Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Luisa Fernanda Hernández Tulande AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y RESUELVE SOBRE LAS PRUEBAS I.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro. R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 40 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1219- 17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución, por medio de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora Luisa Fernanda Hernández Tulande.
Con auto de 23 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la tercera interesada en las resultas del proceso y dar el trámite de ley. En esta misma fecha, por auto separado se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. La decisión se notificó el 7 de julio de 2022, a las direcciones electrónicas informadas en la demanda «luisafernanda1436@hotmail.com; luisafernandaht@unicauca.edu.co», como consta a índices nro. 8 y 9 del expediente electrónico.
Mediante auto de 8 de junio de 2023 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si la Resolución nro.
R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 40 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1219-17 de 18 de agosto de 2017 vulneran los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, el artículo 69 de la Ley 30 de 1992, los artículos 6 y 8 del Acuerdo nro. 02 de 20111, y el artículo 10 del Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá́ determinar si procede declarar la nulidad de los actos acusados. 2.3. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: La parte demandante solicitó y aportó como pruebas documentales las siguientes: «9.1.1.
Copia simple del Paz y Salvo Académico N.º 8.1.16-20.14/275 de fecha 28 de julio de 2017; 9.1.2. Copia simple de la Resolución N.º. R-916 de fecha 10 de agosto de 2017; 9.1.3. Copia simple del Acta de Grado N.º 40 del 18 de agosto de 2017; 1 Por el cual se adopta la reforma curricular del programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 9.1.4. Copia simple del Diploma N.º. 1219-17 de fecha 18 de agosto de 2017; 9.1.5. Copia simple del Acuerdo Superior 002 de 1988 o Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca. 9.1.6. Copia simple del Acuerdo Académico 015 del 2 de noviembre de 2011 (PSI). 9.1.7.
Copia simple e integra del expediente de la historia académica de la (el) señor (a) LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ TULANDE, como estudiante del programa de DERECHO. 9.1.8. Historia académica SIMCA (Programa de DERECHO) de la (el) señor (a) LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ TULANDE. 9.1.9. Reporte arrojado por Sistema Integrado de Matricula y Control Académico “SIMCA” de los diferentes registros realizados a el (la) señor (a) del Programa de DERECHO señor (a) LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ TULANDE. 9.1.10.
Informe presentado por el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de derecho de la Universidad del Cauca, sobre el cumplimiento del requisito de la PSI por parte de la (el) señor (a) LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ TULANDE. 9.1.11. Copia del Oficio N.º. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el Señor Rector de la Universidad del Cauca por medio de la cual se interpone DENUNCIA EN CARÁCTER AVERIGUATORIO ante la Fiscalía General de la Nación, documento radicado bajo el N.º.
CAU- GA N.º. 20190100117812. 9.1.12. Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogada de la Señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ TULANDE». Respecto de los referidos anteriormente, el Despacho les dará el valor de prueba documental pertinente. Ahora, valga precisar que, también se solicitan como pruebas documentales copia de los actos demandados (numerales 9.1.2, 9.1.3 y 9.1.4.), frente a estos se tiene que se acompañaron a la demanda como anexos para su admisión, por lo que en esta calidad se tienen incorporados al proceso.
Asimismo, solicita la parte demandante, como prueba traslada que «se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional - Unidad Seccional - Administración Pública Popayán, se remita copia integra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de noticia criminal N.º 410016000583201700079, a la que fue conexada la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio N.º. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el Señor Rector, documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU-GA No. 20190100117812».
Examinada la anterior solicitud, encuentra el Despacho que, reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad por cuanto con esta se pretende demostrar el actuar fraudulento que permitió que, pese a no cumplir con el requisito de presentación y aprobación de la prueba de Radicación: 11001-03-24-000-2021-00572-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 suficiencia en idioma extranjero, la interesada pudiera obtener el título de abogada.
Por lo anterior, el Despacho la decretará, para tal efecto, se le ordenará a la secretaria oficiar a la Fiscalía 04 Seccional - Unidad Seccional - Administración Pública Popayán de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia del expediente con destino a este proceso, a costa de la parte demandante.
Teniendo en cuenta que, el Despacho no conoce si la prueba solicitada fue sometida a contradicción por la parte contra la que se aduce, una vez se allegue, por secretaría, se ordenará el traslado de la misma al tercero para que pueda pronunciarse, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante, el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Por secretaria, OFICIAR a la Fiscalía 04 Seccional - Unidad Seccional - Administración Pública Popayán de la Fiscalía General de la Nación para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita, con destino a este proceso, copia de la denuncia penal presentada por el Rector de la Universidad del Cauca y radicada con el nro.
CAU-GA No. 20190100117812, así como del proceso iniciado como producto de la denuncia citada. Una vez recaudada esta prueba, por secretaria córrase el traslado respectivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.