Micelio
11001032800020240003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 42 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Fernando Padilla, Haider Rodriguez Armenta, Heiner Elias Molina Pineda, Limber Antonio Redondo De Armas, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR 2024-2027 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas acumuladas, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, se debe dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, a través de apoderado, los señores Luis Fernando Padilla Pérez2, Heiner Elías Molina Pineda3, Limber 1 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00. 2 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 3 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Redondo de Armas4, y Haider Rodríguez Armenta5, estos últimos en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos comunes de las demandas Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: El 24 de marzo de 2023 la Asamblea Corporativa de Corpocesar profirió el Acuerdo 001 de 20236, cuyo artículo 28 dispone lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias. Corpocesar expidió el reglamento para la elección de su director general, a través del Acuerdo 008 de 14 de septiembre de 20237.

Los artículos 4° y 15 de dicho acto disponen lo concerniente a las convocatorias a las sesiones del consejo directivo y la forma de designar al director general de la corporación, respectivamente. El 14 de septiembre de 2023 el Consejo Directivo de Corpocesar publicó una convocatoria para quienes estuvieran interesados en postularse para el cargo de director general de la corporación para el periodo 2024-2027.

Según el cronograma establecido en el Acuerdo 008 de 2023, la sesión en la que se elegiría al director general se llevaría a cabo el 27 de octubre de 2023. En esa fecha, se instaló la mesa para llevar a cabo la sesión de elección, sin embargo, no fue posible culminarla, entre otras circunstancias, porque se presentaron recusaciones contra los miembros del corporativo, una de ellas contra siete consejeros8, pero no se tramitaron puesto que i) no se verificó si estas cumplían los requisitos, ii) las reclamaciones de algunos consejeros sobre este aspecto no fueron atendidas, iii) el presidente del consejo directivo, de forma unilateral, suspendió la sesión, iv) la secretaria técnica manifestó un impase de 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00. 6 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR» 7 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 8 Presentada por el consejero Manuel Gutiérrez Villalobos.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, sin prueba de esa incapacidad, v) se retiraron los elementos técnicos de apoyo, y vi) se remitieron las recusaciones a la Asamblea Corporativa, pese a que ese órgano no es competente para resolverlas.

El mismo 27 de octubre de 20239, el presidente del Consejo Directivo suscribió un aviso público donde comunicó a los aspirantes que la sesión extraordinaria de elección fue suspendida para dar trámite de las recusaciones presentadas contra sus miembros, y que una vez decididas, se daría continuidad conforme a los estatutos. El 30 de octubre de 2023, el presidente del Consejo Directivo comunicó a los aspirantes que se dio traslado a la Asamblea Corporativa de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Directivo, para que dicho órgano decida sobre el particular, y recordó que la sesión de elección del director quedó suspendida hasta tanto se adopte la decisión pertinente.

En la página web de la corporación se publicó un aviso de invitación a la Asamblea Corporativa para una sesión extraordinaria, prevista para el 29 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m., con la finalidad de resolver los traslados de las recusaciones. El 7 de noviembre de 2023, la secretaria general de Corpocesar trasladó a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones interpuestas contra los miembros del consejo superior.

Mediante el Oficio 757 de 10 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación se dirigió a cinco (5) miembros del Consejo Directivo10, manifestando que en atención a que los recusados sumaban el número suficiente para romper el quorum, la actuación administrativa de elección estaría suspendida, hasta que existiera pronunciamiento al respecto.

El 15 de diciembre de 2023, Corpocesar convocó al consejo directivo a sesión extraordinaria para el día 21 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., para tratar los siguientes asuntos: 1. Llamado alista y verificación del quorum 2. Lectura y aprobación del Acta No 009 del 26 de octubre de 2023. 3. Lectura y aprobación del Acta anterior No 010 del 10 de noviembre de 2023 4.

Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se aprueba el informe integral del Plan de Acción Cuatrienal de CORPOCESAR, 9 Con documento generado a las 9:38 p.m. 10 A saber: El representante de las comunidades negras; los dos representantes de las ONG´s; el representante de las comunidades indígenas y el alcalde del municipio de Tamalameque.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Restauración ecológica (sic) Integral del Cesar”, correspondiente a la vigencia fiscal 2023 y al acumulado 2020-2023.

El 19 de diciembre de 2023, la procuradora general de la Nación resolvió las recusaciones formuladas contra los miembros del consejo directivo de Corpocesar, declarando infundadas las presentadas por el señor Manuel Ignacio Gutiérrez Villalobos contra siete de ellos11, y dispuso devolver las diligencias a la secretaría general «para que en el seno del Consejo Directivo se absuelvan los incidentes de recusación 1 a 13»12, al considerar que no era competente para ello.

Esta decisión se comunicó a la secretaria técnica del consejo directivo mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2023 quien, a su vez, en esa fecha, informó el asunto a los miembros del órgano colegiado, por el mismo medio. El 20 de diciembre de 2023, tres miembros del consejo directivo, diferentes de los que eligieron a la directora demandada, invitaron al pleno de ese órgano a reanudar el proceso eleccionario del director el 22 siguiente.

En medios de comunicación se divulgó que, el día 21 de diciembre de 2023, el consejo directivo eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar. Varios miembros del consejo directivo no tuvieron conocimiento de la citación para convocar a esa elección, pues la convocatoria para el 21 de diciembre contempló otros asuntos.

La delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se percató, en medios de comunicación, que se había efectuado la referida elección. La secretaria general de Corpocesar, al responder un requerimiento de la referida delegada, sostuvo que, en efecto, «finalizado el consejo directivo -extraordinario para el que fue convocada (el 15 de diciembre de 2023) se levantó la suspensión de la elección del director y de manera unánime siguieron el orden del día».

Al constatar la grabación de la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, en la hora 1.14:52, se puede verificar que el presidente de Consejo Directivo 11 Formuladas contra la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el representante del presidente de la República, el alcalde de Tamalameque, los dos representantes de las ONG´s, el representante de las comunidades indígenas, y el representante de las comunidades negras. 12 Se refirió a las recusaciones formuladas contra los siguientes consejeros: Los dos representantes del sector privado y su suplente, el representante de las comunidades indígenas, el representante de las comunidades negras, la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los dos representantes de las ONG´s, el alcalde de Bosconia, y el alcalde de Tamalameque.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuso reanudar la sesión del 27 de octubre de 2023, sometiendo dicha proposición a voto nominal, pasando por alto que seis miembros estaban conectados de manera virtual, que no hubo citación con tres días de antelación, y tampoco se estableció que entre los temas a tratar estaría lo concerniente a resolver las recusaciones y elegir al director general de la corporación. No se efectuó la publicación del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se hizo la designación demandada, en los términos que ordena el artículo 15 del Acuerdo 008 de 2023.

El 21 de diciembre de 2023, la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el representante del presidente de la República, solicitaron información a la secretaria técnica del consejo directivo acerca del trámite de las recusaciones que estaban pendientes de resolver, la forma en que se convocó la reunión del colegiado, y las grabaciones y actas de esa reunión. El 22 de diciembre de 2023, la secretaria técnica del consejo directivo respondió que, una vez resueltos los asuntos convocados para la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, el presidente propuso a los asistentes reanudar la sesión de 27 de octubre de 2023, a lo cual accedieron, de manera que se continuó el desarrollo del orden del día en punto a resolver las recusaciones y elegir al director general de Corpocesar.

Indicaron que el Consejo Directivo de Corpocesar profirió el Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual designó a Adriana Margarita García Arévalo como su directora. 1.2.1. Hechos relacionados con la elección de José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo Los demandantes Limber Antonio Redondo de Armas13, Luis Fernando Padilla Pérez14, y Heiner Elías Molina Pineda15 se refirieron a hechos relacionados con la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar en los siguientes términos: El 13 de febrero de 2020 se eligieron a los señores José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar y Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente, ambos para el periodo 2020-2023. 13 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 14 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 15 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta elección fue demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación que en sentencia de 3 de junio de 202116 resolvió declarar la nulidad del acto de elección de José Tomás Márquez Fragozo.

En consecuencia, Corpocesar designó al señor Márquez Fragozo como representante de las referidas comunidades, mediante el oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021. Entre tanto, se realizó una convocatoria para escoger la referida representación, en la que resultaron electos los señores José Tomás Márquez Fragozo como principal y María Beatriz Torres Díaz como suplente.

Estas elecciones se demandaron ante la Sala Electoral del Consejo de Estado, colegiado que por medio de sentencia de 26 de mayo de 202217 declaró la nulidad del acto de elección de José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, y María Beatriz Torres Díaz como suplente y, posteriormente, a través de proveído de 28 de julio de 202218 anuló el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021 que había designado al primero en la dignidad bajo cita.

Dadas las circunstancias anteriores, Corpocesar emitió la Resolución 0285 de 10 de junio de 2022, por medio de la cual designó a Juan Aurelio Gómez Osorio como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo. El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, admitió una acción de tutela y decretó como medida provisional la suspensión del acto que designó a Juan Aurelio Gómez Osorio como representante de la etnia afro ante el Consejo Directivo de Corpocesar.

El 18 de diciembre de 2023, el director general de Corpocesar convocó a los consejos comunitarios afrodescendientes asentados en el territorio de su jurisdicción, para el día 19 siguiente, con el fin de que eligieran a su representante por el tiempo que permanezca la suspensión de la elección de Juan Aurelio Gómez Osorio, quien no fue convocado.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, dictó sentencia dentro de la acción de tutela referida, donde amparó los derechos deprecados y ordenó a Corpocesar convocar a la totalidad de las comunidades negras para elegir a su representante ante el consejo directivo. Ese día, se reunieron los representantes de los consejos comunitarios, y eligieron al señor José Tomás Márquez Fragozo. 16 Expedientes 11001-03-28-000- 2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00057-00. 17 Exp: 11001-03-28-000- 2021-00063-00. 18 Expedientes 11001-03-28-000-2021- 00042-00 y 11001-03- 28-000-2021-00047-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de diciembre de 2023, Corpocesar profirió la Resolución 0630, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela en mención. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación comunes de las demandas Para el extremo demandante, el acto de elección cuestionado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto se desconocieron los artículos 29, 83, 150.7 y 209 de la Constitución Política; 12 del CPACA; 2.2.8.5.1.1 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 201519; 23.8, 26.4, 26.19, 28 y 30 del Acuerdo 001 de 202320; y 1, 2, 4 y 15 del Acuerdo 008 de 202321.

El concepto de violación se integra como sigue: Violación del artículo 28 del Acuerdo 001 de 202322 (Estatutos) Al tenor del artículo 28 del Acuerdo 001 de 202323, la citación a las sesiones extraordinarias debe efectuarse con una antelación no inferior a tres días a la fecha prevista para la reunión, y en la convocatoria se deben indicar los asuntos a considerar y solo se podrán tratar estos.

Para el caso que nos ocupa, i) no se citó a la sesión extraordinaria de elección con tres días de anticipación, y ii) no se estableció que uno de los asuntos a tratar para la reunión del 21 de diciembre de 2023 sería la elección del director general y la aprobación del acuerdo de esa designación. En ese sentido, en atención a que las sesiones del proceso de elección tenían el carácter de extraordinarias, la citación debía hacerse con tres días de antelación a la reunión, por lo que de ninguna manera podía entenderse que esta podía ser verbal, y menos aún agregar temas que no fueron objeto de la convocatoria. 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 20 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar» 21 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 22 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar» 23 «Artículo 28.

Reuniones Ordinarias y Extraordinarias. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses, previa convocatoria que haga el Director General de la Corporación, con una antelación no inferior a ocho (8) días calendario. En las reuniones ordinarias podrá tratarse cualquier asunto de los que legal y estatutariamente corresponde.

Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha establecida para la reunión. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los asuntos que serán sometidos a su consideración. En la sesión extraordinaria solo se podrán tratar los temas para la cual fue convocada».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2023, la secretaria general de Corpocesar convocó al consejo directivo para el día 21 de diciembre de 2023, con los siguientes asuntos: 1.

Llamado alista y verificación del quorum 2. Lectura y aprobación del Acta No 009 del 26 de octubre de 2023. 3. Lectura y aprobación del Acta anterior No 010 del 10 de noviembre de 2023 4. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se aprueba el informe integral del Plan de Acción Cuatrienal de CORPOCESAR, “Restauración ecológica (sic) Integral del Cesar”, correspondiente a la vigencia fiscal 2023 y al acumulado 2020-2023.

En esta convocatoria no se señaló que se tratarían temas relacionados con resolver recusaciones, elegir al director general de Corpocesar, y aprobar el proyecto de acuerdo de esa designación. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2023 se efectuó la elección de la directora de Corpocesar, es decir, se evacuó un asunto que no fue convocado.

Tampoco se convocó a todos los miembros del consejo directivo para la sesión donde tendría lugar la elección del director de Corpocesar. En la grabación de la sesión del 21 de diciembre se puede advertir que el presidente del órgano de dirección propuso reanudar la de 27 de octubre de 2023 (elección del director general), sometiéndola a voto nominal.

El presidente del consejo directivo procedió contra sus propios actos, comoquiera que en comunicados de 27 y 30 de octubre de 2023 dispuso que el proceso quedaba suspendido hasta que se resolvieran las recusaciones y que, una vez resueltas, se daría continuidad a la actuación administrativa. En derecho, lo que correspondía era que el presidente del consejo directivo, o tres de sus miembros, o el director general, citaran a una reunión extraordinaria para reanudar la sesión de 27 de octubre de 2023, cuya convocatoria debía establecer, como orden del día, el levantamiento de la suspensión de la referida sesión, resolver las recusaciones, y la elección del director de la corporación, para finalmente aprobar el acuerdo donde quedaría plasmada.

Sin embargo, en la sesión de 21 de diciembre de 2023 se levantó la suspensión, se propuso un nuevo orden del día, se resolvieron las recusaciones y se eligió a la directora demandada, sin que los demás miembros del consejo pudieran participar y ejercer sus derechos. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado24, donde se anuló la elección del contralor general de la República, se hizo un análisis sobre los plazos establecidos para efectuar el proceso de elección, y se destacó que entre la citación y realización de la sesión plenaria donde se eligió al demandado no trascurrieron los ocho días de antelación que ordenaba la ley, por lo que se concluyó la configuración de un vicio procedimental que impidió que los miembros del congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada.

El demandante Luis Fernando Padilla Pérez25 advirtió la trasgresión de la disposición de que se trata, debido a que el presidente del consejo directivo desatendió la convocatoria realizada por tres de sus miembros para el 22 de diciembre de 202326, y citó a la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, sin «revocar» la convocatoria en mención, y sin contar con la totalidad de los integrantes del corporativo.

Adicionalmente, el presidente del órgano directivo pasó por alto tres fallos del Consejo de Estado, que anularon la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras, y pese a ello le permitió conformar el quorum para elegir a la demandada. Violación de los artículos 4 y 15 del Acuerdo 008 de 202327 (convocatoria) Los demandantes concurren en advertir lo siguiente: El artículo 4° del Acuerdo 008 de 202328 estableció que para la elección de que se trata, los miembros del consejo directivo quedaban convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial.

A su turno, el artículo 1529 ibidem dispuso que la designación del director general 24 Sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp: 11001-03-28-0002022-00297-00 / 11001-03-28-000-2022-00311- 00. 25 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 26 A saber, «los representantes de las ONG´s, los indígenas y el alcalde del municipio de Tamalameque». 27 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 28 «ARTÍCULO 4.

CONVOCATORIAS A SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el período institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, en la sede principal ubicada en el Km 2 Vía la Paz Lote 1 U.I.C casa CAMPO, frente a la Feria Ganadera en la ciudad de Valledupar – CESAR, en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo». 29 «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. DESIGNACIÓN. La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para el periodo del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha, hora, lugar y modalidad establecidas en el presente acuerdo.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haría en sesión ordinaria o extraordinaria del consejo directivo, en la fecha, hora y lugar establecidos en el reglamento en mención, mediante acuerdo que debía difundirse por una sola vez en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional, así como en la página web de la Corporación. En este caso, seis de los siete miembros del Consejo Directivo asistieron de manera virtual a la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2023, con lo cual se desconoció el mandato del artículo 4° en mención, que dispuso que la referida sesión debía ser presencial.

Tampoco se efectuó la publicación del Acuerdo 15 de 2023, en los términos del artículo 15 del reglamento bajo cita, es decir, no se difundió en un diario de amplia circulación, como tampoco se publicó en la página web de la entidad. Los señores Jaider Rodríguez Armenta30 y Limber Antonio Redondo de Armas31 arguyeron que, adicionalmente, se desconoció la referida disposición toda vez que en la convocatoria para el 21 de diciembre de 2023 no se indicó que se designaría a la directora de Corpocesar.

Violación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 008 de 202332 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no se respetó el principio de publicidad de que tratan los artículos 1 y 2 del Acuerdo 008 de 202333, El Consejo Directivo hará la designación del Director General, en ejercicio de la facultad nominadora que le confiere la Ley 99 de 1993, Ley 1263 de 2008, Decreto 1076 de 2015, y los Estatutos de la Corporación, seleccionándolo entre los candidatos que hayan cumplido con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo y que no se encuentren en situación de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibición. La designación se hará mediante Acuerdo del Consejo Directivo que se publicará y difundirá por una (1) sola vez en diario de amplia circulación a nivel nacional y regional y en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, mediante el link denominado “ELECCIÓN DIRECTOR (A) GENERAL PERIODO 2024-2027”». 30 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00. 31 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 32 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 33 «ARTÍCULO PRIMERO. MARCO NORMATIVO APLICABLE.- Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 209 de la Constitución Política sobre principios de la función pública, Ley 99 de 1993, Ley 1263 de 2008, Decreto 1076 de 2015, el artículo 34 y siguientes de los Estatutos de la Corporación, así como los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en la Constitución, y lo establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes.

Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios en referencia, el Consejo Directivo a través de la Secretaria Técnica comunicará cada una de las etapas previstas en el cronograma y sus actos administrativos de manera detallada, además requerirá a la Procuraduría Regional del Departamento del cesar para que intervenga como veedor del proceso.

ARTÍCULO SEGUNDO. DE LA PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En desarrollo del principio de publicidad y para todos los efectos legales, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, informe final y designación del Director (a), se publicará y difundirá por una sola vez en un diario de amplia circulación Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que no se citó con tres días de antelación y tampoco se estableció que uno de los temas a tratar en la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2023 sería resolver las recusaciones, la elección del director y la aprobación del proyecto de acuerdo correspondiente a ello.

Advirtió que el incumplimiento de los requisitos de citación y publicidad de la sesión en la que se haría la elección del director general dio lugar a una afectación de las normas rectoras del proceso. Afirmó que la configuración de las mayorías no es óbice para desconocer la participación de los demás miembros del Consejo Directivo, pues al no darse publicidad y convocatoria se violó el derecho de participación y con ello el principio de publicidad.

Violación de los artículos 12 del CPACA y 26.19 del Acuerdo 001 de 202334 (Estatutos) El demandante Jaider Rodríguez Armenta35 arguyó que varios consejeros fueron recusados, y si bien la Procuraduría General de la Nación resolvió algunas de tales formulaciones, la corporación debía resolver las restantes, antes de la sesión donde tendría lugar la elección. Sin embargo, el panel directivo, en la sesión de 21 de diciembre de 2023, no resolvió estos planteamientos, por lo que desconoció los artículos 12 del CPACA y 26.19 de los Estatutos de Corpocesar.

Violación de los artículos 2.2.8.5.1.1 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 2015, 23.8, 26.4 y 30 del Acuerdo 001 de 2023 (Estatutos) El señor Limber Antonio Redondo de Armas36 consideró que se violó el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 por la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar por el periodo restante de 2023, pues no se acató el trámite previsto para el efecto.

Destacó que, con este consejero, se conformó el quorum decisorio y deliberatorio que permitió la elección de la demandada. El señor Heiner Elías Molina Pineda37 advirtió la violación de la referida a nivel nacional y regional y en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, mediante el link denominado “Elección del Director (a) General periodo 024-2027”.

Parágrafo. Las demás etapas y actividades relacionadas con el proceso de elección del Director (a) General, se le dará divulgación a través de página web de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, mediante el link denominado “Elección del Director (a) General periodo 024-2027”». 34 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar» 35 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00. 36 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 37 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición por cuanto la citación a los consejos comunitarios afrodescendientes debía contemplar una antelación de 30 días para ese proceder.

Consideró que Corpocesar se apartó del artículo 2.2.8.5.10 ibidem, comoquiera que ante la anulación de la elección del señor Márquez Fragozo, se debió designar a Juan Aurelio Gómez Osorio por ser el suplente de aquel. El demandante Luis Fernando Padilla Pérez38 advirtió la violación de los artículos 23.8, 26.4 y 30 del Acuerdo 001 de 2023, debido a que la sesión de elección contó con la participación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras, pese a que carecía de atribuciones para emitir su voto, en atención a varias inconsistencias que tuvieron lugar con su elección, principalmente el hecho de que el Consejo de Estado, en tres pronunciamientos39, anuló su designación como miembro del panel directivo.

Estas decisiones no afectaron al representante suplente de las comunidades afrodescendientes, señor Juan Aurelio Gómez Osorio. De este modo, el señor Márquez Fragozo, sin acto que le revistiera como representante de la comunidad afrodescendiente, usurpó el lugar que correspondía al señor Gómez Osorio en el consejo directivo, y su elección irregular permitió conformar el quorum decisorio para elegir a la demandada como directora de Corpocesar.

Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Violación del debido proceso administrativo y desconocimiento del principio de buena fe El demandante Jaider Rodríguez Armenta40 considera que se violó el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 superior, por las irregularidades señaladas con anterioridad, y también se desconoció el postulado de buena fe de que trata el artículo 83 ibidem, toda vez que los miembros del consejo directivo actuaron a sabiendas de la trasgresión de los estatutos y la legislación vigente al llevar a cabo una reunión virtual cuando la misma debió ser presencial, y por tratar temas distintos a los asuntos convocados.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que la violación del debido proceso de que trata el artículo 29 superior, en este asunto, se configuró por la falta de citación para reanudar la sesión del 27 de octubre de 2023, suspendida unilateralmente por el presidente del Consejo Directivo. Agregó que en la convocatoria correspondiente se debía establecer como orden del día i) el levantamiento de la suspensión, ii) resolver las recusaciones, iii) la elección del 38 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 39 Expedientes 11001-03-28-000-2020 00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00053-00 (acumulados); 11001- 03-28-000-2021-00063-00; y 11001-03-28-000-2021-00042-00. 40 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director general y iv) la aprobación del proyecto de acuerdo de dicha designación. Aseveró que, no obstante, ello no sucedió, puesto que los consejeros que participaron en la sesión de 21 de diciembre de 2023, sin mediar citación alguna, levantaron la suspensión, propusieron un nuevo orden del día, resolvieron las recusaciones y eligieron a la directora demandada, limitando la participación de los demás miembros del corporado para deliberar y sufragar previa documentación y preparación para la sesión de elección. Argumentó la violación del artículo 83 de la Constitución Política por desconocimiento del postulado de buena fe previsto en tal precepto, por cuanto el presidente del consejo directivo citó a sus miembros de forma verbal para la reanudación de la sesión del 27 de octubre de 2023, sin los tres días de antelación que exigía el reglamento, ni proponer los temas a tratar.

Agregó que este principio se ajusta a lo que la jurisprudencia denomina la teoría de los actos propios, que cobra relevancia en este caso, pues según los avisos del 27 y 30 de octubre de 2023, la sesión de elección se reanudaría una vez fueran resueltas las recusaciones formuladas contra los consejeros, empero, dicha sesión se continuó de forma verbal y sin citación, y con la propuesta de un nuevo orden del día. Posteriormente citó las sentencias de 13 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia41, de 25 de julio de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado42, y T-122 de 2017 de la Corte Constitucional, donde dichas corporaciones se pronunciaron acerca de la regla según la cual no es posible actuar contra los actos propios ni aprovecharse del propio error, dolo o culpa.

Violación de los artículos 150.7 y 209 de la Constitución Política El demandante Luis Fernando Padilla Pérez43 considera transgredido el artículo 150.7 superior, por cuanto dicha disposición facultó al legislador para desarrollar las competencias de los entes autónomos, y efectivamente los revistió de autonomía e independencia administrativa y la facultad de regirse por sus propios estatutos, empero, el acto acusado desconoció esta finalidad teleológica.

A su turno, afirmó el desconocimiento del principio de publicidad que rige a la administración pública consagrado en el artículo 209 ibidem, por cuenta de una citación a hurtadillas a un grupo selecto de miembros del consejo directivo para 41 Exp: 11001-02-03-000-2019-03417-00. 42 Exp: 25000-23-37-000-2012-00379-01 (22268). 43 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegir a la demandada, sin tener en cuenta la convocatoria previa citada por tres de sus pares.

Desviación de poder El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destacó la sentencia de 7 de junio de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado44, que sobre el particular expresó que la desviación de poder tiene lugar cuando una autoridad expide un acto que persigue un fin espurio, innoble o dañino. Al respecto, sostuvo que se presentó la referida desviación debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la elección de la directora de Corpocesar, que no solo adolecen problemas de legalidad, sino que incluso trascienden al campo penal o disciplinario.

El demandante Luis Fernando Padilla Pérez45, sostuvo que la actuación del señor José Tomás Márquez Fragozo se apartó de los postulados de los artículos 121 y 122 de la Carta Política, comoquiera que el referido consejero no representaba legalmente a las comunidades negras, pues no ostentó una designación formal por conducto de un acto que así lo estableciera, además que el Consejo de Estado anuló en tres ocasiones su elección en esa plaza, y el titular del cargo era el señor Juan Aurelio Gómez Osorio.

Fallo Improcedente, falta de legitimación y desconocimiento del precedente sobre medidas provisionales en acciones de tutela El demandante Heiner Elías Molina Pineda46 cuestionó la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná en el trámite de la acción de tutela mencionada en los hechos, toda vez que no observó los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como tampoco el de legitimación por activa.

A su turno, controvirtió que el juez constitucional no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales para decretar medidas provisionales. 1.4 Contestaciones de las demandas El despacho integra las contestaciones de las demandas de la siguiente manera: 1.4.1. De la demandada Adriana Margarita García Arévalo 44 Exp: 66001-23-31- 000-1998-00645-01. 45 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 46 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de apoderado, se refirió a los cargos en los siguientes términos. Al reparo por violación del artículo 28 del Acuerdo 001 de 202347, sostuvo que la citación para la sesión de elección se hizo con la debida antelación, pues no se trataba de convocar una nueva reunión para el efecto, sino reanudar la que fue suspendida, una vez se superó la condición que dio lugar a ello.

Explicó que la sesión de elección no se terminó, sino que se suspendió bajo la condición de que se resolvieran las recusaciones formuladas contra los consejeros, de manera que, una vez evacuado ese asunto por parte de la Procuraduría General de la Nación, debía reanudarse la reunión suspendida, como en efecto sucedió. Afirmó que los estatutos no disponen nada respecto de la reanudación de las sesiones, por lo que lo procedente era que la elección se continuara por decisión mayoritaria de los consejeros, y no por medio de una convocatoria de tres miembros que no podía sobreponerse a la posición de los demás directivos, además porque el Ministerio Público había resuelto parte de las recusaciones y se aproximaba el inicio del periodo del nuevo director.

Se refirió a la tesis de esta Sección48 según la cual, aun cuando los estatutos no contemplan la forma de reanudar una sesión suspendida, ello no significa que lo resuelto por la corporación sea nulo o ilegal, toda vez que tiene libertad para escoger el mecanismo que mejor satisfaga el objetivo. Sostuvo que poco o nada importaba que no se hubiera incluido la resolución de recusaciones en el temario de la sesión a continuar, porque ello era un asunto accesorio a la elección, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado 49, en tanto indicó que el trámite de las recusaciones es un tema que se encuentra directamente relacionado y es inescindible con la designación. Arguyó que es infundada la aseveración acerca de haberse añadido nuevos temas a la convocatoria citada mediante correo de 15 de diciembre de 2023, pues como lo constató la Sala Electoral al resolver la medida cautelar50, en la grabación de la sesión aportada con la demanda consta que, al terminarse aquella, se reanudó la de elección. Expuso que, aunque esta Sala advirtió que la forma como se reanudó la sesión 47 Que en la demanda del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00 se plantea como falsa motivación. 48 Sentencia de 3 de agosto de 2015.

