Micelio
11001031500020240575001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Henry Edison Garcia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Henry Edison García Gómez interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al trabajo y a la legítima confianza, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 23 de julio de 20242, declaró la nulidad de su acto de elección como personero para el municipio de Jericó por el periodo 2024-2028, al interior del radicado 15001-23-33-000-2024-00106-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. El Procurador 122 judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, el Procurador 177 judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja y el Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja interpusieron demanda3 de nulidad electoral en contra del acto de elección de Henry Edison García Gómez como personero municipal de Jericó. 1 Obra en el certificado ADACD0FB90541BAE D9A2F43F5A2BC05C 4EFFB7A03133D378 1856097BA5B5307A, índice 2. 2 Obra en el archivo 061Sentencia de Pr_SENTENCIA_0820240010600ELECTOR del certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 3 Obra en el archivo ELECTORAL PERSONERO JERICÓ 2024 de la carpeta 001EDDEMANDA Y ANEXO_RVDEMANDAELECCTORALPERSONERIADEJERICO20242ZIP, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 1.1.2.

El 23 de julio de 20244 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección de Henry Edison García Gómez. Como fundamento, se expuso que Intenalco, la institución a la que el Concejo municipal de Jericó le entregó la realización integral del proceso concursal, no logró demostrar su idoneidad para adelantar este tipo de actividad, toda vez que no probó tener una amplia infraestructura y logística que asegurara la disposición y utilización de herramientas suficientes para llevar a cabo el concurso de méritos, razón por la cual se configuró una expedición irregular en el acto de elección de Henry Edison García Gómez. 1.1.3.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación5, el cual fue repartido a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en auto del 15 de octubre de 20246, lo rechazó, pues según la información del DANE para el año 2024, la población de Jericó contaba con menos de 70.000 habitantes y no es capital de departamento, lo que implicó que, según el artículo 151 del CPACA, la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para el presente asunto fuera de única instancia7. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Henry Edison García Gómez estimó vulnerados sus derechos fundamentales porque, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que es potestativo de los Concejos municipales efectuar los trámites pertinentes para adelantar concursos de méritos a través de Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas.

En ese sentido, Intenalco no debía contar de manera expresa con el objeto de adelantar procesos de selección, ya que, gracias a su naturaleza jurídica, el Decreto 1083 de 2015 ya le otorgaba la idoneidad para llevar a cabo el concurso de méritos, 4 Obra en el archivo 061Sentencia de Pr_SENTENCIA_0820240010600ELECTOR del certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 5 Obra en el archivo 063_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONpd, ibid. 6 Obra en el certificado 4BE910DDB27B27C6 9A2A540338BC2654 5735E9634ED7CEFE 8A14B218B14BE23B, índice 6 del expediente 15001-23-33-000-2024-00106-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 La mencionada providencia fue notificada por estado el 16 de octubre de 2024, según los índices 9 y 10, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá sumado a que con anterioridad ya había desarrollado varias de estas convocatorias. 1.2.2.

Por otro lado, adujo que en un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia emitido el 25 de septiembre de 2024 dentro de una nulidad electoral, se negaron las pretensiones luego de considerarse que Intenalco era una institución idónea para efectuar concursos de mérito. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que mediante la ACCIÓN DE TUTELA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA de conformidad con lo previsto en los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se declare:

PRIMERO: TUTELAR al suscrito los derechos AL DEBIDO PROCESO, al realizarse una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MERITO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA LEGITIMA CONFIANZA Y CONEXOS.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se revoque la sentencia del 23 de Julio de 2024 emitida por el Tribunal administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 6, mediante la cual declaro la nulidad del acto de elección de HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, como personero del Municipio de Jericó Boyacá, por DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA TERCERO: Las demás que los señores Magistrados consideren pertinentes a fin de amparar mis derechos, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, que se le ha atribuido al Juez de tutela.”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 28 de octubre de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y se vinculó como terceros con interés a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al municipio de Jericó, al Concejo municipal de Jericó, a Edgar Andrés Quiroga Natale, a Helkin Alveiro Esteban Hernández y a Fabio Leonardo Serrano Novoa10. 8 Folio 22 del certificado ADACD0FB90541BAE D9A2F43F5A2BC05C 4EFFB7A03133D378 1856097BA5B5307A, índice 2. 9 Obra en el certificado A296B4BE70B6843A 3F1DDCA1CE425491 281A8D4B6C7F25F5 38788BCAEC9BC7F4, índice 5. 10 Los soportes de notificación obran en los índices 8 y 13. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2.2.

Pese a haber sido debidamente notificados, tanto el demandado11 como los vinculados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia 3.1. El 5 de diciembre de 202412 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que estimó que no se había superado el requisito de relevancia constitucional. 3.2.

Como fundamento, el a quo expresó que el debate propuesto por el actor, si bien se enunció como una trasgresión a sus derechos fundamentales, tuvo un origen estrictamente legal, ya fue decidido por el juez natural de la causa y buscaba cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada. 4. Razones de la impugnación 4.1.

Inconforme con la decisión tomada, el actor presentó13 escrito de impugnación14 mediante el que aseguró que la solicitud de amparo sí se refiere a una cuestión de relevancia constitucional, el juez de primera instancia no examinó la configuración del defecto sustantivo alegado, de manera que insistió en que se desconoció la naturaleza de Intenalco como institución educativa y el Tribunal Administrativo de Boyacá la confundió con otra entidad llamada Intelco, la cual le resulta desconocida. 4.2.

Asimismo, aseguró que no pretendió generar un debate en tercera instancia, pues, como se trató de un proceso de única instancia, no hubo lugar a recurso alguno, de manera que solo cuenta con la acción constitucional para hacer valer sus derechos. Además, insistió en que se debía tener en cuenta el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de septiembre de 2024 en el que se había considerado a Intenalco como una institución idónea. 11 El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su secretaria general, allegó el expediente ordinario, que obra en el índice 9. 12 Obra en el certificado 4AC019BBA68EC2BA 4267F757BE0C5BB9 394DB4C8C6754396 EAB66BE7BB698B19, índice 16. 13 El recurso fue presentado el 18 de diciembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, según el índice 20. 14 Obra en el certificado C22394F31D430A0C 0DFCDEE7B4B030D7 1B0F2D299193DB20 97FEF04C0722FC63, índice 20. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4.3.

Adicionalmente, en razón a que el Tribunal accionado guardó silencio frente a los hechos y pretensiones que fundamentaron la demanda tuitiva, se configuró la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 16 de enero de 202515 se concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 15 Obra en el certificado 0002E2BA5C0B87F6 E6920CEA4247635A 3E3408102BE6D389 A522700CC371F18F, índice 23. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir del debate planteado ante el juez ordinario de la nulidad electoral 5001-23-33-000- 2024-00106-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Henry Edison García Gómez alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la naturaleza de Intenalco como institución educativa, de manera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, este ente sí tenía la idoneidad para adelantar el concurso de méritos. 3.4. Al respecto, esta Subsección encuentra que el tutelante, sistemáticamente, argumentó en el proceso ordinario la idoneidad de Intenalco para adelantar las pruebas de conocimiento, así, en su contestación21 señaló: “Esta institución educativa como ya se mencionó en la contestación de los hechos de la demanda, tiene 52 concursos y procesos realizados en torno a la selección de personeros en diferentes municipios de Colombia, razones por las cuales se puede concluir que experiencia en el área si tiene el INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMON RODRIGUEZ, por lo que tanto el personal como los recursos y métodos empleados para ejecutar este tipo de concursos son cosas que hacen con propiedad y conocimiento, por lo que si bien en su objeto social no existe una especialidad marcada o definida, podemos dejar probado en esta contestación de demanda que ostenta un grueso numero de procesos de selección de personeros municipales que dan fiabilidad de que esta institución esta capacitada para llevar tales asuntos (…) Es decir, si nosotros analizamos de forma detenida este artículo, podemos inferir claramente que además de que se le esta dando la facultad especifica al Concejo Municipal para que realice la elección de personero, podrá elegir tres opciones para que sea ejecutada tal tarea de forma delegada, en donde se menciona en primera medida que se puede a través de universidades, sin distinción alguno, luego hablan de instituciones de educación superior pueden ser publicas o privadas (como lo resulta siendo INTENALCO), y por ultimo señala el articulado que, se podrá con entidades especializadas en procesos 21 Obra en el archivo 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_19_19 de la carpeta Cuaderno principal del certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá de selección de personal, dejando así un margen de selección para delegar tales tareas, pero lo anterior no quiere decir que sea de obligatorio cumplimiento que las entidades todas, sean o mejor, tengan especialidad ni que su objeto social sea determinado en el tema en cuestión, por lo que INTENALCO cumple con el articulado y aun mas importante, tiene experiencia en otros procesos de selección para personeros municipales hechos en diferentes lugares de Colombia, por lo que si bien puede existir una contradicción con la mención que hace la jurisprudencia del Consejo de Estado para el tema, no vemos la vulneración de derechos o alguna irregularidad o ilegalidad que se evidencia dentro de proceso de selección del personero municipal hecha en concurso 2023 por parte de la institución INTENALCO, aun mas importante no se avizora cumplimiento de alguna de las causales para anular el nombramiento del señor personero del municipio de Jericó”22.

Sus alegatos de conclusión23 estuvieron encaminados en el mismo sentido: “Lo que si debe advertirse, es la errada interpretación de la norma efectuada por la parte demandante, debiéndose reiterar que, el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Jericó Boyacá, fue adelantado por medio del INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” (INTENALCO) siendo esta una Institución de Educación Superior de Carácter Oficial, aprobada por el ICFES y adscrita al Ministerio de Educación Nacional, institución idónea para adelantar este tipo de concurso.

Obsérvese su Señoría que, la presente demanda es la copia calcada de desenas de demandas interpuestas a nivel Nacional, por parte de Procuradores Judiciales para asuntos Administrativos, quienes en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lograron que se declararan la nulidad de muchos actos administrativos por medio de los cuales, determinados Concejos Municipales eligieron a los Personeros, para el periodo 2020-2024, donde la principal causa fue, la falta de idoneidad de las entidades especializadas en procesos de selección de personal, con las cuales se adelantó el concurso de méritos, contexto que no es aplicable al caso en particular, pues en el presente asunto, no se trata de una entidad especializada en procesos de selección de personal, sino que por el contrario el concurso de méritos fue adelantado por una Institución de Educación Superior, como lo es el INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” (INTENALCO) que cuenta con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa para llevar a cabo este tipo de procesos, argumento que puede ser corroborado en la página Web, de INTENALCO, donde se corrobora que se trata de una Institución de Educación Superior, certificada por el Ministerio de Educación, entidad idónea para certificar su condición. (…) Así pues, queda demostrado que el Concejo Municipal de Jericó Boyacá, obro con apego a la norma, pues se apoyó en el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, tal como consta en el Convenio Interadministrativo No. 001 de fe fecha 20 de junio de 2023, celebrado con el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, a fin de llevar a cabo el concurso públicos de méritos, que tendría como objetivo la elección del Personero Municipal de Jericó Boyacá, para la vigencia 2024- 2028, siendo INTENALCO, una Institución de Educación Superior, de carácter oficial del nivel Nacional, legalmente constituida y con una experiencia que ha 22 Folios 13 – 14, ibid. 23 Obra en el archivo 058_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI del certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá venido acumulando desde el año 1979, por tanto cumple con todos los parámetros de orden Constitucional y Legal para adelantar esta clase de procesos, ya que, tiene 52 concursos y procesos realizados en torno a la selección de personeros en diferentes municipios de Colombia, razón por la cual se puede concluir que experiencia en el área si tiene, al igual que el personal como los recursos y métodos empleados para ejecutar este tipo de concursos, siendo innegable su experiencia en la realización de esta clase de concurso, pues como ya se dijo, basta con ver su página oficial, para advertir que ha adelantado procesos de selección de personeros desde hace varios años y que para esta vigencia adelantó 52 procesos a Nivel Nacional, lo que indica que cuenta con la idoneidad y capacidad para adelantar estos asuntos, demostrando que no es verdad que el operador del concurso carezca de idoneidad, pues como ya se dijo es la misma norma la que lo avala, por tanto no está demostrada la causal invocada, pues simplemente el legislador en ningún momento ha previsto exigencia diferente, situación que cambiaría sí se hubiese adelantado el concurso por una entidad especializada en procesos de selección de personal, quien debe demostrar en su objeto social, como la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal, exigencia que se reitera no es aplicable cuando se trate de universidades o instituciones de educación superior”24.

Adicionalmente, se observa que en la sentencia del 23 de julio de 202425, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso los siguientes razonamientos: “72. Ahora bien, se advierte que aun cuando en el convenio se indica que será para la prestación de servicio técnico, asesoría y acompañamiento, de acuerdo a las obligaciones antes reseñadas se observa que el Concejo Municipal de Jericó entregó a INTELCO la realización integral del proceso concursal, por lo que tal institución debía acreditar su idoneidad como un organismo especializado y técnico para la realización de esta clase de concursos de méritos en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia. 73.

