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11001031500020220675100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ruben Dario Chaverra Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: RUBÉN DARÍO CHAVERRA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron causales específicas / DEFECTO FÁCTICO / NIEGA AMPARO – autoridad judicial demandada valoró debidamente las pruebas que hoy aduce la parte actora y declaró la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Rubén Darío Chaverra Sánchez, Hilda María Chaverra Sánchez, Jhon Freizer Chaverra Sánchez y Nidia Belsy Quiñonez Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20221, los señores Rubén Darío Chaverra Sánchez, Hilda María Chaverra Sánchez, Jhon Freizer Chaverra Sánchez y Nidia Belsy Quiñonez Sánchez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los accionantes. 2. Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada el día 31 de agosto de 2022 y notificada el día martes, 27 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76109-33-33-002- 2018-00144-01 y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación que en el marco de sus competencias y en un término no superior [a] 30 días, profiera una 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, referidas en el acápite que antecede y las pruebas obrantes en el proceso. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Rubén Darío Chaverra Sánchez, Nidia Belsy Quiñonez Sánchez, Hilda María Chaverra Sánchez, Rubén Darío Chaverra Mosquera y Jhon Freizer Chaverra Sánchez demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, con el fin de que se les indemnizara por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados en hechos ocurridos el 16 de junio y julio de 2016, cuando fue agredido por otros internos del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de Buenaventura, Valle del Cauca.

Mediante providencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en sentencia del 31 de agosto de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.3 Fundamentos de la tutela Para la parte actora, al proferir el fallo del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas obrantes en el expediente que demostraban con certeza la fecha en que ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Chaverra Sánchez, por lo que, contrario a la decisión de segunda instancia, no se configuró la caducidad del medio de control.

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado no dio valor probatorio a i) las notas de enfermería que demostraban que el 16 de junio de 2016, el señor Rubén Darío Chaverra Sánchez ingresó con una fractura de tabique nasal por una pelea que sostuvo con otros internos; ii) el informe de novedad interno patio 4 del 16 de julio de esa misma anualidad en el que se expuso que el hoy demandante manifestó que lo habían agredido unos compañeros y que presentaba dolor en la espalda y dificultad para respirar; y iii) el informe de comando de vigilancia Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 EPMSC Buenaventura del 26 de julio de 2016, sobre los hechos acontecidos el 16 de julio anterior, por lo cuales el señor Chaverra Sánchez recibió atención médica. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 11 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al director general del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al señor Rubén Darío Chaverra Mosquera.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El INPEC, por medio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela o, en su defecto, que se declarara la improcedencia de la misma al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo del cual no se ha hecho uso.

Señaló que la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para debatir la validez de una sentencia ejecutoriada, como la que pretende objetar en ejercicio de la presente acción, aunado al hecho de que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la tutela no se reclamó en un término razonable. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que, tras la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se concluyó que la parte actora no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sin que dicha decisión configure vicio o arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados en la tutela. 2.4.

El señor Rubén Darío Chaverra Mosquera y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico endilgado por la parte actora a la providencia del 31 de agosto de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76109-33-33-002-2018-00144-01. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado a la providencia objeto de tutela, en la medida en que precisó qué pruebas, a su juicio, se dejaron de valorar y la incidencia que estas tienen en la decisión final. Finalmente, la Sala no encuentra que se esté utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 31 de agosto de 2022 y se notificó el 27 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 2.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.

En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo del 31 de agosto de 2022, incurrió en defecto fáctico por omisión de valoración probatoria de los documentos que acreditaban las fechas en que el señor Rubén Darío Chaverra Sánchez fue lesionado por otros recursos centro de reclusión EPMSC de Buenaventura.

Al respecto, esta Subsección considera que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas que rigen la actividad y la valoración probatoria, en la medida en que estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba.

El simple hecho de que no se compartan las conclusiones del despacho accionado, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. Para afianzar la posición de este fallo, se advierte que en la solicitud de amparo más que intentar revelar la arbitrariedad en una decisión judicial dictada por este órgano de cierre, lo que refulge son diferencias de criterios respecto de las conclusiones asignadas al examen de los elementos de conformación procesal porque en sentir de la accionante, los documentos que reportaron las lesiones del señor Rubén Darío Chaverra Sánchez son suficientes para establecer con certeza la fecha y circunstancias en las que fue agredido por otros reclusos del centro penitenciario de Buenaventura.

En efecto, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enlistó las pruebas obrantes en el expediente así: Obra Cartilla Biográfica del interno Rubén Darío Chaverra Sánchez, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buenaventura ± EPMSC de Buenaventura ± Regional Occidente, en la que se indicó, que el interno ingresó el día 7 de abril de 2016 condenado por los Juzgados 1º Penal Municipal de Buenaventura y 5º Penal Municipal de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Buenaventura y puesto en libertad por pena cumplida el 10 de marzo de 2017 por orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de Buenaventura.

Ahora bien, se encuentra en el plenario, historia clínica, expedida por CAPRECOM IPS del 13 de mayo de 2016, poco legible y en la cual se evidenció que el señor Rubén Darío Chaverra presentó trauma nasal más sangrado, con diagnóstico de fractura nasal. De igual forma, obra orden de servicio del 19 de mayo de 2016, expedida por el Médico cirujano de Caprecom Edwin Moreno Racines, en la que se ordenó radiografía de tabique nasal […].

Obra examen médico de ingreso del 09 de junio de 2016, fecha en la que el demandante se encontraba detenido, en el que el Inpec indicó, el señor Rubén Darío Chaverra, presenta fractura de tabique nasal y que no se encuentra recibiendo tratamiento. De igual forma, obra nota de evolución medica realizada por el Médico Cirujano Edwin Moreno Racines, del 16 de junio de 2016, en la que indicó que recibió paciente con dolor e inflamación en la región del tabique nasal por golpe que le propinó otro interno y se recomendó tratamiento y valoración con el otorrino. Obra nota de enfermería del 16 de junio de 2016, en la que se indicó que el interno Rubén Darío Chavera Sánchez ingresó al servicio con edema en el tabique nasal y sangrado, por un ataque de varios internos en los que le propinaron varios golpes.

De otro lado, se evidenció una nota de evolución médica del 16 de junio, poco legible, en la que se indica que el paciente presenta dolor en región costal más herida en región frontal, la cual manifiesta que fue por golpes propinados por unos internos a las 10:20 am. De otro lado, obra certificación del Comandante de vigilancia del Inpec, respecto del suceso ocurrido el 17 de julio de 2016 con el demandante […].

De igual forma, obra informe de novedad, del Dragoneante y comandante del Pabellón, respecto de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2016 […]. De igual forma, obra oficio remitido por el Inpec de fecha 22 de abril de 2019 […]. Finalmente, obra anotación del 16 de julio de 2016, en el libro de novedades del Inpec, a las 15:15 […]. Una vez fueron valoradas de forma conjunta y armónica las pruebas en mención, el tribunal accionado concluyó que el 13 de mayo de 2016, el señor Rubén Darío Chaverra Sánchez sufrió una fractura del tabique nasal, sin que fueran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

Igualmente, expuso que la evolución y notas de enfermería del 16 de junio de 2016, «hacen referencia a la continuidad de la atención en salud por el trauma ocasionado en el mes de mayo, sin que obre prueba en el plenario que acredite que el 16 de junio de 2016 el demandante padeció lesiones nuevamente en el tabique ni una segunda fractura».

Bajo este contexto, concluyó que las lesiones causadas al señor Rubén Darío Chavera que le ocasionaron fractura del tabique nasal no ocurrieron el 16 de junio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 de 2016, sino el 13 de mayo de esa anualidad, por lo que el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa feneció el 14 de mayo de 2018, sin que, a esa fecha, se hubiera presentado siquiera, la solicitud de conciliación, la cual se radicó hasta el 8 de junio de 2018.

Así las cosas, respecto a las pretensiones por las lesiones causadas al señor Rubén Darío Chavera que le ocasionaron fractura del tabique nasal, el tribunal accionado declaró la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. En cuanto a las lesiones presuntamente padecidas el 16 de julio de 2016, en las que supuestamente sufrió fractura de 4 costillas derechas y 5 izquierdas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó lo siguiente: Ahora bien, respecto de las lesiones presuntamente padecidas el 16 de julio de 2016, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, solo se pudo establecer que en la referida fecha el interno fue trasladado para brindarle unos servicios de salud y que este manifestó que se cayó de una terraza y posteriormente que fue golpeado por unos internos, pero no se acreditó por medio de una historia clínica ni de otro medio probatorio, el daño que le fue causado al demandante ni la gravedad del mismo y si bien obra testimonio recepcionado a la señora Elsa Eloy Sánchez Caicedo rendido en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de junio de 2019, con este no se pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado no solo hizo alusión a las pruebas que hoy considera omitidas la parte actora, sino que valoró cada una de ellas, a partir de las cuales concluyó que, respecto de las pretensiones atinentes a lesiones en la nariz del señor Rubén Darío Chaverra Sánchez se había configurado la caducidad del medio de control; y, en cuanto a la presunta fractura de costillas no se había acreditado con certeza las circunstancias en que resultó lesionado.

En ese contexto, la Sala estima que los argumentos expuestos por el tribunal para declarar la caducidad del medio de control son razonables, por lo que el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que los accionantes no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la corporación accionada. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que no se acreditó que el Tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06751-00 Actor: Rubén Darío Chaverra Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Administrativo del Valle del Cauca hubiera incurrido en defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por los señores Rubén Darío Chaverra Sánchez, Hilda María Chaverra Sánchez, Jhon Freizer Chaverra Sánchez y Nidia Belsy Quiñonez Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.