Exp: 11001-03-28-000 2014-00128-00. 49 Exp: 11001-03-28-000-2020-0-00. 50 En el trámite del expediente 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal). Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se apartó del artículo 28 estatutario, no comparte tal advertencia en tanto los consejeros ausentes crearon el riesgo de no enterarse de la reunión y su participación en ella, pues sabían que, una vez resueltas las recusaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, eventualmente se reanudaría la dinámica electoral.

Agregó que a todos los consejeros se les envió la decisión en la que se resolvieron parte de las recusaciones, y devolvía las diligencias a Corpocesar para que el consejo directivo se ocupara de las restantes; adicionalmente, el 15 de diciembre de 2023 se les convocó para una sesión extraordinaria para el 21 siguiente con el fin de adoptar decisiones importantes como la aprobación del plan de gestión. Adujo que, terminada esta reunión, a la que no asistieron ni se excusaron los delegados del gobierno, por decisión mayoritaria de los asistentes se dispuso la reanudación de la sesión electoral, sin más dilaciones, y de haber asistido los demás consejeros ausentes a cumplir sus funciones, hubieran podido participar en la designación. Indicó que, por ende, a nadie le es permitido alegar como motivo de defensa el incumplimiento de sus deberes funcionales, puesto que la inasistencia a las reuniones, o determinar su participación en ellas de acuerdo con el tema de su interés, es una conducta maliciosa que no debe invocarse en un juicio.

Precisó que, en ese orden, no fue la ausencia de una convocatoria previa lo que impidió que los demás miembros del consejo directivo se enteraran de la reanudación de la sesión de elección y participar en ella, sino su incuria frente al cumplimiento de sus funciones. Sostuvo que, en todo caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha hecho prevalecer la conformación del quorum deliberatorio y decisorio como parámetro principal para desvirtuar la sustancialidad de la irregularidad por fata de convocatoria.51 Frente a los cargos por violación de los artículos 4 y 15 del Acuerdo 008 de 2023, advirtió que la lectura que hace la parte actora de estas normas es descontextualizada y excluyente de la necesidad de incorporar las tecnologías de la información, pues ninguna de ellas impone una modalidad excluyente de sesión. 51 Sentencia de 23 de junio de 2022.

Expedientes 11001-03-28-000-2021-00078-00 y 11001-03-28-000- 2021-00077-00. 11001-03-28-000-2021-00076-00 (acumulados). Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, por el contrario, lo que impone el artículo 4° es que la convocatoria del consejo directivo a las sesiones extraordinarias para elegir al director, en cuanto a la modalidad presencial, es que se lleve a cabo en la sede principal de Corpocesar, y en consonancia con el artículo 27 estatutario, podrán ser presenciales, virtuales o mixtas, de manera que la norma de la convocatoria reiteró la previsión de quienes quisieran asistir presencialmente, en la sede principal.

Explicó que el artículo 4° creó en la práctica una sesión en la modalidad mixta, al determinar que, además de la asistencia virtual, también podía contar con la presencia física de los consejeros, por lo que restringir la interpretación a la modalidad presencial no tiene sentido alguno desde la óptica del principio de participación. Sostuvo que, con todo, se trata de un vicio intrascendente que no da lugar a la enervación de los efectos del acto de elección atacado, puesto que no constituye una irregularidad sustancial que incida en su legalidad.

En cuanto a la publicación del acto de elección demandado, señaló que tal formalismo constituye un requisito de eficacia, pero no de validez. Respecto del cargo donde se alega la violación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 008 de 2023, por no haber citado con tres días de antelación ni incluir la elección dentro de los asuntos a tratar, reiteró que a todos los consejeros se les reenvió la decisión de la Procuraduría General de la Nación sobre las recusaciones, y el 15 de diciembre de 2023 se les convocó para reunirse el 21 de diciembre siguiente, con la finalidad de tratar temas importantes como la aprobación del plan de gestión. Insistió en que, al término de la sesión de 21 de diciembre, a la cual no asistieron los delegados del gobierno nacional, ni se excusaron, la posición mayoritaria de los asistentes fue reanudar el certamen electoral que se había suspendido.

Acerca de la violación del debido proceso administrativo, por la vulneración de los estatutos y acuerdos que rigen a Corpocesar, reiteró que la actuación del panel directivo se ciñó a la decisión de reanudar la sesión de elección, y que a los representantes del gobierno solo les interesaba el tema de la burocracia y no cumplir sus funciones en el marco de la actividad ambiental de la corporación, como la aprobación del plan de gestión, y en cambio reclaman que se haya escogido un candidato diferente al de ellos.

Sostuvo que al tenor del artículo 24.3 estatutario, a los miembros del consejo directivo, y particularmente a los representantes del gobierno nacional, les Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde aplicar los criterios del manejo integral de los recursos naturales en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual sólo se logra asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen.

En cuanto al cargo por desviación de poder, precisó que la parte actora no explicó las razones por las que el consejo directivo se apartó del resorte de sus funciones para expedir el acto impugnado, más allá de referirse a las situaciones de ilegalidad consignadas en la solicitud cautelar. Sobre el cargo por violación del artículo 12 del CPACA52, según el cual el consejo directivo no resolvió las recusaciones que le remitió la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que este reparo no formula inconsistencias en torno al procedimiento adoptado por el consejo directivo para resolverlas y, en todo caso, refutó tal afirmación al advertir que en la reanudación de la sesión de elección se resolvieron tales formulaciones antes de proceder a la votación, tal como consta en la grabación aportada al proceso, con la salvedad de que ninguna de ellas cumplía los requisitos de seriedad a los que se ha referido la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Advirtió que, las recusaciones en mención adolecen de inocuidad por dos razones, la primera i) por haberse formulado por personas ajenas al proceso administrativo electoral cuestionado, a saber, Daniela Alejandra Zuleta Zuleta, Jhon Carlos Córdoba Polo, Jesús Adolfo Pallares, Mayra Alejandra Vásquez, Melissa Calderón Diazgranados y Rafael Cabarcas Zambrano. La segunda, agregó, porque algunos recusantes, como Carlos Julio Flórez Pérez, Edwin Cerchar Borrego y Pablo Emilio Becerra, eran candidatos, y otro como Manuel Gutiérrez Villalobos, era consejero, y en un patrón común de saboteo, no expusieron fundamentación jurídica alguna ni causal taxativa de recusación, y cuando lo hicieron, se limitaron a exponer aspectos fácticos desprovistos de prueba.

Respecto del desconocimiento de los artículos 29 y 83 superiores, por violación del debido proceso y el principio de buna fe, señaló que este reparo es una reiteración de las supuestas irregularidades expuestas en cargos anteriores, por lo que insistió en que la elección no puede verse afectada por la ausencia de la convocatoria para reanudar la sesión de elección, toda vez que hubo quorum deliberatorio y decisorio para abordar ese asunto.

En lo concerniente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto 52 Planteado en las demandas de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2024-00066-00 y 11001- 03-28-000-2024-00070-00. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado, por desconocer los artículos 150.7 y 209 de la Carta Política53, por haberse citado a hurtadillas al consejo directivo para elegir a la demandada, reiteró que todos los consejeros tuvieron conocimiento de que las recusaciones que dieron lugar a la suspensión del proceso eleccionario fueron resueltas por el Ministerio Público, por lo que se daban las condiciones para que en cualquier momento se reanudara la sesión electoral, como en efecto ocurrió al finalizar la sesión que se convocó para el 21 de diciembre de 2023.

En cuanto al reparo que controvierte la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná54, por haber ordenado a Corpocesar convocar a los consejos comunitarios para designar al representante de las comunidades negras ante el consejo directivo, insistió en que ese asunto no es materia de juicio en esta instancia judicial. Frente al cuestionamiento que plantea la violación del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 201555, por la designación ilegal del representante de las comunidades afrodescendientes, reiteró que la legalidad de esa designación no está demandada en este proceso el cual, en todo caso, es del resorte de la competencia de los tribunales administrativos.

Respecto de las censuras por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, en la que se cuestiona la elección del referido representante56 con el propósito de conformar el quorum espurio para favorecer la elección de la demandada, desconociendo tres fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al igual que lo expuesto frente a los cargos anteriores, anotó que ese aspecto concierne a una elección diferente a la que se controvierte en este proceso y debió plantearse en un escenario procesal distinto dado que tales censuras no pueden servir de reproche contra el acto de elección aquí demandado.

Agregó que, en todo caso, la Resolución 630 de 20 de diciembre de 2023, mediante la cual Corpocesar dio cumplimiento a un fallo de tutela57, se encuentra vigente porque no ha sido invalidada por algún pronunciamiento judicial. Al cargo por violación del numeral 19 del artículo 26 estatutario, por cuanto el 53 Censura advertida en la demanda del proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00085-00. 54 Planteado en la demanda del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 55 Propuesto en las demandas de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2024-00066-00 y 11001- 03-28-000-2024-00070-00. 56 Aspecto que se reprocha en las demandas de los expedientes 11001-03-28-000-2024-00085-00 y 11- 001-03-28-000-2024-00086-00. 57 Dictado el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. Además del cumplimiento del referido fallo, en la Resolución 0630 de 2023 el director de Corpocesar dispuso cumplir la decisión adoptada por los consejos comunitarios asistentes a la sesión donde se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo directivo.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejo directivo no resolvió las recusaciones contra sus miembros, reiteró que dicho órgano de dirección sí se ocupó de ese asunto antes de proceder a la elección. En relación con el reproche por expedición irregular, porque en la convocatoria de 15 de diciembre de 2023 no se dijo que se elegiría al director de la corporación, anotó que la sesión de elección estaba suspendida mientras se daba trámite a las recusaciones, de manera que no había lugar a convocarla de nuevo sino a reanudarla.

En todas las contestaciones solicitó que, «En el evento de que se encuentre probada una excepción de fondo, le ruego respetuosamente a la Sección Quinta en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA., decidir oficiosamente sobre ella». 1.4.2. Intervención de la Gobernación del Cesar A través de apoderada, precisó que el artículo 27 estatutario prevé que las reuniones pueden ser ordinarias o extraordinarias, en las modalidades presencial, virtual o mixtas.

Sostuvo que se realizó citación a los miembros del Consejo Directivo el 15 de diciembre de 2023, para participar en una sesión extraordinaria que se llevaría a cabo el 21 siguiente, por lo que se cumplió con las reglas de convocatoria. Precisó que en esa reunión se agotó el orden del día y se cerró la sesión, a la que no asistieron ni la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni el de la presidencia de la República.

Explicó que la reanudación de la sesión de elección del director fue una situación diferente, por cuanto esta se encontraba suspendida por las recusaciones, y su continuidad estaba condicionada a que fueran resueltas, y precisamente ese fue el trámite que impartió el consejo directivo, de manera que no se presentó irregularidad alguna en la actuación surtida.

Sostuvo que una de las funciones del órgano de dirección consiste en elegir al director general de la corporación, por lo que, al notificarse la decisión de la Procuraduría General de la Nación sobre las recusaciones, su deber era reanudar la sesión suspendida, lo que en efecto ocurrió previa aprobación de todos los asistentes a la reunión de 21 de diciembre de 2023.

Acerca de la violación de los artículos 4 y 15 del Acuerdo 008 de 2023, consideró que el cargo no está llamado a prosperar porque la sesión extraordinaria Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada el 21 de diciembre de 2023 (a la que no asistió la delegada permanente del ministerio) fue realizada para agotar el orden del día establecido para ella, cómo efectivamente se hizo.

Ilustró que una vez agotado el orden del día y cerrada la sesión extraordinaria del 21 de diciembre y habiendo quorum con 7 consejeros asistentes, de forma unánime decidieron reanudar la sesión de elección de 27 de octubre de 2023, y proseguir con del orden del día resolviendo las recusaciones de la 1 a la 13, tal y como lo había ordenado la Procuraduría. Seguidamente, procedieron a la elección de la nueva directora de la corporación, decisión que quedó plasmada en el Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023, difundido y publicado en los términos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 008 de 2023, cumpliendo de esta forma con el principio de publicidad.

Sobre la violación del referido artículo 4° del Acuerdo 008 de 2023, por haberse realizado la sesión de elección de forma virtual58, sostuvo que los artículos 27 y 29 estatutarios permiten las reuniones bajo esta modalidad, además de las presenciales y mixtas, lo cual evidencia que el consejo directivo actuó acorde con lo preceptuado en la ley.

Por otra parte, frente al desconocimiento del artículo 15 ibidem, donde se cuestiona que en la citación de 15 de diciembre de 2023 no se indicaron temas a tratar relacionados con la elección del director de la corporación, expuso que dicha actuación cumplió los parámetros del artículo 28 estatutario en cuanto atañe a la antelación de tres días, y se definió un orden del día que fue evacuado en la sesión de 21 de diciembre de 2023.

Agregó que, al finalizar la reunión de ese día, los siete consejeros asistentes decidieron reanudar la sesión de 27 de octubre de 2023, y proseguir con el orden del día resolviendo recusaciones y designando a la directora de Corpocesar. Precisó que ni los estatutos, ni el reglamento para la elección del director general de la corporación, establecen un trámite en caso de suspensión de una sesión y la forma de disponer su reanudación. En cuanto a la violación del debido proceso, arguyó que, partiendo de la base de la inasistencia por parte de los delegados del gobierno a la sesión extraordinaria del 21 diciembre, que no les permitió participar en el proceso de elección, y que los estatutos de la corporación no reglan el procedimiento para los casos en los de suspensión y reanudación, los cargos no están llamados a prosperar, puesto que, no existe violación de la norma, máxime cuando la elección de la directora 58 Planteado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el resultado de la decisión absoluta de los consejeros asistentes a dicha sesión. Al cargo por vulneración del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, por la presunta indebida designación del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo por lo que restaba del periodo 2023, aclaró que en este asunto no se está debatiendo esa elección, y además goza de presunción de legalidad.

Acerca de la supuesta vulneración del artículo 12 del CPACA, por cuanto el consejo directivo no resolvió las recusaciones remitidas por la Procuraduría General de la Nación, refirió que tales formulaciones se solventaron en la sesión de 21 de diciembre de 2023. Solicitó que «de llegarse a encontrar probada alguna excepción de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA se decida sobre la misma».

En las contestaciones de las demandas de los procesos con radicado 11001-03- 28-000-2024-00066-00 y 11001-03-28-000-2024-00086-00, propuso la excepción que denominó «Presunción de legalidad del Acuerdo No. 015 del 21 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, mediante el cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general para el periodo de 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027».

Como sustento de este medio exceptivo, mencionó que el acto de elección demandado cuenta con la presunción de legalidad a la que se refiere el artículo 88 del CPACA, hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que prevalece el principio de seguridad jurídica que acompaña los actos de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas. 1.4.3.

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Notificado en los términos de las providencias que admitieron las demandas59, no presentó contestación. 59 11001-03-28-000-2024-00038-00: Índice 30. 11001-03-28-000-2024-00066-00: Índice 24. 11001-03-28-000-2024-00070-00: Índice 25. 11001-03-28-000-2024-00085-00: Índice 10. 11001-03-28-000-2024-00086-00: Índice 30.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

Sin que haya excepciones previas o de mérito innominadas sin resolver, procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis60.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. 60 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica61, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 61 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3.1. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literal a)62 del numeral 1º del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.1. Fijación del litigio Antes de abordar la fijación del litigio, el despacho considera pertinente establecer de manera puntual los aspectos que debe resolver la Sección Quinta del Consejo de Estado, en punto a los cargos de nulidad contra el acto de elección cuya legalidad se cuestiona.

De ahí la importancia de advertir que las censuras orientadas a controvertir la 62 (…) a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de Corpocesar, por lo que restaba del periodo 2023, no debe incluirse en la fijación de los extremos de este litigio.

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia del enjuiciamiento del acto de elección bajo cita63, comoquiera que ello corresponde a los tribunales administrativos64, y en concreto al Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que los cuestionamientos contra la legalidad de esa designación deben plantearse ante esa autoridad judicial.

En segundo lugar, si bien parte de los demandantes coinciden en sostener que con la elección de que se trata, al parecer irregular, se conformó el quorum decisorio para favorecer la elección de la demandada, el despacho debe precisar que aunque se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda.

De este modo, en los procesos electorales se ha proscrito que la legalidad del acto de elección, cuyo estudio se propone en la demanda, se erija en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de análisis en el marco de la cuerda procesal iniciada65. En ese orden, los cargos de la demanda que proponen el análisis de legalidad de la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar, a saber, la 63 Como se le puso de presente a la parte demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00038-00, en auto de 29 de enero de 2024. 64 De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto señala que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)» (Negrillas fuera de texto) 65 La Sala sostuvo, en sentencia del 3 de febrero de 2022 (Exp: 11001-03-28-000-2021-00033-00), que «resulta impertinente que el demandante pese a la precisión hecha sobre la imposibilidad de definir aspectos atinentes a la legalidad de actos de elección de carácter definitivo, distintos al de designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, insista en los referidos motivos de inconformidad, a pesar de su exclusión mediante autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, que quedaron en firme ante la falta de interposición de recursos.» Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los artículos 2.2.8.5.1.1 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 2015, 23.8, 26.4 y 30 del Acuerdo 001 de 2023, no involucran reparos de ilegalidad contra la elección de Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar, razón por la que esta judicatura no se ocupará de resolver sobre el particular.

Bajo similar perspectiva, el litigio no contemplará resolver los reparos contra las presuntas inconsistencias en que al parecer incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el marco del trámite de una acción de tutela que al parecer favoreció la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar.

Lo anterior debido a que tal planteamiento, además de guardar relación con una designación que no será materia de análisis en este asunto, involucra censuras contra decisiones judiciales emitidas en el curso de una acción de tutela que no constituyen actos susceptibles de control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, deben controvertirse por medio de los mecanismos establecidos para el efecto en el Decreto 2591 de 1991.

Hechas estas precisiones el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027.

Lo anterior, implica absolver los siguientes aspectos: Si se desconoció el artículo 28 del Acuerdo 001 de 202366, por cuanto no se convocó al consejo directivo de Corpocesar para la sesión de elección de su director general, con la anticipación allí prevista, ni se indicó que se tratarían temas relacionados con dicha designación. En este punto, se determinará si, por los mismos motivos, se desconocieron los artículos 1 y 2 del Acuerdo 008 de 202367 por no haber observado el principio de publicidad, y si el presidente del consejo directivo de Corpocesar procedió contra sus propios actos. 66 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar» 67 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se violó el artículo 4° del Acuerdo 008 de 202368, por cuanto los miembros del consejo directivo de Corpocesar, al momento de elegir a la demandada, sesionaron en la modalidad virtual pese a que el precepto en mención dispuso que la reunión debía ser presencial.

Si el organismo que expidió el acto de elección demandado se apartó del artículo 15 del Acuerdo 008 de 202369, por cuanto no lo difundió en un diario de amplia circulación, como tampoco lo publicó en la página web de la entidad. Si el consejo directivo de Corpocesar se apartó de los artículos 12 del CPACA y 26.19 del Acuerdo 001 de 202370, por no haber resuelto las recusaciones formuladas contra sus miembros, en los términos que le advirtió la Procuraduría General de la Nación. Si el señor José Tomás Márquez Fragozo no estaba habilitado para participar en la sesión donde se eligió a la demandada, toda vez que para ese entonces no ostentaba la condición de miembro del consejo directivo por no contar con una designación formal que así lo estableciera, lo que implicó que la autoridad que expidió el acto demandado se apartara de los postulados previstos en los artículos 121 y 124 de la Carta Política.

Finalmente se determinará si, como consecuencia de las inconsistencias anteriores, el acto de elección demandado se apartó de preceptos superiores relacionados con el debido proceso administrativo, y los principios de buena fe y publicidad que rigen la administración pública, previstos en los artículos 29, 83 y 209 constitucionales. 3.1.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.2.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y enlaces allegados con las diferentes demandas que se diferenciaron con los radicados 11001-03-28-000-2024-00038-00, 11001-03-28- 000-2024-00085-00, 11001-03-28-000-2024-00086-00, 11001-03-28-000-2024- 00070-00, y 11001-03-28-000-2024-00066-00. 68 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 69 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» 70 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar» Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, y por haberse aportado dentro del término para reformar la demanda previsto en el artículo 278 del CPACA71, en concordancia con el numeral 2° del artículo 173 ibidem72, se tendrán como tales las pruebas aportadas con posterioridad a la presentación del líbelo, a través de memorial allegado el 20 de febrero de 2024, en el proceso 2024-00070-0073.

En cuanto a las solicitadas, el despacho accederá a aquellas que resultan útiles y pertinentes para la controversia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código General del Proceso y a la fijación del litigio. Por el contrario, se negarán las que no cumplen con estos criterios, como se describe a continuación: En las demandas de los expedientes 2024-00038-00; 2024-00066-00; 2024- 00070-00 y 2024-00085-00, los demandantes solicitaron requerir a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar y/o al Consejo Directivo, para allegue al proceso los antecedentes administrativos del acto de elección demandado.

El despacho observa que en las providencias que admitieron las demandas se ordenó a Corpocesar que, al contestar la demanda, aportara los antecedentes administrativos del acto cuestionado. Comoquiera que los autos admisorios se notificaron en debida forma, y que la entidad no intervino, por lo que tampoco aportó las referidas documentales, se ordenará que, por Secretaría, se reitere el requerimiento, para allegue al proceso los antecedentes administrativos del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027, los cuales deberán contener, entre otros documentos, pero sin limitarse a estos, las recusaciones presentadas contra los miembros del consejo directivo, y las actas de las sesiones del consejo directivo de 27 de octubre y 21 de diciembre de 2023.

Frente a las pruebas cuya práctica solicitó el demandante del proceso con radicado 2024-00085-00, numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda, 71 «ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso» (Negrillas del despacho). 72 «ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA.

El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas» (Negrillas del despacho). 73 El término de caducidad venció el 21 de febrero de 2024.

El demandante presentó memorial aportando pruebas el 20 de febrero de 2024 (índice 12 del sistema SAMAI). La demanda se admitió por auto de 14 de marzo de 2024, y se notificó por estado al día siguiente. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en «exhortar» a Corpocesar para que aporte a este trámite i) «la certificación y/o constancia de envío de la invitación a la sesión del 21 de diciembre de 2023 dirigida a todos los miembros del consejo directivo de Corpocesar», y ii) «copia del acta de la sesión del 21 de diciembre de 2023, donde conste el nombre de cada uno de los asistentes y se aprecie el voto nominal emitido en favor de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general para el periodo 2024 -2027», el despacho no las decretará por innecesarias, comoquiera que la primera ya obra en el expediente mientras que la segunda se decretó en los términos del párrafo anterior.

En todo caso, tales documentales hacen parte de los antecedentes administrativos cuyo aporte se ordena en este proveído. Por último, el despacho observa que en el mismo expediente en comento –2024- 00085-00–, la parte actora, con posterioridad a la presentación de la demanda, aportó pruebas documentales y solicitó prescindir de unas pruebas solicitadas con la demanda.

Al respecto, se recuerda que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En el sub examine, para el momento en que la parte actora allegó la prueba en comento –1° de abril de 202474– ya habían fenecido en el proceso dos oportunidades probatorias a saber: la presentación de la demanda en la que, naturalmente, se pueden anexar pruebas por virtud del artículo 162 del CPACA y la reforma de la misma que también otorga tal prerrogativa de conformidad con el artículo 173 de ese mismo estatuto.

Para este último caso, se tiene que la posibilidad de modificar el escrito inicial en ese aspecto, entre otros, corrió los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandado75 (Art. 278 ibidem). Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud y aporte probatorio se hizo por fuera de las oportunidades procesales que contemplas el artículo 212 del CPACA, razón por la cual se rechazará. 3.1.2.2.

Parte demandada 74 Índice 13 del Sistema de gestión judicial SAMAI. 75 El auto admisorio se notificó por estado al demandante el 8 de marzo de 2024. (Índice 07 del sistema de gestión judicial SAMAI - 2024-00085-00). Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y enlaces allegados con las diferentes contestaciones de las demandas aportadas a los procesos con los radicados 11001-03-28-000-2024- 00038-00, 11001-03-28-000-2024-00085-00, 11001-03-28-000-2024-00086-00, y 11001-03-28-000-2024-00070-0076.

En el proceso con radicación 2024-00070-00, la demandada solicitó, en el acápite que denominó «1. Documentales mediante oficios», que se requiera a Corpocesar para que certifique si las personas que actuaron como recusantes, a saber, Daniela Alejandra Zuleta Zuleta, Jhon Carlos Córdoba Polo, Jesús Adolfo Pallares, Mayra Alejandra Vásquez, Melissa Calderón Diazgranados, y Rafael Cabarcas Zambrano, «tuvieron algún vínculo con el proceso de elección de la actual directora de Corpocesar, como consejeros o candidatos o si fueron enteramente ajenos a éste, salvo las recusaciones que presentaron».

A su turno, solicitó que se libre oficio a la referida entidad para que «se certifique cual fue el vínculo o relación de las siguientes personas: CARLOS JULIO FLOREZ PEREZ, EDWIN CERCHAR BORREGO y PABLO EMILIO BECERRA y MANUEL GUTIERREZ VILLALOBOS, con el pasado proceso de elección del director de Corpocesar». El objeto de las referidas pruebas persigue «demostrar si se reúnen o no uno de los requisitos determinados por la jurisprudencia administrativa y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para que se puedan formular recusaciones dentro de un proceso administrativo electoral».

El despacho observa que esta solicitud probatoria no satisface el requisito de pertinencia, toda vez que no contribuye a demostrar hechos relevantes para el proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que la demandada cuestiona que las referidas personas eran ajenas al proceso administrativo que culminó con el acto de elección demandado, y busca demostrar que, por tal circunstancia, carecían de interés para recusar a los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar, lo cual es un aspecto cuya acreditación no es relevante, en la medida que la presentación de las recusaciones no requiere acreditar el requisito de legitimación para que sea procedente su trámite.

En efecto, al tenor del inciso tercero del artículo 12 del CPACA, «Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso 76 En la contestación de la demanda del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00, no solicitó pruebas.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior», lo que permite colegir que la ley no exige que el recusante tenga algún vínculo o relación con el proceso administrativo de elección. (Negrillas del despacho) Adicionalmente, esta Sección77 ha identificado tres requisitos de procedencia para tramitar recusaciones, a saber i) «Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad», ii) «El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche», y iii) «Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas», sin condicionamientos relacionados con el interés del recusante.

(Negrillas del despacho) La prueba solicitada en el numeral 1.3. del mismo acápite, donde la demandada solicitó requerir a Corpocesar para que «emita copia de los documentos contentivos de las recusaciones que se formularon contra los consejeros y finalmente se mantuvieron, con el objeto de evaluar la carga de seriedad con que contaba cada una de ellas y si de acuerdo con ésta, debían estudiarse o desecharse por el Consejo Directivo», será negada por innecesaria, toda vez que hace parte del requerimiento al que se hizo referencia en el acápite anterior.

Por lo tanto, se negarán estas solicitudes probatorias. 3.1.2.3. Gobernación del Cesar Se deja constancia que el ente territorial no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna en los procesos acumulados. 3.1.2.4. Corporación Autónoma Regional del Cesar No contestó la demanda. 3.1.3. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en 77 Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328- 000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum).

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; (…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». 3.2.

Traslado para alegar. El despacho dispondrá que las documentales solicitadas por la Secretaría de la Sección Quinta, sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días78, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, reitérese el requerimiento a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar y/o al consejo directivo, para que allegue al proceso los antecedentes administrativos del Acuerdo 015 de 21 de 78 «Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027, los cuales deberán contener, entre otros documentos, pero sin limitarse a estos, las recusaciones presentadas contra los miembros del consejo directivo, y las actas de las sesiones del consejo directivo de 27 de octubre y 21 de diciembre de 2023.

CUARTO: Negar la prueba documental solicitada por la parte demandante en el proceso con radicado 2024-00085-00, en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda.

QUINTO: Rechazar por extemporánea la solicitud probatoria deprecada por la parte actora dentro del proceso 2024-00085-00 (Actuación 13 de SAMAI).

SEXTO: Negar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada en el proceso con radicado 2024-00070-00, en los acápites que denominó «1. Documentales mediante oficios».

SÉPTIMO: Una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

OCTAVO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx