Micelio
52001233300020190032201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 26314 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Anditexcol S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante ANDITEXCOL S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.

Procedimiento de determinación. Límites a la discusión del origen de la mercancía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Anditexcol S.A.S. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que decidió: «PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Las costas se tasarán por Secretaría conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP. (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Anditexcol S.A.S. presentó la Declaración de Importación Nro. 372016000007294 del 25 de abril de 2016, con la cual introdujo al territorio aduanero nacional mantas o cobijas sintéticas desde Perú, en la que indicó que se acoge al tratamiento arancelario preferencial previsto por la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 1-37-201-238-2017-633-00080 del 23 de enero de 2018, en la cual niega el tratamiento arancelario preferencial invocado por Anditexcol S.A.S. Esta decisión fue confirmada por la autoridad aduanera mediante la Resolución Nro. 1- 37-000-201-2018-601-000448 del 18 de abril de 2018.

Con base en lo anterior, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1- 37-201-241-2018-639-001361 del 22 de noviembre de 2018, que liquidó un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros a cargo del importador e impuso la sanción correspondiente. Luego, la autoridad aduanera revocó parcialmente la liquidación oficial mediante la Resolución Nro. 1-37-000-201-2019-601-000310 del 12 de abril de 2019 en el sentido de ordenar la desvinculación en calidad de deudor solidario de la gerente principal y de dos socios de la demandante. 1 SAMAI.

Índice 2. PDF 21. Páginas 51 a 52. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Anditexcol S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2, que fueron reiteradas en la subsanación de la demanda3: «PRIMERO: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos en el Expediente Administrativo RA-2018-2018-01209; a) Resolución Liquidación Oficial No. 1-37-201-241-2018-639-001361 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se ordena profiere (sic) liquidación oficial de corrección de la declaración de Importación 372016000007294-6 del 25 /04/2016 para el cobro de arancel e IVA por $318.686.000 más los intereses y una sanción por $31.869.000. b) Resolución No. 1-37-000-201-2019-601-000310 del 12/04/2019 proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma el acto anterior.

SEGUNDO: Se condene en costas a la parte Demandada por cuanto en la vía administrativa existieron suficientes fundamentos de derecho y elementos probatorios para terminar la controversia en la fase administrativa.

TERCERO: Para dar cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A». Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 90, 91, 93, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; los numerales 1, 4 y 7 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo VIII del GATT de 1994 (incorporado a Colombia por la Ley 170 del mismo año); el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); el artículo 3 del Estatuto Aduanero; el artículo 2 del Decreto 0390 de 2016; y los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 18 y 19 de la Decisión 416 de la CAN.

Los cargos de nulidad se resumen así: Expuso que el proveedor de la mercancía importada (denominado Perú Sweet Home E.I.R.L.) expidió el certificado de origen de la mercancía importada junto con el Viceministerio de Comercio Exterior de Perú que, para estos efectos, exige la presentación anticipada de una declaración jurada sobre el proceso de producción utilizado, donde se informa que en la fabricación se usa tela importada y que esta se transforma a manta en cuyo proceso el producto adquiere una entidad distinta, lo que quiere decir que hay un cambio de clasificación arancelaria.

Destacó que el importador (Anditexcol S.A.S.) no participó en la expedición de la factura, la lista de empaque ni el certificado de origen, pues son documentos que fueron enviados a Colombia para acceder al trato arancelario preferencial dispuesto por la CAN. Sobre el particular, manifestó que el certificado de origen es una prueba documental que goza de la presunción de autenticidad y de veracidad del artículo 244 del Código General del Proceso, por lo que para desvirtuar su contenido se debe tachar, lo que implica demostrar que no fue expedido por quien afirma hacerlo o que su contenido no es cierto.

Argumenta que una cosa es la autenticidad y otra la veracidad y que para la validez del certificado de origen no existe el condicionamiento de sujetarse a pruebas posteriores 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 2. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 1. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el Ministerio de Comercio Exterior de Perú expidió el Informe Nro. 43- 2017 del 22 de agosto de 2017, en el que indicó que el certificado de origen aportado como anexo a la declaración de importación es auténtico.

En cuanto a su veracidad, dicha autoridad del país exportador informó que la empresa proveedora no remitió la información referente a los materiales utilizados en la producción de la mercancía, pero en ningún momento afirmó que su contenido fuera falso. Entonces, a su juicio, para desvirtuar el contenido de dicho documento, era necesario continuar con la investigación para determinar la veracidad de su contenido mediante otros medios de pruebas o se debió insistir en practicar la decretada.

En consecuencia, comoquiera que se negó la prueba solicitada en el trámite administrativo, concluyó que fue violado su derecho al debido proceso y de defensa, en especial cuando esa no es una consecuencia prevista en la Decisión 416 de la CAN. Señaló que los principios de taxatividad y de tipicidad es una garantía en favor de los investigados, según los cuales solo se pueden imponer sanciones que, de manera previa, expresa y claramente estén consagradas en la ley.

Así, consideró que la carga de la prueba está asignada al ente investigador, la cual fue desconocida porque su decisión se fundamentó en una omisión del proveedor de presentar información, sin tener en cuenta que para proferir el certificado de origen se debió presentar una declaración juramentada, lo que acredita el cumplimiento de los criterios del artículo 12 de la Decisión 416 de la CAN.

Por lo expuesto, finalizó este acápite del concepto de la violación asegurando que está probada la falsa motivación de los actos acusados. Manifestó que, conforme al derecho penal, la responsabilidad en materia aduanera es personal, por lo que cada uno responde por sus propios actos. Por lo anterior, el importador no puede ser sancionado con base en un certificado de origen en el cual no intervino para su expedición, ni actuó de manera fraudulenta, en especial cuando la carga de la prueba era de la entidad investigadora en aplicación del principio de buena fe.

Sostuvo que los actos acusados incurrieron también en falsa motivación porque no se sustentaron en pruebas que desvirtuaran el certificado de origen, en especial porque no tuvo en cuenta que los artículos 555 a 557 del Decreto 390 de 2016 y el derecho al debido proceso ordenan que toda decisión se fundamente en la prueba legalmente incorporada al expediente.

Aseguró que debió insistirse en la práctica de la prueba que fue solicitada en el recurso de reconsideración, y en el evento de no obtener una respuesta del poseedor de la mercancía, se impusiera la sanción a quienes expidieron el documento en el exterior, no al importador que no intervino en esa decisión. Puso de presente que, según la DIAN, el origen de la mercancía importada no se determina con el certificado de origen, sino con la información consagrada en la declaración jurada del productor.

Sin embargo, para la demandante, esto desconoce que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó que el incumplimiento de alguno de los requisitos del certificado de origen puede dar lugar a la efectividad de la garantía o al cobro de gravámenes, pero no imposibilita acceder a los beneficios arancelarios siempre que se cumplan los requisitos de las Decisiones 414 y 416 de la CAN.

Por lo anterior, la demandante aseguró que la DIAN no podía negar el beneficio arancelario cuando no tachó el certificado de origen. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la responsabilidad, en sentido genérico, tiene como piedra angular el elemento subjetivo de la culpa, que puede estar representada en la negligencia, la imprudencia o la impericia. Así, indicó que la responsabilidad subjetiva se contrapone a la objetiva, en la que basta con demostrar la existencia de un daño antijurídico por la acción u omisión del agente, sin entrar a analizar el comportamiento de quien causó el daño. Manifestó que en materia aduanera está proscrita la responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas.

Por este motivo, sostuvo que el Consejo de Estado reconoce una responsabilidad objetiva para el decomiso de la mercancía, pero para la imposición de la sanción se debe aplicar una responsabilidad subjetiva4. Por lo anterior, concluyó que el importador no debe responder de forma objetiva por la elaboración de los documentos anexos a la declaración, sino que se debe analizar su intención para determinar si procede la sanción impuesta por la administración. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el GATT de 1994 establece que ninguna parte contratante podrá imponer sanciones pecuniarias diferentes a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error y que la aduana no podrá imponer multas excesivas por errores cuando considere que los mismos fueron involuntarios o sin intención fraudulenta.

Finalmente, señaló que estas normas tienen especial aplicación porque, por mandato del artículo 93 de la Constitución, deben servir de parámetro para determinar la constitucionalidad de leyes y actos administrativos. En consecuencia, consideró procedente la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que en este caso solo se aplique la sanción correspondiente si está acreditada la intención fraudulenta o la grave negligencia. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Sobre la autenticidad y veracidad del certificado de origen, destacó que, conforme con el trámite dispuesto en la Decisión 416 de la CAN, los actos que negaron el trato arancelario preferencial por desconocimiento del certificado de origen corresponden a un procedimiento administrativo diferente a los que se controvierten en el asunto de la referencia. Así, el cargo de nulidad propuesto por la actora no es un tema atinente al caso bajo examen, sino que debió alegarse y discutirse respecto de los actos que negaron el trato arancelario preferencial.

Señaló que el Decreto 390 de 2016 permite imponer sanciones en las liquidaciones oficiales, mediante un procedimiento diferente al de verificación de origen. Tanto así, que el artículo 577 ibidem precisa que en el trámite de determinación no se pueden controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de la mercancía, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos de importación y la sanción aplicable, como consecuencia de negarse el trato arancelario preferencial.

Insistió en que no es admisible que el demandante discuta en este proceso aspectos que deben plantearse frente al procedimiento de verificación de origen de la 4 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 13001-23-31-000-1996-01243-01 (7958). Sentencia del 3 de octubre de 2002.

CP: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mercancía alegando que no se desvirtuó el certificado de origen. En todo caso, expuso que la negativa del trato arancelario preferencial no se sustentó en que se desconociera la autenticidad del certificado de origen, pues se constató que fue expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú, sin embargo, dicho documento no prueba de forma irrefutable el origen de la mercancía, por lo que se puede analizar su contenido para verificar si se cumplen los criterios de origen aplicables a cada caso.

Puso de presente que las mantas exportadas desde Perú a Colombia se fabrican a partir de insumo extranjero originario de China, clasificada en la subpartida 60.06.32.00.00. Que, al estar en esa subpartida, se encuentra exceptuado de aquellos productos desde los cuales se permite realizar el salto de partida. Sobre ese particular, explicó, que, según la Resolución Nro. 506 de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los productos de las partidas 63.01 y 63.08 que implementan en su elaboración bienes no originarios se les puede aplicar el criterio de origen del salto arancelario desde cualquier otro capítulo, excepto el 60.

Así las cosas, al impedirse el salto arancelario del capítulo 60 al 63, no es aplicable este criterio de origen y, por lo tanto, es improcedente el trato preferencial. Explicó que, con base en lo anterior, la Resolución Nro. 1-37-201-238-2017-633- 00080, que fue posteriormente confirmada, negó a Anditexcol S.A.S. el trato arancelario preferencial, por lo que reiteró que el cumplimiento del criterio de origen no es un asunto que deba estudiarse en este proceso.

Sobre la ausencia de responsabilidad o fraude del importador, destacó que este punto tampoco puede ser analizado en este caso, sino en el proceso que negó el trato arancelario preferencial. Así las cosas, adujo que, comoquiera que esa decisión está en firme, procede el ajuste de los tributos aduaneros dejados de pagar y la imposición de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas aduaneras.

Sobre la prohibición de aplicar la responsabilidad objetiva, nuevamente, señaló que este cargo de nulidad corresponde al proceso que negó el trato arancelario preferencial y no al de determinación de los tributos aduaneros. En todo caso, afirmó que en el asunto de la referencia no se aplicó una responsabilidad objetiva, sino una imputación objetiva, la cual se sustenta en hechos como no presentar una declaración, reportar información con errores, entre otros.

Además, aseguró que se cumplió con el trámite correspondiente para liquidar oficialmente los tributos aduaneros e imponer las sanciones procedentes conforme con el debido proceso. Finalmente, manifestó que no procede la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la demandante porque los actos acusados no se oponen a normas superiores aplicables a este caso, sino que se limitó a determinar los tributos aduaneros procedentes.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de los hechos probados en el expediente, expuso que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la falsa motivación consiste en una incongruencia entre la parte motiva del acto y la parte resolutiva o en que los motivos Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 invocados por la administración no son reales o no existen o en que están desfigurados.

Teniendo esto presente, señaló que los cargos de nulidad propuestos por la actora no alegan estas circunstancias. Adujo que los actos acusados expusieron con claridad sus motivos, señalaron que en un trámite administrativo previo se negó el trato arancelario preferencial mediante actos que están en firme y, por lo tanto, es necesario proferir una liquidación oficial de corrección para determinar los tributos aduaneros omitidos.

Expuso que los cargos relacionados con que la DIAN no desvirtuó la autenticidad o la veracidad del certificado de origen no proceden contra los actos de determinación de tributos aduaneros, sino frente al acto que negó el trato arancelario preferencial, el cual corresponde a un procedimiento administrativo previo que ya está en firme y no es objeto de discusión en este proceso judicial.

Destacó que el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 establece que, una vez en firme la resolución de determinación de origen de la mercancía que niega el trato arancelario preferencial, se debe iniciar el trámite para proferir la liquidación oficial de corrección, procedimiento en el que no habrá lugar a controvertir los hechos y las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino solo las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción. Frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso, dijo que, en el escrito de oposición al requerimiento especial aduanero, la actora solicitó que se insistiera en la prueba que consiste en solicitar al exportador de Perú la información para acreditar el origen de la mercancía. Sin embargo, dicha prueba se intentó recaudar en el trámite de verificación de origen, pero el exportador no atendió el requerimiento.

Así, consideró que cualquier insistencia en la práctica de esta prueba debió presentarse en el trámite de verificación de origen, no en el de la referencia, en el que solo se discute la determinación de los tributos aduaneros. Sobre el argumento de la demandante de que la falta de respuesta del exportador no supone una falta de autenticidad o de veracidad del certificado de origen, insistió en que este aspecto debió controvertirse en el procedimiento de verificación de origen.

Además, el artículo 19 de la Decisión 416 de la CAN establece que los países miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y, de ser el caso, aplicar las sanciones correspondientes a sus legislaciones internas. En consecuencia, no es cierto que se haya violado su derecho al debido proceso o la presunción de inocencia. Indicó que no se aplicó una sanción por analogía o por extensión, pues el inciso 2 del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 establece que no proceden sanciones por interpretación extensiva, lo que no ocurrió, porque se impuso la sanción del numeral 2.2. del artículo 482 ibidem que consiste en incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación que tienen como consecuencia un menor pago de tributos aduaneros a los exigibles legalmente.

En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que la actora no es clara en señalar cuál es la norma cuya inaplicación solicita. Pero, en todo caso, el hecho de que no hubiera mala fe del importador no impide que, al negarse el trato arancelario preferencial, se liquiden los tributos aduaneros correspondientes y se impongan las sanciones procedentes.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, señaló que impone condena en costas a la demandante porque no prosperaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación Anditexcol S.A.S. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Expuso que se inició el trámite de verificación de origen sin una apertura de investigación preliminar ni un decreto de pruebas. Señaló que, en dicho trámite, el Ministerio de Comercio Exterior de Perú presentó un informe en el que señaló que la empresa exportadora no remitió la información referente a los materiales utilizados en el proceso de producción. Manifestó que la DIAN profirió los actos acusados para cobrar el arancel desconociendo el certificado de origen aportado y que negó el trato arancelario preferencial solo con base en el certificado del Ministerio de Comercio Exterior de Perú. Debido a lo anterior, sostuvo que fue violado su derecho al debido proceso y de defensa, pues un tercero (el proveedor), y no el importador, fue quien incumplió su obligación de presentar información, de tal modo que la DIAN traslada las consecuencias de esta omisión al importador, lo que contraviene el artículo 22 de la Decisión 416 y supone una sanción por interpretación extensiva.

Señaló que la decisión de la DIAN desconoce el postulado de la responsabilidad personal, según el cual cada quien responde solo por sus propios actos, el cual es aplicable tanto en materia penal como aduanera. En consecuencia, como el importador no adelantó gestión tendiente a la obtención del certificado de origen ni actuó de forma clandestina o fraudulenta, no puede ser responsabilizado de estos hechos, en especial cuando la carga de la prueba está adjudicada al ente investigador en virtud del derecho al debido proceso y los principios de buena fe y de presunción de inocencia. Manifestó que el procedimiento de verificación de origen finalizó negando el trato arancelario preferencial, lo que otorgó a la DIAN el derecho de cobrar el arancel.

Empero, para garantizar la legalidad de la prueba solicitada al proveedor y el derecho de contradicción, se debieron cumplir los requisitos legales de la prueba trasladada de la falta de respuesta del proveedor. En todo caso, insistió en que la omisión del exportador, certificada por el Ministerio de Comercio de Perú no supone que el certificado de origen pierda su autenticidad ni su veracidad.

Indicó que, si bien es cierto que los actos proferidos en el proceso de verificación de origen están en firme, también lo es que los argumentos expuestos por la autoridad aduanera en el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de corrección son los mismos a los utilizados para negar el trato arancelario preferencial. Por lo anterior, a su juicio, la administración fue la que retomó el objeto del debate en el trámite de determinación y, por lo tanto, procedía decretar la prueba que consistía en requerir al proveedor para que acreditara el origen de la mercancía que fue negado por el Auto Nro. 001347 del 8 de agosto de 2018 y frente a lo cual el acto que decidió el recurso de reconsideración guardó silencio.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseguró que no acceder a la prueba constituye una expedición irregular de los actos acusados porque no se permitió algún tipo de defensa a pesar de que el Decreto 390 de 2016 establece el régimen probatorio aplicable y que el artículo 244 del Código General del Proceso establece la presunción de autenticidad de los documentos.

Finalmente, la apelante solicitó que se analizaran los cargos de nulidad planteados en la demanda relacionados con la ausencia prueba de una conducta fraudulenta de su parte y la prohibición de la responsabilidad objetiva, pues considera que no fueron estudiados en la sentencia de primera instancia. Oposición a la apelación Dentro del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la DIAN se opuso a la apelación reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

Además, destacó que la apelante pretende reabrir el debate sobre el origen de la mercancía a pesar de que los actos acusados no discuten la autenticidad ni la veracidad del certificado de origen, sino que su único propósito es determinar el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros y las sanciones procedentes. Indicó que los actos proferidos en el procedimiento de determinación trajeron a colación los argumentos por los cuales se negó el trato arancelario preferencial con el fin de demostrar el incumplimiento de los requisitos para acreditar que la mercancía es originaria de un país de la CAN, sin que esto suponga que se haya reabierto el debate ni que proceda requerir de nuevo al proveedor para que acredite el origen de la mercancía, pues era necesario exponer los hechos y argumentos que sustentan las glosas propuestas a la declaración de importación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. En el hecho 16 de la subsanación de la demanda, la actora sostuvo que los actos administrativos que negaron el trato arancelario preferencial fueron objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, por lo que solicitó que el proceso de la referencia se suspendiera por prejudicialidad5.

Para verificar la procedencia de esta petición, mediante auto del 26 de octubre de 2022, el despacho sustanciador solicitó al juzgado indicado por la actora que certificara el estado de ese proceso6. El Juzgado 9 Administrativo de Pasto, mediante correo del 2 de diciembre de 2022, atendió la anterior solicitud, por lo que certificó que el proceso referido se tramitó 5 SAMAI.

Índice 2. PDF 7. Página 16. 6 SAMAI. Índice 19. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con el Radicado Nro. 52001-33-33-009-2018-00310-00 y que en él «se dictó sentencia de fecha 08 de octubre de 2021, que fue debidamente notificada a las partes el 20 de octubre de 2021 sin que se interpusieran recursos en su contra, por lo que se encuentra ejecutoriada»7.

Además, la Sala destaca que la sentencia referida no accedió a la pretensión de nulidad de los actos que negaron el trato arancelario preferencial8. Debido a lo anterior, se niega la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad, pues el proceso referido por la actora ya finalizó, y, en consecuencia, procederá a proferir la sentencia de segunda instancia. 2.

Delimitación del problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-37-201-241-2018-639-001361 del 22 de noviembre de 2018 y de la Resolución Nro. 1-37-000-201-2019-601-000310 del 12 de abril de 2019, actos proferidos por la DIAN para determinar oficialmente los tributos aduaneros y las sanciones a cargo de Anditexcol S.A.S. con relación a la Declaración de Importación Nro. 372016000007294 del 25 de abril de 2016, con base en los cargos propuestos en la apelación. 3.

Análisis del caso concreto. La demandante sostuvo que los actos de determinación de los tributos aduaneros acusados incurrieron en falsa motivación porque i) no desvirtuaron la autenticidad ni la veracidad del certificado de origen ii) hacen responsable al importador por vicios de un documento que no fue expedido por él y iii) el hecho que el proveedor omitiera responder al requerimiento para acreditar el origen de la mercancía no es suficiente para tener por desvirtuado el certificado de origen.

Así mismo, aseguró que la DIAN expidió de forma irregular los actos acusados y violó el derecho al debido proceso porque negó la petición de pruebas formulada en el recurso de reconsideración, que consistía en insistir en obtener una respuesta del proveedor para acreditar el origen de la mercancía importada. De igual forma, solicitó que se le analizaran los cargos de nulidad propuestos en la demanda, según los cuales solo procede la imposición de la sanción si se demostró una conducta fraudulenta de su parte para la expedición del certificado de origen, pues de lo contrario se estaría imponiendo una responsabilidad objetiva, lo que viola su derecho al debido proceso y los principios de buena fe y presunción de inocencia, cargos que a su juicio no fueron estudiados por el Tribunal.

Para decidir estos cargos de la apelación, se debe tener en cuenta que, según la DIAN, en este caso es aplicable el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, que establece lo siguiente: «Artículo 577. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.

Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las 7 SAMAI. Índice 27. PDF de la constancia. Página 1. 8 SAMAI. Índice 25. Carpeta del expediente del juzgado. PDF 62. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión. También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente decreto.

Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial» (subraya la Sala). Ahora, en vigencia y aplicación del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero previo al Decreto 390 de 2016), esta Sección sostuvo, en sentencia del 15 de julio de 20219, que en el procedimiento de determinación de los tributos aduaneros no puede reabrirse el debate sobre el origen de la mercancía cuando ese aspecto fue objeto de un trámite anterior e independiente, en los siguientes términos: «Es de anotar que, si bien la liquidación oficial de corrección tiene sustento en el proceso de verificación de origen de las mercancías importadas, también lo es que, en este caso no es viable que la demandante pretenda discutir o reabrir el debate frente a la naturaleza u origen de los bienes, toda vez que se trata de procesos independientes.

Adicionalmente, la Sala encuentra que los argumentos que se esgrimen frente al origen de las mercancías son los mismos del proceso No. 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684), en el que se controvierte la legalidad de la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual la DIAN determinó que los autobuses importados a Colombia por B.B. Automotores y Partes de Colombia S.A.S. no son originarios de México.

En esas condiciones, ante la firmeza de los actos soporte de las resoluciones demandadas, es claro para la Sala que BB Automotores no tenía derecho a declarar un arancel del 0% en las las declaraciones de importación Nos. 91019010011341 y 91019010011359 del 11 de julio de 2013, con base en el literal c) del artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994 (en adelante TLC, TLC Colombia – México o Tratado)» (subraya la Sala).

De acuerdo con lo anterior, tanto en vigencia del Decreto 2685 de 1999 como del Decreto 390 de 2016, no es posible discutir el origen de la mercancía en el procedimiento de determinación de los tributos aduaneros cuando existen actos administrativos que nieguen el tratamiento arancelario preferencial en firme. Así las cosas, tal como lo señaló el a quo, los cargos de nulidad propuestos en la demanda relacionados con la falsa motivación de los actos de determinación de los tributos aduaneros no pueden ser analizados en este caso, pues en realidad tratan de controvertir el origen de la mercancía al alegar que no se desvirtuó el certificado de origen, que no se puede responsabilizar al importador por los vicios que tenga ese documento y que la omisión del proveedor de atender un requerimiento no basta para desconocer el origen de los productos.

De igual forma ocurre frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso y expedición irregular de los actos porque se negó la prueba de insistir al proveedor para que suministrara una respuesta que acreditara el origen de la mercancía. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-000- 2017-00440-01 (24511).

Sentencia del 15 de julio de 2021. CP: Milton Chaves García. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, sobre este punto, cabe mencionar que la DIAN negó esta prueba mediante el Auto Nro. 1-37-000-201-2019-101-000088 del 10 de enero de 2019, el cual señaló expresamente que procedía el recurso de reposición en su contra10.

Pese a lo anterior, en el expediente no consta que dicho recurso haya sido agotado, por lo que no se evidencia una violación del derecho al debido proceso del interesado. De otro lado, en cuanto a los cargos que según la actora no fueron resueltos por el Tribunal, la Sala observa que esta afirmación no es cierta. En efecto, de la lectura de la providencia impugnada se observa que el a quo se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque «la parte demandante no es clara respecto de qué disposición normativa concretamente está pidiendo su aplicación, pero, en todo caso, el hecho de que no existiera mala fe por parte del importador al suministrar los documentos que sirvieron de base para la declaración de importación, no impide que al determinarse que la mercancía importada de Perú no era realmente originaria de ese país, se elimine el trato preferencial arancelario y se establezca cuál era la forma correcta de liquidar los impuestos objeto de cobro, tal y como se hizo en los actos demandados»11.

Además, la Sala observa que la intención de la actora no es que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, sino que su propósito es que solo se le imponga una sanción si se encontrara probado que actuó de forma fraudulenta o culposa en la obtención del certificado de origen, pues a su juicio no procede la responsabilidad objetiva.

Empero, se reitera, este aspecto no puede ser objeto del debate en el procedimiento de determinación de los tributos aduaneros porque los actos que negaron el trato arancelario preferencial y verificaron el origen de la mercancía están en firme. En todo caso, es útil poner de presente que, en la liquidación oficial de corrección, la DIAN consideró que la actora estaba incursa en la infracción prevista en el numeral 2.2. del numeral 2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que prevé lo siguiente: «Artículo 482.Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables.

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: (…) 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar». De acuerdo con la norma transcrita, la sanción impuesta a la demandante no tiene relación con algún fraude o conducta culposa en la obtención del certificado de origen, sino en la inexactitud de los datos consignados en la declaración de importación que conllevaron a un menor valor por concepto de tributos aduaneros.

Así las cosas, no se violó el derecho al debido proceso ni los principios de buena fe y de presunción de inocencia invocados por la actora. 10 SAMAI. Índice 2. PDF 9. Página 194. 11 SAMAI. Índice 2. PDF 21. Página 50. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00322-01 (26314) Demandante: Anditexcol S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, la apelación no prospera. 4.

Sobre la condena en costas. La actora no propuso motivo de inconformidad relacionado con la condena en costas de primera instancia, por lo que este punto no será objeto de estudio, según lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso. De otro lado, no se impondrá condena en costas en segunda instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la petición de suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad presentada por la parte actora, según lo expuesto. 2.

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el 3 de noviembre de 2021. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON