cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 8 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al examinar los planteamientos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) un defecto sustantivo, derivado de la errónea interpretación y aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al negar la sanción moratoria pese a la condición del actor como servidor público adscrito a la Secretaría Departamental de Educación, desconociendo que dichas normas prevén una sanción por mora aplicable con independencia del régimen de liquidación de cesantías y confundiendo su alcance con el previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propio del régimen anualizado; ii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que reconoce a los docentes oficiales el derecho a la sanción por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, cuya aplicación fue solicitada expresamente mediante la figura de extensión de jurisprudencia; y iii) un defecto fáctico, al fundar la decisión en supuestos ajenos al acervo probatorio, al asumir la existencia de un traslado voluntario al régimen anualizado y la afiliación a un fondo privado de cesantías, circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso ordinario. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 12 de junio de 2025 se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo, arribó a las siguientes conclusiones: “Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 9 moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, considerando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (25 de septiembre de 1995), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…).

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

(Destacado propio) Finalmente, habrá de decirse que a pesar de que el A quo reconoció que el demandante estaba cobijado por el régimen retroactivo, debió analizar el caso, al tenor de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946 y no en virtud de las disposiciones normativas antes citadas. Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiario el demandante, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías del que el actor no hace parte”. 5.3.

En conclusión, para la autoridad judicial convocada: i) aunque el juez ordinario de primera instancia reconoció la sanción moratoria con fundamento en la Ley 1071 de 2006, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, dicha conclusión no resultaba aplicable al caso del tutelante, pues se vinculó al servicio territorial el 25 de septiembre de 1995, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; ii) al no existir Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 10 manifestación expresa y voluntaria de acogimiento al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, el actor permaneció en el régimen retroactivo, el cual no contempla la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, penalización reservada de manera exclusiva para el régimen anualizado, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado; iii) en consecuencia, la sentencia de primera instancia debía analizar la controversia a la luz de las Leyes 10 de 1934, 6ª de 1945 y 65 de 1946, lo que imponía su revocatoria y la negativa de las pretensiones, al no asistir al demandante derecho alguno al reconocimiento de la sanción moratoria. 5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

En relación con la solicitud de acoger lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2025-02749-01, promovida por la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez contra el Tribunal 12 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 11 Administrativo del Putumayo, la Sala precisa que el precedente13 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”14.

En punto de lo anterior conviene precisar que el fallo de tutela citado por la parte actora tiene efectos inter partes. Sobre este concepto, la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que “por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.

Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”.

Según lo expuesto, y de la revisión de la sentencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que esta providencia compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial. 5.7.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de 13 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibidem. 15 SU-349 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00 Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño 12 los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jaulin Javier Benítez Campiño contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.