Al efecto, revisados los Estatutos Generales de INTENALCO aportados con la demanda que son coincidentes con los publicados en la página web del instituto, se observa que corresponde a un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, redefinido por ciclos propedéuticos, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público autónomo, que se organiza conforme a las normas de la Ley 30 de 1992, cuyos objetivos son -además de los previstos en el Art. 6 de la Ley 30- los previstos en el Art. 7° de tales estatutos, así: (…) 75.

Luego no se encuentra dentro de sus objetivos el desarrollar este tipo de actividades, ni menos aún se demostró una amplia y compleja infraestructura y logística que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de un concurso de méritos, mucho menos se demuestra una mínima experiencia en la realización de concursos de méritos para selección de personal u otras del mismo tipo. 24 Folios 4 – 5, ibid. 25 Obra en el archivo 061Sentencia de Pr_SENTENCIA_0820240010600ELECTOR de la carpeta Cuaderno principal certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 76.

En consecuencia, la Sala concluye que INTELCO no contaba con la idoneidad requerida para asesorar al Concejo Municipal de Jericó en el proceso concursal para proveer el cargo de Personero Municipal ni mucho menos contaba con la idoneidad para realizar el proceso de elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, y ser en consecuencia calificada como una institución técnica especializada en procesos de selección de personal o en la realización de concursos de méritos; si bien es dable acudir a instituciones educativas, no debe desconocerse la necesidad de que tales instituciones cuenten con la idoneidad necesaria para esta clase de procesos, lo cual no quedó acreditado en el plenario como quiera que sus funciones principales se dirigen a la docencia, investigación, extensión, proyección social y desarrollo integral. 77.

Sumando a lo anterior, la corporación edilicia no incorporó ningún estudio de idoneidad, o siquiera algún tipo de análisis específico en relación con el objeto social de la institución con la que se celebró el convenio. 78. En consecuencia, se advierte que se incurrió en una expedición irregular del acto de elección del señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024-2028, desde el momento en que se escogió a la entidad para apoyar el respectivo trámite”26. 3.5.

Luego de relatado lo que precede, también resulta necesario establecer que, incluso en el recurso de apelación27 que posteriormente fue rechazado por la Sección Quinta, los argumentos del actor iban encaminados en la misma línea, es decir, se defendió la idoneidad de Intenalco para realizar el concurso de méritos con fundamento en su mera naturaleza de institución educativa. 3.6.

De esta manera, esta Sala concluye que la parte accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como si se tratara de una instancia adicional, en razón de que más allá de demostrar la configuración del defecto sustantivo que alegó, en su demanda tuitiva reiteró el debate que planteó respecto a la idoneidad de Intenalco. Fuerza concluir que el mecanismo constitucional está destinado a plantear un mero desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa.

Además, vale la pena aclarar que, contrario a lo argumentado en la impugnación, el hecho de que un litigio se adelante a través de un trámite de única instancia no genera la posibilidad de que sus partes acudan a la acción de tutela con el fin de controvertir lo discutido ante el juez ordinario. 26 Folios 34 – 36, ibid. 27 Obra en el archivo 063_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONpd de la carpeta Cuaderno principal del certificado 2045A34B78704AC3 3AB9ECE65D199952 A2F693AF5807A9D7 B08025C11D614262, índice 9. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3.7.

Por otro lado, pese a que el actor allegó una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no cumplió con la carga argumentativa requerida para entender que la existencia de esta providencia configura un cargo en contra del fallo censurado, pues el tutelante se limitó a señalar la configuración de un defecto sustantivo, pero no de un desconocimiento del precedente, así como tampoco citó alguna regla jurisprudencial que estimara desconocida y resultara vinculante para el juez de instancia. 3.8.

En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.9.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario29. 3.10.

Finalmente, se le debe recordar al actor que, pese a que la autoridad judicial accionada no hubiera contestado la demanda, esto no implica necesariamente que se debiera acceder a sus pretensiones, toda vez que este juez constitucional, como ampliamente ya se señaló, no encontró que su solicitud de amparo cumpliera con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 4.

Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 28 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05750-01 Accionante: Henry Edison García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado