Micelio
11001031500020230236000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 3685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cesar Augusto Ramirez Valencia Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: César Augusto Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02360-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-02360-00 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, este despacho dispuso: «INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, los señores César Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia, para que indiquen la calidad en la que actúan y si es del caso alleguen el certificado de existencia y representación legal que faculta a la “Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos – DDHH y el Derecho Internacional Humanitario – DIH – Igualdad ante la Justicia. Nit: 901633792-1”, para iniciar el trámite constitucional.

Además, para que precisen con la mayor claridad posible: (i) cuál es la radicación de los procesos mencionados en el escrito inicial y si la demanda de tutela cuestiona alguna providencia dictada al interior de ellos. En caso afirmativo, que expongan los defectos en concreto por los cuales, presuntamente se vulneró algún derecho fundamental; ii) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (iii) los motivos de inconformidad; y (iv) la integración del contradictorio.

Lo anterior, so pena de rechazo». 2. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 25 de mayo del presente año1, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los siguientes buzones web: igualdadantelajusticia@gmail.com, jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com, cesaragugustoramirezvalencia@gmail.com. 3. La parte accionante, actuando en nombre propio, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito radicado al buzón de la Secretaría General el 1 El correo electrónico mediante el cual se notificó a los accionantes, fue enviado a las 10:237 a.m. a las referidas direcciones, mismas que se indicaron en el escrito de tutela como aquellas en la que se recibirían las notificaciones del proceso.

Demandantes: César Augusto Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02360-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de mayo de 2023, presentó escrito de subsanación a la solicitud de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores César Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras, contra el presidente de la República, por tanto, debe aplicarse el numeral 12 de la referida norma. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 6. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 7.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 8. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la demanda de amparo. 9.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de la tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: 2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Demandantes: César Augusto Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02360-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado3».

(Subrayado propio). 2.3. Caso concreto 10. Los accionantes por medio de memorial remitido el 31 de mayo de 2023, pretendieron subsanar la demanda de tutela presentada el 8 de mayo del presente año, al señalar que ambos actuaban en nombre propio y por medio de la «Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos – DDH y el Derecho Internacional Humanitario – DIH», para lo cual allegaron el Registro Único Tributario y no el certificado de existencia y representación legal, que fue solicitado en la providencia del 19 de mayo de 2023. 11.

Reiteraron como en el libelo introductorio, un escenario fáctico confuso, en el que señalaron múltiples situaciones y noticias publicadas en los medios de comunicación, sin referirse a hechos determinados que permitieran concluir la razón de la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición, ni encontrar un hilo conductor que los uniera. 12.

Lo anterior, se demuestra con la cantidad de autoridades que se pretenden accionar por medio del presente mecanismo constitucional, de las cuales, no se especifican las situaciones en las que incurrieron, que pudieran llegar a vulnerar a amenazar algún derecho fundamental de los actores. 13. Por otro lado, pese a que fueron requeridos los números de radicado de los procesos mencionados en el escrito de tutela, estos no fueron aportados,, a modo de ejemplo, los actores solicitaron que la juez Primera Promiscua Municipal de Santa Rosa de Viterbo se declarara impedida y aplazara la audiencia programada para el 15 de mayo de 2023 «(…) en procesos de fraude procesal e injuria y calumnia, mientras nos conseguimos un ABOGADO DE PLENA CONFIANZA, porque no aceptamos a ninguno de Boyacá, ni mucho menos alguno de Boyacá de la Defensoría Pública; un abogado de nuestra entera confianza que nos garantice el DERECHO A LA DEFENSA y la COMUNICACIÓN CON EL, como debe ser EN DERECHO4»; no obstante, no identificaron los datos del proceso. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandantes: César Augusto Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02360-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Asimismo, sucedió con las 55 denuncias que adujeron haber radicado ante la Fiscalía General de la Nación, de las cuales solamente expusieron los números de la noticia criminal de 4 de ellas. 15.

En consecuencia, se evidencia que, si bien los tutelantes aportaron un escrito de subsanación, esté no le permite al juez constitucional estudiar el fondo del asunto y determinar la posible existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que reclaman. 16. Se resalta que, en aras de garantizar el debido proceso constitucional, el juez de tutela tiene la obligación de que el acceso a la administración de justicia sea efectivo y, por ello, el rechazo de la tutela debe ser una consecuencia excepcional.

Así, «(…) cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo5». 17.

No obstante, es posible que en ocasiones el juez se enfrente a escritos de tutela confusos o incompletos, que no le permitan establecer los fundamentos que motivan la petición de amparo pese a que se requieran a los actores y, en aquellos eventos, se configura la condición primera para el rechazo del mecanismo, misma que se encuentra consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18.

En el presente asunto, se rechazará la acción de tutela presentada por cuanto, pese a que se solicitó a los demandantes que ampliaran, aclararan y corrigieran la información suministrada, del escrito allegado no fue posible determinar los hechos o la razón que fundamentó el amparo deprecado y, no es posible ni siquiera haciendo uso de los amplios poderes y facultades otorgados al juez constitucional es posible determinar los hechos o razones que motivan la acción de tutela, debido que no se encuentra relación entre los hechos y las pretensiones, al no haberse suministrado los números de radicados que permitieran establecer el reconocimiento de los procesos mencionados, al no conocerse las autoridades de forma determinada ni la forma en las que estas pudieron llegar a vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Lo anterior, no obsta para que el demandante pueda presentar otra acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31.07.18, M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandantes: César Augusto Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02360-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por los señores César Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada