Radicado: 05001-23-33-000-2022-01366-01 (28425) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001233300020220136601 (28425) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: COLPENSIONES AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia contra el auto de 23 de enero de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2023, el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio Bzg 2022_9191018 de 6 de julio de 2022, expedido por el Director de Cartera de Colpensiones, mediante el cual informó que no es procedente decretar la terminación y cierre del proceso coactivo No. DCR-2018-000405 y, a título de restablecimiento del derecho, que operó la prescripción respecto de los aportes pensionales de seiscientas sesenta y seis (666) personas, por el periodo comprendido entre agosto de 2014 y julio de 2015.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la demanda se pretende la nulidad del Oficio Bzg 2022_9191018 de 6 de julio de 2022, por medio del cual Colpensiones no accedió a la declaratoria de prescripción, terminación y cierre del proceso de cobro coactivo adelantado bajo el radicado DCR- 2018-000405.
El citado oficio es un acto administrativo demandable, toda vez que contiene un pronunciamiento de fondo, y si bien guarda relación con temas pensionales, no reconoce o niega total o parcialmente prestaciones periódicas y, por tanto, no está exento de caducidad en los términos que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1 El expediente pasó al despacho el 26 de enero de 2024. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01366-01 (28425) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Al encontrarse que la notificación del oficio demandado acaeció el 8 de julio de 2022, según se desprende del sticker con sello de recibido del departamento de Antioquia, lo cual concuerda con lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, el término para interponer la demanda inició el 9 de julio de 2022 y venció el 9 de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022, se encuentra superado el término de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer el control judicial del acto administrativo, al haber operado el fenómeno de la caducidad.
La decisión contenida en el acto acusado no es ficta, como lo sostiene el apoderado del departamento de Antioquia, pues Colpensiones se pronunció de fondo respecto a lo solicitado y, por tanto, la entidad territorial debía ejercer oportunamente el ejercicio del derecho de acción y presentar la demanda en el término legal. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 23 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene al a quo que admita la demanda.
Al efecto, manifestó: El acto demandado no fue notificado en debida forma, ya que ese trámite no estuvo acorde con las reglas establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 20112, por lo que no bastaba con solo realizar el reporte o envío de la comunicación a la entidad. Por lo anterior, se debe tomar como fecha de notificación por conducta concluyente, el 12 de octubre de 2022, en la cual el comité de conciliación de la entidad se dio por enterado de la actuación irregular y autorizó al apoderado para que iniciara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si procede o no revocar el auto de 23 de enero de 2023, proferido por el 2 Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01366-01 (28425) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La inconformidad de la recurrente se concreta en que se debe revocar el auto recurrido, toda vez que, ante la indebida notificación del oficio demandado, ese trámite se surtió por conducta concluyente el 12 de octubre de 2022 y, por tanto, la demanda se presentó dentro del término legal. En el presente asunto, se observa que, en escrito de 21 de agosto de 2021, el departamento de Antioquia, a través de apoderada, solicitó al director de Cartera de Colpensiones, lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la prescripción de la acción de recobro de las obligaciones por cuotas partes pensionales ejecutadas por Colpensiones contra al Departamento de Antioquia en el proceso coactivo número DCR-2018-000405, Resolución 000487 del 22 de enero de 2018 por valor de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho millones novecientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos ($5.488.962.978).
SEGUNDO. Que consecuentemente con la declaratoria de prescripción, se decrete la Terminación y cierre del proceso coactivo DCR-2018-000405, Resolución 000487 del 22 de enero de 2018, que adelanta Colpensiones en contra el Departamento de Antioquia, por prescripción de la acción de cobro de las obligaciones cobradas.» Mediante el Oficio Bzg 2022_9191018 de 6 de julio de 2022, el Director de Cartera de Colpensiones dio respuesta a la anterior solicitud, en el sentido de informar que no es procedente decretar la terminación y cierre del proceso coactivo No. DCR-2018- 000405.
El citado oficio fue radicado el 8 de julio de 2022 en la Gobernación de Antioquia, como se observa a continuación: El 25 de noviembre de 2022, el departamento de Antioquia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado oficio. La Sala destaca que en las pretensiones y en los fundamentos de derecho de la misma, se indicó que el acto acusado fue notificado al demandante el 8 de julio de 20223. 3 Páginas 24 y 40 del escrito de demanda. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01366-01 (28425) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida, pues al estar demostrado que el 8 de julio de 2022, Colpensiones remitió el oficio demandado al departamento de Antioquia, y que en la demanda se afirmó que la entidad fue notificada del acto acusado en esa fecha, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA4, inició al día siguiente, es decir, el 9 de julio de 2022 y venció el 9 de noviembre del mismo año. En tales condiciones, como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022, es evidente que su interposición fue extemporánea y resulta procedente su rechazo, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Establecido lo anterior, para la Sala no tiene asidero lo expresado por el recurrente, al señalar que la entidad se notificó del acto demandado por conducta concluyente el 12 de octubre de 2022, esto es, en la fecha que el comité de conciliación se dio por enterado de la existencia del acto, pues como se observa, ello resulta contradictorio a lo expuesto en el escrito de demanda.
Además, se advierte que en la demanda se indicó que su presentación fue oportuna, sin que se hubiese efectuado alguna alusión a la notificación irregular predicada en el recurso de apelación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia recurrida y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”