Micelio
68001233300020230052901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Camilo Villabona Becerra·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 30 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la respuesta de la petición que formuló el 14 de octubre de 2023, orientada a obtener el despido indirecto, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas e indemnización a su favor.

Luego, se determinará lo pertinente en torno a las pretensiones del demandante. Hechos probados. El actor suscribió contrato de trabajo a término fijo de medio tiempo con la Universidad Manuela Beltrán de Bucaramanga, en el cargo de docente universitario, desde el 25 de julio de 2023 hasta el 9 de diciembre de 2023, con disponibilidad de 22 horas semanales. b) La Dirección de Gestión Humana de la Universidad Manuela Beltrán, el día 11 de octubre de 2023, notificó al señor Juan Camilo Villabona Becerra, con el fin de que informara y justificara los motivos por los cuales incumplió sus obligaciones laborales al no presentarse el sábado 7 de octubre de 2023, en el horario de 8:00 a 10:00 a.m. a la clase de Constitucional Colombiano I; y de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. de permanencia, en el consultorio jurídico de la universidad. c) El accionante en la fecha antes señalada, responde al requerimiento, manifestando que la clase agendada para el sábado 7 de octubre de 2023 de 8:00 a 10:00 a.m., fue reprogramada de común acuerdo entre el estudiante y el coordinador académico, información que no había sido actualizada en la plataforma de la universidad; asimismo, mencionó que le fueron designadas 23 horas de carga académica y que, el coordinador le asignaba trabajo adicional de apoyo, el cual no era reconocido económicamente. d) El tutelante indicó que informó vía correo electrónico el día 13 de octubre de 2023, al abogado laboral de la Universidad Manuela Beltrán, que había sido designado como jurado de votación y que no había podido asistir a la capacitación el día 10 octubre de 2023, debido a que se encontraba en consultorio jurídico; igualmente, que la capacitación había sido reprogramada, para el día 14 de octubre de 2023, de manera virtual en el horario de 8:00 a.m., justificando de esta manera su inasistencia a la cátedra de constitucionalismo colombiano I, agendada para ese día en el horario de 8:00 a 10:00 a.m.; finalmente, solicitó licencia remunerada los días 15 y 16 de noviembre de 2023, como compensatorios por ser jurado de votación y por el sufragio. e) En esa misma fecha, la Universidad Manuela Beltrán en respuesta a la petición, solicitó al accionante remitir la constancia de designación como jurado de votación al área de gestión humana de la universidad, a efectos de obtener el derecho al compensatorio; teniendo en cuenta que, para la fecha de la solicitud las elecciones aún no se habían llevado a cabo, por lo tanto, no era procedente otorgar dicho beneficio. f) El 14 de octubre de 2023, el accionante presentó escrito denominado “Postulación de Renuncia Forzada”, señalando que sufría de acoso laboral debido a los cambios de horario de clases en la plataforma, asimismo, por no haber sido notificado previamente respecto a la eliminación de la cátedra de derecho penal, y por cuanto no le fue concedida la licencia remunerada para asistir a la capacitación como jurado de votación. Finalmente, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, el reconocimiento de un contrato realidad de tiempo completo, y la liquidación de su salario y prestaciones sociales conforme al reconocimiento del contrato realidad. g) El 17 de octubre de 2023, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Especial de Bucaramanga (Santander), Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho. h) El 18 de octubre de 2023, la Universidad Manuela Beltrán, por medio de correo electrónico dio respuesta a la petición del 14 de octubre de 2023, aceptando la renuncia del actor, enfatizando que la misma era de manera voluntaria y negó las pretensiones del accionante. i) Mediante auto de fecha 18 octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió dicha acción y negó la medida provisional. j) El 19 de octubre de 2023, el actor adicionó el recurso de amparo, ampliando los hechos fácticos del escrito inicial.

Asimismo, como medida provisional solicitó ordenar a la Universidad Manuela Beltrán: (i) el reintegro laboral, hasta el 9 de diciembre de 2023; (ii) abstenerse de tomar represalias por desconocer que su vínculo laboral culminó el 9 diciembre de 2023; (iii) conceder licencia remunerada para asistir a la capacitación como jurado de votación. Como pretensiones pidió: (i) dejar sin efectos la respuesta emitida por la Universidad Manuela Beltrán, a su postulación de renuncia forzada y, en consecuencia, se ordenará resolver de manera clara, precisa y congruente. k) Con auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la adición del escrito de la tutela y negó la solicitud de la medida cautelar, al no observar una situación de urgencia. l) En fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 30 de octubre de 2023, se declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reintegro; se negó la tutela en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática, a la educación superior en condiciones de calidad, al trabajo en condiciones dignas y justas en conexidad con el mínimo vital y de petición; se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Registraduría Especial de Bucaramanga, y falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, frente a la pretensión de reintegro laboral, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. m) El 9 de noviembre de 2023, el accionante presentó escrito de impugnación en el cual solicitó: (i) declarar la nulidad del fallo por la falta de vinculación por pasiva del señor Wilder Jesid Bohórquez Barrera y del Comité de Convivencia Laboral;

(ii) de manera subsidiaria revocar el fallo, al considerar que no se le dio una respuesta congruente al derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2023, frente a su postulación de renuncia forzada. La demanda de tutela. El señor Juan Camilo Villabona Becerra, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Especial de Bucaramanga (Santander), Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho; con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo digno, a la participación democrática y a la educación en condiciones de calidad.

Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas: (i) Consejo Nacional Electoral: reprogramar la capacitación como jurado de votación para las elecciones territoriales 2023. (ii) Ministerio de Educación Nacional: realizar visita de verificación de cumplimiento de las condiciones mínimos de calidad del programa de derecho. (iii) Ministerio de Justicia y del Derecho: adelantar visita de verificación y cumplimiento de las condiciones mínimas para el funcionamiento del Consultorio Jurídico del Programa de Derecho de la Universidad Manuela Beltrán; y (iv) Universidad Manuela Beltrán: (a) conceder licencia remunerada para asistir a la capacitación como jurado de votación, (b) entregar su horario laboral, (c) iniciar investigaciones para determinar acoso laboral, (d) abstenerse de ofertar y/o dictar sus clases en modalidad remota, (e) retomar las asignaturas en el área de derecho laboral; y (f) garantizar los exámenes preparatorios como requisito para obtener título de abogado del programa de derecho.

Por otro lado, como medida cautelar pidió: (i) ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bucaramanga, reprogramar capacitación como jurado de votación para las elecciones territoriales; (ii) ordenar a la Universidad Manuela Beltrán, conceder licencia remunerada para asistir a la capacitación como jurado de votación. En la adición al escrito de tutela, solicitó las siguientes pretensiones: (i) dejar sin efectos la respuesta emitida por la Universidad Manuela Beltrán, frente a su postulación de renuncia forzada y, en consecuencia, solicitó que se ordenará resolver de manera clara, precisa y congruente su petición. Finalmente, como medida provisional, ordenar a la Universidad Manuela Beltrán: (i) reintegro laboral, hasta el 9 de diciembre de 2023; y (ii) abstenerse de tomar represalias por desconocer que su vínculo laboral culminó el 9 diciembre de 2023. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Universidad Manuela Beltrán. Se pronunció sobre cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, así: Frente a las pretensiones encaminadas a conceder y reconocer prestaciones económicas de carácter laboral, de la renuncia y del presunto acoso laboral, señaló: “1.- Existió entre las partes una relación laboral que culmino por voluntad del accionante y cuyos motivos en caso de pretender una indemnización, deben ser acreditados ante el juez competente. 2.- No se acredito perjuicio o violación de derecho fundamental alguno por parte de la UMB, ni siquiera sumariamente. 3.- No existe evidencia siquiera sumaria de actuaciones que pudieran constituir acoso laboral en cabeza de la UMB, contrario a lo cual, se demuestra el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de la universidad y se desvirtúan la totalidad de los argumentos presentados por el actor. 4.- No existe perjuicio irremediable o amenaza que permita excepcionar la procedencia de la presente acción de tutela, máxime cuando a sido acreditado y reconocido por el actor que cuenta con fuentes adicionales de mantenimiento y garantía de su mínimo vital (pruebas 47 y 48). 5.- Se acreditan actuaciones desmedidas, temerarias y de mala fe por parte del actor que desconocen sus deberes como profesional del derecho (Pruebas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44). 6.- La regla general establece que las discusiones de este resorte deben darse a través el medio idóneo, para ello, es decir mediante proceso ordinario laboral ante el juez competente.

Por todo lo anterior, conforme ha quedado consignado la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – UMB, no ha vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, ni ni educación en condiciones de calidad del señor JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA”. Por otra parte, en relación con la pretensión de conceder licencia remunerada por votación y presunta vulneración del derecho a la participación democrática, indicó: “ En conclusión, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – UMB, frente a este punto, reitera que NUNCA ha negado permiso o licencia alguna y por el contrario siempre ha reafirmado el deber del accionante de cumplir sus obligaciones de orden constitucional.

Cabe referir adicionalmente que la designación de dichos espacios de capacitación no dependen de la Universidad y no obstante el vínculo contractual entre las partes ceso el día 14 de octubre de 2023 (Pruebas 3, 32, 33 y 34), por lo cual toda citación o inasistencia posterior no es, ni puede serle imputable a esta institución. Por lo tanto, conforme ha quedado consignado la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – UMB, no ha vulnerado derecho de participación alguno del señor JUAN CAMILO VILLABONA BECERRA”.

Finalmente, expuso que existen actos temerarios que abusan del derecho por parte del accionante, al mencionar que: “el aquí accionante se encuentra en una posición de abuso de su derecho de petición, toda vez que desde el miércoles 11 de octubre de 2023 a este punto, en el que no han transcurrido más de 7 días hábiles, ha formulado ante nuestra institución más de veinte (20) peticiones, muchas de las cuales se han presentado dentro del marco del irrespeto y con contenido de expresiones peyorativas contrarias al decoro que deben caracterizar este tipo de solicitudes, llegando incluso a la agresión individual en contra de funcionarios de nuestra institución al realizar menosprecios y mensajes denigratorios que vulneran su dignidad y otros derechos personales de los que son titulares, al remitir indiscriminadamente correos a múltiples miembros de la institución que no se compadecen con los canales de atención institucional.

A este respecto, téngase en cuenta que de la multiplicidad de peticiones presentadas (Pruebas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44) en la mayoría de los casos ya fueron respondidas de manera formal por esta institución educativa, sin que en ninguno de los eventos y las respuestas dadas muestre variar su posición de abuso del derecho de petición, ni atender de manera consciente y razonable los argumentos esbozados por la UMB en cada una de las respuestas, generando con ello desgastes operativos injustificados y causando perjuicios tanto a nivel institucional como a nivel personal del personal encargado de atender las solicitadas formuladas por la accionante.

Se resalta que dicha actuación es además preocupante y grave viniendo de un profesional del derecho que tiene el deber de conocer y respetar las normas que rigen el ordenamiento constitucional y legal colombiano, máxime cuando su actuar desmedido atenta contra los deberes contenidos en los numerales 7°, 13, 16 del art. 28 de la ley 1123 de 2007.

Con base en todo lo expuesto, es claro concluir que el actuar del accionante, más a allá de ser la de una persona inconforme con determinada situación que surge como consecuencia del desconocimiento, se trata de un actuar premeditado, doloso y abusivo del derecho de petición que solo busca crear confusión en los procesos establecidos al interior de la institución educativa”. 1.2.2 Ministerio del trabajo.

En relación con las pretensiones indicó, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, articulo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, articulo 20, a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la Republica”. 1.2.3 Ministerio de Educación Nacional.

Señaló que, es ajeno a los hechos que relata el accionante, los cuales hacen parte de la órbita de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria. Agregó que no es el responsable de determinar el sistema de votaciones y las fechas de capacitación; en este orden, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4 Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga.

Manifestó que, el 20 de octubre de 2023, en el horario de 2:00 a 4:00 p.m., el accionante asistió a la capacitación como jurado de votación de las elecciones territoriales de 2023 en las instalaciones de Comfenalco - Santander. 1.2.5. Consejo Nacional Electoral. Se opuso a cada una de las pretensiones y solicitó negar la acción de tutela. 1.2.6.

Los estudiantes Diego Fernando Ortiz Esparza, Yulitza Valentina Bejarano Sánchez y María Gabriela Maldonado Parada. Coadyuvaron los hechos y pretensiones del escrito de tutela relacionados con los problemas generados por la insuficiencia de la planta docente. Señalaron que hicieron reclamaciones, sin obtener solución alguna. 1.2.7. El señor John Carlos Bello Martínez.

Indicó que, en el semestre 2023-2 la universidad le cambió el horario de sus clases, y que el programa de derecho no contaba con planes de mejoramiento para el cumplimiento de indicadores y metas articuladas a las políticas institucionales. Asimismo, informó que su jefe inmediato le asignó otras funciones sin que fueran reconocidas salarialmente. 1.2.8.

El señor Johan David Minorta Moncada. Mencionó que, existían pocos docentes en el programa de derecho de la Universidad Manuela Beltrán, debido al constante hostigamiento y presión que se ejercía sobre ellos. 1.2.9. Ministerio de Justicia y del Derecho, el señor Giovanni Paulo Biassi Romero y las señoras Laura Daniela González Pérez y Ángela Viviana Hernández Ruiz.

No rindieron informe. 1.3. Sentencia Primera Instancia En fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 30 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reintegro; negó la tutela en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática, a la educación superior en condiciones de calidad, al trabajo en condiciones dignas y justas en conexidad con el mínimo vital y de petición; declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Registraduría Especial de Bucaramanga, y falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, frente a la pretensión de reintegro laboral, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; por las siguientes razones: “En primer lugar, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, esto es, el proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral.

El precitado mecanismo ofrece a las partes amplios escenarios probatorios y de discusión que no se pueden sustituir por la acción de tutela, dado el trámite célere y sumario que le es propio. Además, el escenario judicial ordinario brinda al interesado la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia que tendrían la misma eficacia que una orden de tutela, de manera que el accionante goza de garantías judiciales suficientes y oportunas para hacer valer sus derechos.

En segundo lugar, porque el accionante no acreditó tener una condición de vulnerabilidad manifiesta que torne procedente el mecanismo constitucional, así como tampoco probó que de no accederse a lo solicitado se le causaría un perjuicio irremediable. En tercer lugar, no existe prueba que evidencie de manera palmaria el acoso laboral”. Ahora bien, en relación con la pretensión de reconocimiento de la licencia remunerada por asistir a la capacitación como jurado de votación; señaló: “la Sala considera que la pretensión carece de objeto, teniendo en cuenta que el accionante acudió a la capacitación el 20 de octubre de 2023, momento para el cual no se encontraba vinculado laboralmente con la institución, pues, como quedó probado, la universidad aceptó su renuncia desde el 14 de octubre.

Este asunto, en todo caso, debe ser decidido por el juez natural de la causa” Frente a las pretensiones de ordenar a la Universidad abstenerse de ofertar y/o dictar clases en modalidad remota y exigir exámenes preparatorios para obtener el título de abogado; advirtió: “tales peticiones se encuentran dentro de la espera de la autonomía universitaria de la accionada 42, bajo la cual, las instituciones de educación superior pueden, a su discrecionalidad, establecer la modalidad en las que dictaran los programas, fijar los parámetros de calificación, contratar los docentes que dictaran cada asignatura, entre otras potestades.

Además, este asunto no corresponde al objeto de la acción de tutela, la cual está prevista para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de quien acude al juez constitucional”. Respecto a la presunta vulneración al derecho de participación democrática, educación y de petición, sostuvo: “No existe prueba de que aquel haya solicitado a la institución un permiso para asistir el 10 de octubre de 2023 a una capacitación como jurado de votación, y que esta se haya negado a otorgarlo.

Solo hasta el 13 de octubre de 2023 el actor le informó a la universidad que había sido designado jurado de votación para las elecciones territoriales-2023, ello, con el fin de solicitar los compensatorios para el 15 y 16 de noviembre, a lo cual la accionada le respondió que previamente debía acreditar el cumplimiento de la obligación electoral.

(…) En cuanto a la vulneración del derecho a la educación, la Sala no observa que la Universidad Manuela Beltrán haya negado al accionante el acceso a alguno de sus servicios educativos. Además, no le asiste legitimación en la causa para agenciar los derechos de los estudiantes de la institución, comoquiera que no demostró que estos estuvieran imposibilitados para actuar en nombre propio.

Tampoco aportó poder para ejercer su representación. En lo que respecta del derecho fundamental de petición, la Sala considera que la respuesta que la Universidad dio a la renuncia del accionante fue clara, precisa y de fondo. En ella le indicó las razones por las cuales consideraba que su renuncia era voluntaria y no forzada. Además, la accionada le precisó al docente que en ningún momento ejerció presión o acoso laboral para obtener su renuncia, entre otros argumentos.

Cabe precisar que, el hecho de que la renuncia no haya sido aceptada en los términos solicitados, no quiere decir que la respuesta no sea congruente, pues esta solo configura un punto de controversia entre las partes respecto de las razones que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato. Este asunto, como ya se dijo, debe ser debatido en un proceso ordinario laboral y no mediante el trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, para la Sala no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante”. Por último, respecto a las demás peticiones y solicitudes, manifestó: “Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace el actor para que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho que realicen una visita a las instalaciones de la universidad para verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad de su programa de Derecho, esta pretensión tampoco es del resorte del juez de tutela.

Esa verificación se hace para calificar un programa académico como de alta calidad y es solicitada por el representante legal de la institución educativa, bajo el principio de autonomía universitaria. La acreditación es otorgada por el Consejo Nacional de Acreditación, sin embargo, no es permanente, y debe renovarse antes del vencimiento45.

En este contexto, no se observa cómo la suerte de un proceso de verificación de los estándares mínimos de calidad de un programa académico tenga relación con el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del accionante. Nada se argumentó al respecto en el escrito de tutela”. 1.4. La impugnación El 9 de noviembre de 2023, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2023, notificado el 3 de noviembre de 2023, basando su inconformismo en: “la indebida integración del contradictorio, por la ausencia de vinculación del coordinador del programa de derecho Wilder Jesid Bohórquez Barrera y del Comité de Convivencia Laboral”.

Finalmente, solicitó: (i) declarar la nulidad del fallo por la falta de vinculación por pasiva del señor Wilder Jesid Bohórquez Barrera y del Comité de Convivencia Laboral; de manera subsidiaria solicitó: (ii) revocar el fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que no se le dio respuesta congruente a la petición de fecha 14 de octubre de 2023, en relación a que la solicitud no obedeció a una renuncia voluntaria sino a una renuncia forzada.

Actuaciones en sede de impugnación. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, devolvió el expediente al Tribunal de origen, tras observar que, en el proveído del 10 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió la impugnación presentada por el accionante, no se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia contenido en el mismo escrito.

En atención a lo anterior, con auto del 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la nulidad solicitada, al considerar que, “el accionante carece de legitimación en la causa para invocarla, dado que no es la persona afectada con la supuesta irregularidad (falta de vinculación y notificación ( ) el accionante conocía desde un inicio los hechos, por tanto, tuvo la posibilidad de solicitar la vinculación del coordinador del programa de derecho y del Comité de Convivencia Laboral en el escrito de tutela, sin embargo, no lo hizo, por tanto, la vinculación que propone en el escrito de impugnación es extemporáneo.

( ) el Despacho no encuentra razones para considerar que la vinculación del coordinador del programa de derecho y el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Manuela Beltrán sea necesaria. Ambos actúan en nombre de la universidad accionada y sus actuaciones encarnan la voluntad de la misma. Justamente por esta razón, entiende el Despacho, el accionante le atribuyó los hechos presuntamente arbitrarios a la institución educativa.

En consecuencia, es esta la legitimada en la causa por pasiva”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. 2.2.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Énfasis propio)]. 2.2.2 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. Por lo expuesto, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado y si la respuesta se realizó conforme con los términos que directamente fija el legislador.

Conforme a las pruebas aportadas, se observa que el 18 de octubre de 2023, en el curso del proceso de tutela, la Universidad Manuela Beltrán, resolvió la petición interpuesta y le notificó su respuesta por medio de los siguientes correos electrónicos aportados por el tutelante juancamilovillabona@hotmail.com y juan.villabona@docentes.umb.edu.co, a través del cual negó las pretensiones del accionante; tras rechazar de manera categórica la motivación utilizada por el actor, con el fin constituir el despido indirecto y, asimismo, obtener el reconocimiento de un contrato adicional e indemnización a su favor a través de su decisión voluntaria de dar por terminado el contrato laboral, dejándolo en plena libertad de acudir ante la autoridad judicial competente.

Ahora bien, frente al presunto acoso laboral, indicó que la institución educativa contaba con la normativa, lineamientos y procedimientos propios establecidos en su regulación interna como lo es el reglamento interno de trabajo entre otros; asunto que omitió el señor Villabona al pasar por alto adelantar el proceso correspondiente; pues para la época de los hechos, no existía solicitud o queja por parte del actor, donde señalará que estaba siendo objeto de presunto acoso laboral por parte del señor Wilder Jesid Bohórquez Barrera, en calidad de coordinador académico del programa de derecho de la Universidad Manuela Beltrán. Asimismo, resaltó que las actuaciones realizadas por el coordinador se encontraban enmarcadas dentro de las funciones del cargo; mismas que estaban estipuladas en el contrato laboral suscrito entre el accionante y la Universidad; por lo que no era ajeno a su conocimiento, al firmar el contrato de manera libre y voluntaria.

De modo que, para la institución, no era posible pretender la aceptación de una renuncia forzada por presunto acoso laboral, ante la inexistencia de la solicitud o queja, investigación y resolución del conflicto por parte del área correspondiente; motivo por el cual, aceptó la renuncia de manera voluntaria, como quiera que, al no estar probado el acoso laboral, la misma carecía de ser una renuncia forzada.

En consecuencia, encuentra la Sala que la respuesta emanada por la Universidad Manuela Beltrán: (i) fue pronta, oportuna y dentro del término legal; como quiera que, la petición fue presentada por el actor el 14 octubre de 2023 y el 18 siguiente la universidad dio respuesta a los correos electrónicos juancamilovillabona@hotmail.com y juan.villabona@docentes.umb.edu.co, aportados con ese propósito;

(ii) resolvió de fondo y de manera congruente lo pretendido, fundamentando el motivo por el cual negó las pretensiones del accionante; al no encontrar configurado el presunto acoso laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pretendidas; conforme a los términos esenciales del derecho de petición. En este orden de ideas, no evidencia la Sala fundamentos para revocar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por Tribunal Administrativo de Santander y, por tanto, se confirmará en su totalidad dicha decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.