Micelio
11001031500020210017901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jose Cayetano Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionantes: JOSÉ CAYETANO HERNÁNDEZ CASTRO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, coadyuvada por la vinculada Shirley María Benítez, en contra del fallo de tutela de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Cayetano Hernández Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años M.J.H.B., B.P.H.B. y G.P.H.B.1, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «[…] protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social […]», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2018-00378-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 La Sala se abstiene de revelar los nombres completos de los menores de 18 años. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 2.1.

Afirmó que el 25 de julio de 2005 fue sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica Santa María de Sincelejo, procedimiento médico en el que le suministraron anestesia por vía epidural causándole una lesión consistente en «[…] mielopatía del cono medular […]». Esa lesión le dejó como secuelas la pérdida de la movilidad y sensibilidad de los miembros inferiores, pérdida del control de esfínteres anal, incontinencia urinaria y disfunción eréctil, entre otros. 2.2.

Comentó que, por lo anterior, el “Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo”, mediante sentencia de 1° de abril de 2011, condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A., solidariamente, a pagarle la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización por los perjuicios que le fueron causados por la intervención quirúrgica.

Decisión que fue confirmada por la “Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta”. 2.3. Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 806 de 14 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS. 2.4.

Sostuvo que, en el trámite de la liquidación de la sociedad Humana Vivir S.A. EPS, presentó oportunamente solicitud del pago de su acreencia por un valor de $243.047.265.00. 2.5. Relató que, mediante Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015, el agente liquidador, entre otros asuntos, reconoció su acreencia y calificó su crédito como de quinta categoría. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de la sociedad Humana Vivir S.A.S. en Liquidación, al considerar que era imposible efectuar el pago de lo adeudado con la masa liquidatoria. 2.6.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de la sentencia condenatoria que fue proferida dentro del proceso ordinario laboral en mención. 2.7.

El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que si bien se adelantó la intervención forzosa de la EPS Humana Vivir S.A. por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, ese trámite no tuvo ninguna injerencia con la falta de pago de las condenas, «[…] pues estos solo fueron de carácter administrativo, más no frente al manejo de recursos que componían la masa liquidatoria y las acreencias de la liquidada […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 2.8.

Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 2.9. Manifestó que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque se desconoció su condición de sujeto de especial protección por ser una persona en situación de discapacidad2 y la posición de garante del Estado.

Al respecto, explicó lo siguiente: […] Al tenor de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derecho Internacional, soy un sujeto de protección constitucional reforzada, calidad adquirida por las fallas del mismo sistema de seguridad social colombiano que, como ya lo he dicho, me convirtieron en un discapacitado. No resulta ni lógico ni constitucional, ni justo ni equitativo que un sistema de seguridad social —que funcionó deficientemente y que generó un perjuicio por el cual fueron condenadas las instituciones prestadoras de los servicios de salud— con simpleza, eluda el pago de la indemnización por cuanto entraron en un proceso de liquidación la EPS y la IPS y el crédito fue calificado dentro de la 5ª categoría. No alcanzó la plata… lo sentimos […]. 2.10.

Afirmó que en las autoridades accionadas en las sentencias acusadas se limitaron a desarrollar un estudio académico y exegético de las disposiciones legales que, según el criterio de los falladores, exoneran al Estado de pagar los perjuicios que se le ocasionaron por el Sistema de Seguridad Social de Colombia, «[…] con el argumento de que ni la Superintendencia ni el Ministerio de Salud tienen la obligación de pagar las sentencias judiciales que no son pagadas por las EPS e IPS liquidadas […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] De manera respetuosa solicito al juez constitucional de tutela, proteja mis derechos vulnerados por las providencias aludidas por cuanto son una evidente vía de hecho y en su lugar se declare que: (i) El Estado nunca se ha desprendido de su responsabilidad por los hechos dolosos o culposos que las EPS o IPS causen a sus afiliados y que, en caso de que éstos no asuman efectivamente tal responsabilidad, ésta recae nuevamente en cabeza del Estado.

(ii) En consecuencia se declare que; La Nación, Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, son solidariamente responsables en el pago de las condenas derivadas de las sentencias que resultaron impagadas por liquidación tanto de EPS como de IPS; y (iii) Se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso identificado en la referencia, por las cuales se resolvió desfavorablemente mi reclamación para que dichas entidades asumieran el pago de las condenas contenidas en la reclamación que legítimamente adelanté y gané ante la Jurisdicción Laboral […]. 2 Sentencia T-933 del 2013;

T-575 de 2007; T-310 de 2016. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia, asimismo, vinculó «[…] a la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la señora Shirley María Benítez […]». 5.

Mediante auto de 25 de marzo de 20213, la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso concedió la impugnación interpuesta por el aquí actor. 6. Posteriormente, y mediante acta de reparto de 10 de marzo de 20234, el presente expediente fue asignado al Despacho a cargo del consejero que actúa como ponente en esta providencia, el cual fue efectivamente remitido el día 13 de ese mismo mes y año5.

V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 7.1. La Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que advirtió que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, habida cuenta que la decisión que profirió se fundamentó «[…] en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 11 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo deprecado por la parte actora, luego de considerar, en síntesis, lo siguiente: […] 59. Ahora bien, en su escrito de tutela el accionante indicó que el referido defecto sustantivo se configuró ya que la autoridad judicial accionada dio una aplicación exegética y académica de las normas que exoneran al Ministerio y Superintendencia de Salud de pagar los perjuicios que se le ocasionaron. 60.

En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de todas las disposiciones legales que rigen la materia, como se evidenció anteriormente, en el escrito de tutela el actor no identificó ninguna norma como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la 3 Índice 23 del aplicativo Samai. 4 Índice 2 del aplicativo Samai 5 Índice 2 del aplicativo Samai 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. 61.

Por otro lado y contrario a lo afirmado por accionante, no se desconoció su condición de discapacidad pues frente al punto en la sentencia acusada se expuso que, se encontraba probado que mediante sentencia del 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor José Cayetano Hernández la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta el 30 de abril de 2013.

No obstante lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que no era posible conceder las pretensiones de la demanda ya que no se encontraba probado el daño antijuridico alegado por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: i) de conformidad con las normativas que gobiernan el proceso de liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para administrar y liquidar las entidades vigiladas, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, ii) los actos administrativos del liquidador que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad, y su inconformidad frente a los mismos debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley y declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa; iv) de conformidad con las normas que regulan las funciones tanto del Ministerio como de la Superintendencia de Salud no está la de asumir el pago de las acreencias que son presentadas en los procesos liquidatorios: v) el demandante contó con la posibilidad de exigir la totalidad de la obligación a la sociedad Previmedic IPS, “sin embargo, tampoco existe en elemento probatorio que permita conocer si ello ocurrió.” 62.

Por lo expuesto el referido yerro no tiene la vocación de prosperar pues tal y como se explicó, la autoridad judicial accionada no descoció la condición de discapacidad del actor, simplemente del estudio de las normas relativas al procedimiento de liquidación y el marco normativo de las funciones de las entidades demandadas, concluyó que no se logró acreditar el daño antijuridico alegado […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expustos en el escrito inicial de tutela. 10. Adicionalmente, aclaró lo siguiente: «[ ] nunca pretendí tutelar lo atinente a las costas procesales; sencillamente, utilicé ese argumento para demostrar lo ilógico del Derecho por cuanto, como lo he planteado a lo largo de todo el proceso y en la presente tutela, yo era un hombre sano, capacitado para el trabajo y velaba por mi familia, tenía una vida de pareja plena y por una falla en la prestación de los Servicios de Seguridad Social, quedé discapacitado.

Debido a lo anterior, demandé a las entidades responsables de esta situación y gané el proceso obteniendo una condena en dinero para hacer más llevadera mi situación [ ]». Sin embargo, «[ ] las referidas instituciones entraron en proceso de liquidación y no se me pagó el dinero compensatorio que me correspondía [ ]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 11.

Adujo que el juez que conoce de una acción de tutela cuenta con amplias facultades, por lo que su análisis no debe estar centrado únicamente en las disposiciones legales, sino que «[ ] tiene que hacer una valoración total de las normas constitucionales e incluso supraconstitucionales (tratados de derecho internacional, etc) para precisar el alcance de la estructuración de la vulneración de los derechos fundamenatles del accionante por vía de tutela [ ]». 12.

Anotó lo siguiente: [ ] es absolutamente injusto y contrario a la filosofia del Estado Social y Democrático de Derecho concluir, como se ha hecho por todas las instancias judiciales que han intervenido en mi caso, que por que no alcanzó el dinero para pagar mi indemnización por parte de las entidades particulares que se liquidaron, el Estado no tiene obligación alguna de asumir ese pago, por cuanto no existe norma alguna que le atribuya esa obligación “No le pagaron, ide malas!” parece leerse entre líneas en los fallos. 3°.

Sin embargo, se ha desconocido sistemáticamente la posición de garante que tiene el Estado frente a los Derechos fundamentales de los ciudadanos en los temas referentes a la salud y Seguridad Social [ ] La sentencia recurrida afirma que no se ha desconocido la calidad de sujeto de protección constitucional reforzada, ni la de sujetos de especial protección constitucional de mis menores hijas.

Debo aclarar el hecho de que se sepa por parte de los administradores de justicia que estoy discapacitado eso no significa que estén amparando mi situación como tal, ni mucho menos brindándome el amparo constitucional que reclama mi condición especial y la de mis hijas. [ ] Lo anterior implica que, comparativamente hablando, se justifica un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.

En principio, aceptemos que el Estado no tiene la obligación de asumir las deudas de las empresas privadas prestadoras de los servicios de salud. Sin embargo, mi caso no puede tratarse con el rasero de igualdad de todos los casos puesto que quedé discapacitado por el sistema de seguridad social nacional y fuera de eso, ese mismo sistema no me pagó la compensación dineraria por haberme lesionado de por vida y por haber arruinado mi existencia. En estas eventualidades surge la posición de garante del Estado y la obligación de bridarnos a los sujetos de especial protección constitucional y de protección constitucional reforzada un tratamiento diferente al del común de las personas y asumir la carga que tiene para garantizar nuestros derechos constitucionales fundamentales. 4°.

Si no se le paga una indemnización a una persona completamente sana, indudablemente se le perjudica, pero no se afectan sus derechos fundamentales, en principio, puesto que puede seguir trabajando. Empero, si no se le paga una indemnización a una persona discapacitada, como es mi caso, se le niega la oportunidad de sacar adelante a su familia por cuanto no puede trabajar ni tiene vía alguna para compensar de otra forma la falta de ingresos requeridos para atender la manutención personal y familiar.

Nótese como las situaciones son diferentes y requieren diferente tratamiento constitucional [ ]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 13. Igualmente, destacó que: «[ ] si es posible buscar el pago de perjuicios a través de la acción de tutela como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 179 de 2015 [ ]». 14.

Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se accediera al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2018-00378- 00/02, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9. 17.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2018-00378-02, vulneró los derechos fundamentales de la 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros parte actora, al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 18.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que se encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. El ciudadano José Cayetano Hernández Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años M.J.H.B., B.P.H.B. y G.P.H.B.15, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «[…] protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social […]», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2018-00378-00/02.

VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 La Sala se abstiene de revelar los nombres completos de los menores de 18 años. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 29.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 30. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 32.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las razones que se transcriben, en extenso, a continuación: […] El tratamiento médico fue brindado por el sistema de Seguridad Social de la Nación, representado por la E.P.S. HUMANA VIVIR S.A. y por PREVIMEDIC IPS.

La primera entró en un proceso de liquidación obligatoria, por parte de la Superintendencia de Salud y la segunda también se liquidó. Yo era un hombre sano, sin mayores complicaciones de salud, al que le hicieron una operación que no revestía mayor complejidad y salí discapacitado, sin control sobre esfínteres y sin posibilidad de disfrutar de una vida plena, social, familiar y de pareja […] Genéricamente hablando, podemos afirmar que la Seguridad Social es un sistema público que tiene como objetivo asegurar a la población una serie de prestaciones mínimas que la proteja en caso de necesidad, como puede ser una enfermedad, desempleo o la jubilación. […] Al tratarse de un servicio público esencial y al permitir el Estado que el mismo sea prestado por los particulares, adquiere de pleno derecho la posición de garante; dicha posición, tiene su fuente en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, en el cual el constituyente fijó como obligación estatal prioritaria la de salvaguardar los derechos de los individuos. […] De otra parte, continuando con el desarrollo de la misma idea, la protección de los derechos fundamentales es una garantía trascendental, que se encuentra amparada por los tratados internacionales suscritos por Colombia, para fomentar la protección de los Derechos Humanos. Esto implica el desarrollo de políticas adecuadas, la asignación de un presupuesto y la adopción de planes y programas encaminados a la prevención y reparación de las infracciones a tales derechos (dentro de los que se encuentran los atinentes a la seguridad social).

El Estado no puede desatender estas obligaciones, precisamente, por la primacía de que gozan en el nivel internacional, frente a organismos como la Corte Interamericana de derechos humanos, que ordena la implementación y ejecución pronta de planes que reconozcan y protejan los derechos fundamentales del conglomerado social, especialmente de la población más vulnerable (sujetos de protección constitucional reforzada y de especial protección constitucional, como ocurre en el presente caso).

Bajo estos supuestos, la responsabilidad del Estado nace del deber de protección de los derechos, sin poderlos desconocer amparándose en unos supuestos límites establecidos formalmente en las leyes, sin tomarse el trabajo de interpretarlos en un marco global y de respeto del principio de la unidad del ordenamiento jurídico. Este yerro monumental, lo encontramos en la sentencia de segundo grado, según la cual, no existe dentro de las obligaciones de la Superintendencia de Salud la de pagar las sentencias judiciales no cubiertas por la EPS.

Tal apreciación, tomada en forma aislada es cierta. Sin embargo, desconoce todo el marco constitucional y legal que obliga a que las autoridades de la República garanticen los Derechos fundamentales de todos los miembros de la sociedad, especialmente de los que gozamos de una protección constitucional reforzada y, de igual manera, desconoce la posición de garante del Estado fundamentada en el artículo 2o de la Constitución Nacional. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros Ahondando en razones, por el hecho de que las EPS e IPS desaparezcan, por la razón que sea (liquidación forzosa o voluntaria), las obligaciones derivadas de la mala práctica médica no desaparecen y, así la normatividad actual guarde silencio, tales obligaciones recaen en el Estado, quien debe responder por el cumplimiento de las mismas, debido a que se trata de un servicio público esencia y el Estado tiene posición de garante.

El derecho a la salud y a la seguridad social es un derecho fundamental y el Estado no puede desconocer olímpicamente su posición de garante. Esta responsabilidad se origina en que, (i) el Estado nunca ha perdido su deber de prestar los servicios básicos en relación con la salud, educación o seguridad de sus subordinados (ciudadanos) sino que ha delegado tales deberes de atención en terceros que profesionalmente se han acreditado como prestadores competentes de los mismos; al fallar en la elección de los prestadores del servicio, surge lo que en derecho civil se denomina la culpa in eligendo ó (ii) que nunca ejerció el Estado la debida vigilancia y supervisión en los terceros autorizados a prestar determinados servicios públicos.

Pretender que por la liquidación voluntaria o forzosa de las EPS o IPS, derivadas de la falta de recursos económicos, desaparecen del mundo jurídico para el Estado las condenas en contra de las entidades liquidadas por mala práctica, es promover un sistema de incompetencia del Estado y de la ley de la selva donde cada quien deba salvarse como pueda, generando un sistema de desigualdad: los afectados por negligencias en actos médicos a cargo de EPS e IPS con viabilidad económica sí recibirán el pago de las indemnizaciones en tanto que, los que por cualquier razón escogimos una EPS que entró en cesación de pagos y luego en liquidación no vamos a recibir la indemnización que en derecho nos corresponde. […] Precisamente, sobre la posición de garante del Estado, no existe pronunciamiento alguno en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se limitan a desarrollar un estudio académico, exegético de las disposiciones legales, que, según el criterio de los funcionarios de instancia, exoneran al Estado de pagar los perjuicios que se me ocasionaron por el Sistema de Seguridad Social de Colombia, con el argumento de que ni la Superintendencia ni el Ministerio tienen la obligación de pagar las sentencias judiciales que no son pagadas por las EPS e IPS liquidadas.

En otras palabras, la sentencia condenatoria que pretendía resarcir en parte los perjuicios que me fueron ocasionados por la mala praxis médica es, como se dice popularmente, un canto a la bandera por cuanto la justicia colombiana considera que la posición de garante del Estado frente a un servicio público esencial como lo es la salud no significa nada.

Es tal la inversión de valores que vive nuestra sociedad, que tiene más amparo el dinero que la gente deposita en los bancos, que tiene un respaldo de FOGAFIN, que la salud y la vida de los colombianos, puesto que, según la justicia colombiana, el incumplimiento en asuntos relacionados con este último tema es una carga que debemos sufrir los afectados por la infracción y no un deber legal y ético del Estado.

En resumen: No le cumplieron las empresas prestadoras de los servicios de salud: ¡de malas! […] La sentencia proferida por el Tribunal desconoce el principio de la unidad del ordenamiento jurídico; según el cual, las normas no constituyen elementos aislados, sino que su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas, conjunto que se corresponde con la expresión de ordenamiento jurídico.

Por tanto, no se puede, arbitrariamente, tomar unos artículos y concluir que el Estado no tiene obligación de cancelar unas sumas de dinero por cuanto dicha función no está asignada, desconociendo el marco constitucional, supra constitucional y las abundantes jurisprudencias que existen sobre el amparo de los derechos fundamentales de las personas con protección constitucional reforzada y de los sujetos de especial protección constitucional como lo somos mis hijas y yo. […] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros La Superintendencia demandada, cabe dentro del concepto de “todos los estamentos estatales” y, a pesar de eso, desconoció mi calidad de sujeto de especial protección reforzada constitucional y, debido a esa omisión, permitió el incumplimiento del pago de la sentencia condenatoria.

Situación similar ocurrió con los juzgadores de instancia que nunca valoraron la posición de garante del Estado que lo obliga a resarcir el perjuicio que fue ocasionado, tanto a mi como a mi familia. […] Al no cumplir con el pago de la condena por la falla en los servicios de salud, se está atentando, también, contra los derechos de mis hijas ya que resulta evidente que no puedo trabajar y la única forma de suplir su necesidad básica es a través del dinero que debí haber recibido hace más de una década.

En conclusión, no solamente se ha desconocido la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la que gozo, gracias al sistema de seguridad social del Estado colombiano; sino que, de igual forma, se ha puesto a mis hijas y a mi familia en general en una situación de vulnerabilidad desconociendo nuestro derecho al mínimo vital, lo que hace imperioso que el Estado asuma la posición de garante que tiene frente a la seguridad social.

Aceptemos, en gracia de discusión y para efectos del presente alegato, que el Estado en principio no tenga por qué cubrir las deudas de las empresas prestadoras de salud integrantes del sistema de seguridad social nacional. Tal afirmación, repito, sería válida, en tratándose de personas que no gocen de especial protección constitucional, pero en el presente asunto es claro que los derechos de las menores prevalecen sobre cualquier otro y que yo también gozo, de una protección constitucional reforzada […]. 34.

Vistos lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 35.

Ello en razón a que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 36.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 37. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 38.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 39.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por el simple hecho de que no le fue pagada la indemnización y es una persona de especial protección constitucional, desconociendo con ello que, en estos eventos, se debe acreditar la existencia del daño antijurídico, el cual en el sub examine no se demostró, tal como lo precisó el Tribunal accionado en los siguientes términos: […] Para esta Sala ese daño no es antijurídico porque el señor José Cayetano Hernández tenía la obligación de soportar los resultados del trámite de intervención y liquidación forzosa de la Humana Vivir S.A. EPS, pues las decisiones del agente liquidador en el trámite de liquidación de esa EPS gozan de presunción de legalidad puesto que no fueron controvertidas; además no existe elemento que permita inferir que la calificación del crédito del demandante como de 5 clase y los efectos que de ello se derivan, es decir, su pago sobre el sobrante de la masa concursada, sean contrarios a derecho ni que las actuaciones de las demandadas supongan una intervención injustificada del Estado en los derechos de los demandantes.

Por el contrario, de conformidad con las normativas que gobiernan el proceso de liquidación de las EPS e IPS vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, para la Sala es claro que ese órgano de inspección y vigilancia está facultada para administrar y liquidar las entidades vigiladas, empresas promotoras de salud EPS e Instituciones Prestadoras de Salud IPS, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, por virtud del cual todos los acreedores quedan sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión. También que los actos administrativos del liquidador, que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad y su impugnación debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impugnación que según los elementos probatorios aportados, no se formuló, por lo que se presumen legales.

De otro lado, el Decreto 2555 de 2010 ordena que el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley; y declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa cuando determine que no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, caso en el que deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros activos remanentes y situaciones jurídicas, como ocurrió con la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016.

Ahora bien, la ley también ordena que cuando en el trámite del proceso liquidatario se profieran sentencias judiciales en contra de la entidad intervenida que resuelvan litigios iniciados antes de la toma de posesión, como ocurrió respecto de Humana Vivir S.A. EPS y la demanda laboral presentada por el señor Hernández contra esa EPS, el liquidador debe constituir una reserva razonable con los valores que proporcionalmente le corresponderían al beneficiario, observando la prelación de la acreencia. Finalmente, de conformidad con la prelación de créditos prevista en el Código Civil, la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que reconoció perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales a cargo de Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación y a favor del acá demandante, no hace parte de los créditos que gozan de preferencia por ser 1, 2, 3 ni 4 clase, por lo que está comprendida en los créditos de 5 clase que se deben cubrir a prorrata sobre el valor sobrante de la masa liquidatoria. […] Consecuentemente, ese rechazo de un porcentaje de las acreencias presentadas por el demandante y la imposibilidad de pago de la totalidad de las presentadas por él, no es la fuente de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, sino que es la materialización del cumplimiento de los deberes legales de a cargo del agente liquidador.

Ahora bien, esas decisiones frente a las acreencias presentadas por el demandante fueron producto de la gestión del agente liquidador; y contrario a lo afirmado por la parte demandante, no provino del incumplimiento de un deber legal por parte de las entidades demandadas en este asunto: Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.

Pero ese control no comprende la autorización o aprobación de los actos específicos respecto de los que esa Superintendencia tiene competencia legal, como lo es la facultad para la toma de posesión para liquidar las entidades vigiladas por ella, esto es, dentro de las funciones derivadas del control administrativo en cabeza del Ministerio de Salud no están las de inspección, vigilancia y control sobre la Superintendencia Nacional de Salud en lo que respecta al desarrollo del proceso liquidatorio de las EPS e IPS que esta vigila. […] De manera que entre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (numerales 25 y 26 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto 1765 de 2019), no están la de proferir esos actos, cuestionar su legalidad, garantizar ni asumir el pago de la totalidad de las acreencias presentadas en el proceso de liquidación ni ejercer una tutela frente a las actuaciones del agente liquidador, contrario a lo afirmado por el demandante.

En este orden de ideas, al no haberse acreditado la configuración de un daño antijurídico, deben desestimarse las pretensiones de la demanda y se torna improcedente realizar el análisis de los demás elementos de responsabilidad de las demandadas […]. (Negrillas por fuera de texto) 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros 40.

Lo anterior se traduce en que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional vuelva a efectuar un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y de las normas aplicables a la resolución de la controversia, con el fin de que se acoja o valide la interpretación que propone en sede tutela, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del proceso ordinario. 41.

Adicionalmente, cabe resaltar que, si bien es cierto el actor al ser una persona en situación de discapacidad es un sujeto de especial protección constitucional, ello no implicaba que la autoridad judicial -en el marco del proceso de reparación directa- se fundamentara en dicha circunstancia para acceder a las pretensiones de la demanda y desconocer los presupuestos que se requieren para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando lo que se está ventilando en la causa ordinaria no era propiamente un asunto de responsabilidad médica o de los padecimientos de salud del tutelante, sino las supuestas omisiones de las demandadas en ejercer control y vigilancia sobre la EPS que fue liquidada y que no le pagó una condena judicial al aquí actor. 42.

En consonancia con lo anterior, se considera que si bien el señor Hernández Castro aduce ser sujeto de especial protección, la realidad es que dicha circunstancia no implica tener por superado el requisito de la relevancia constitucional, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De allí que su procedencia sea excepcional23, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada24. 43. Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00179-01 Accionante: José Cayetano Hernández Castro y otros la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)