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11001031500020230106401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Angelica Porras Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1° de septiembre de 2022, Luz Angélica Porras Camacho, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de 15 de julio de 2020 y 20 de abril de 2022, proferidas por las referidas autoridades judiciales en el medio de control de reparación directa1 que inició contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados con ocasión de la demora en su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante hizo parte de la Convocatoria 004 del 2008 (concurso abierto de méritos del Área Administrativa de la Fiscalía), concursando por uno de los 161 cargos de profesional universitario II, 1 Identificado bajo el número radicado: 11001-33-43-059-2017-00344-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 hoy profesional de gestión II, que se ofertaron.

El 10 de marzo de 2017, fue nombrada en el mencionado cargo y se posesionó el 5 de mayo siguiente. 3.- El 15 de julio de 2020 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda e inconforme con lo anterior, la demandante apeló la decisión adoptada en primera instancia. 4.- El 20 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Al incurrir en los siguientes defectos: 6.- Fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban un retardo injustificado en el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional de gestión II. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, norma que según la accionante debía aplicarse a su caso, al estar vigente para la época en que se expidieron las listas de elegibles y debido al vacío normativo de la Ley 938 de 2004 y el Decreto Ley 20 de 2014. 7.- Procedimental absoluto, debido a que la autoridad judicial de segunda instancia actuó al margen del procedimiento y las normas procesales, desconociendo la existencia de otras providencias judiciales proferidas por varios tribunales, en los que se analizaron los mismos supuestos fácticos y se resolvió a favor de los demandantes. 8.- Error inducido, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación indujo al Tribunal accionado a emplear las normas que eran favorables a sus intereses pese a conocer la existencia de pronunciamientos judiciales en los que se han accedido a las pretensiones de la accionante. 9.- Decisión sin motivación, comoquiera que en las sentencias discutidas no se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que las soportan, con lo cual los servidores judiciales accionados incumplieron su obligación de motivación. 10.- Desconocimiento del precedente judicial, pues la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal accionado omitió aplicar las reglas fijadas en nueve sentencias (ver Tabla 1), proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela radicada con el número 25000-23-42-000-2017-00456-01.

Tabla 1. Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B - Sección Segunda Fecha de la sentencia Radicado 11 de febrero de 2017 11001-33-36-034-2017-003430-01 11 de febrero de 2017 11001-33-43-038-2018-00311-01 11 de febrero de 2017 11001-33-36-061-2018-00281-01 19 de junio de 2019 11001-33-36-031-2017-00311-01 24 de septiembre de 2020 11001-33-36-031-2018-00199-01 26 de noviembre de 2020 11001-33-36-037-2018-00049-01 24 de septiembre de 2021 11001-33-43-063-2019-00257-01 3 de diciembre de 2021 11001-33-43-058-2017-00319-01 11.- Y violación directa de la Constitución, pues considera que al no seguir la postura que adoptó la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en varias sentencias en las que accedió a las pretensiones de otros participantes de la Convocatoria 004 del 2008, las autoridades accionadas conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 27 de abril de 2023, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos que se alegaron en el escrito de demanda.

Al respecto indicó que: (i) Los defectos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, no se configuraban debido a que: a) la entidad accionada no estaba obligada a acatar la tesis propuesta en las providencias emitidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal, al tratarse de precedentes proferidos por una subsección diferente y de igual jerarquía, b) la autoridad judicial hizo referencia expresa a la posición de la Subsección B y manifestó las razones por las que no compartía el precedente fijado por esta, postura que adoptó en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y c) la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad. 25000- 23-42-000-2017-00456-01), se dictó en sede de tutela, por lo que al no tratarse de una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, sus efectos son inter partes, razón por la cual no podía considerarse como un precedente vinculante para la autoridad accionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 (ii) Contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada expuso de manera clara y coherente las razones por las cuales consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida.

Para ello, señaló que la accionante no logró probar la fecha en qué debió efectuarse la reclasificación de la lista de elegibles y, por lo tanto, el momento a partir del cual tenía derecho a que se efectuara su nombramiento, aspecto que impidió al Tribunal determinar si se presentó o no una tardanza injustificada, determinación que soportó normativa, jurisprudencial y probatoriamente.

Por lo anterior, concluyó que no se configuró el defecto por decisión sin motivación. (iii) Sobre los defectos fáctico y procedimental manifestó que la parte actora no indicó cuáles fueron las pruebas concretas o las normas procesales que la autoridad judicial dejó de aplicar o empleó de forma incorrecta. (iv) Por último, la Sala concluyó que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya ejercido su derecho de defensa dentro del proceso no conllevaba a la configuración del defecto de error inducido en la decisión atacada.

C. La impugnación 13.- La parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que el análisis del asunto puesto en consideración de esta Sala se efectuaría de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial. De conformidad con lo anterior, precisó que: (i) sobre el tema objeto de estudio la Sección Tercera – Subsección B – del Tribunal Administrativo de, ha proferido, entre otras, las sentencias de: 19 de junio de 2019 (Rad. 11001-33-36-031-2017-00311-01), 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-33-36-031-2018-000199-01), y 11 de febrero de 2020 (Rad. 11001-33- 36-034-2017-00343-01);

(ii) en sentencia del 18 de diciembre de 2020 (Exp. 11001-33-43-063- 2018-00351-01) la Subsección C, de la Sección Tercera, del referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, en sentencia de 30 de marzo de 2022 (Rad. 11001-33-43-061-2018-00368-01) la misma Sala declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el señor Orlando Javier Paz Dávila como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II;

(iii) las Subsecciones B y C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han declarado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al considerar que en las convocatorias que se adelantan con la finalidad de proveer cargos de la planta de la entidad, es posible aplicar por analogía el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en la medida en que dicha disposición establece el plazo legal para efectuar la designación de las personas que se encuentran en el registro de elegibles.

Postura que según el accionante se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 13 de septiembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000-23-37-000-2016-01254-01 AC), de la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Suprema de Justicia (sentencia de tutela de 30 de marzo de 2016 dentro del proceso No. 480084) y la Corte Constitucional (sentencia de unificación SU-446 del 2011); y (iii) debido a la ausencia de una postura uniforme entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad judicial accionada debió acoger el precedente mayoritario de esa Corporación para resolver el caso objeto de estudio.

Lo anterior, de conformidad con las reglas fijadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de 13 de septiembre de 2016 (Rad. 25000-23-37-000-2016-01254-01) y en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto 15.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en la demanda al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la accionante.

De igual forma se advierte que si bien en la demanda el accionante alegó la configuración de los defectos: fáctico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, en el escrito de impugnación señaló que su inconformidad con el fallo proferido por el a quo únicamente se relacionaba con las consideraciones expuestas sobre la ausencia de configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que el estudio del asunto en segunda instancia se limitará a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el referido defecto. 16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso de reparación directa, así como el recurso de amparo y la impugnación presentados por la actora, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Como se indicó previamente, la accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto al no adoptar el precedente judicial fijado en las sentencias de 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 las Subsecciones B3 y C4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se ha declarado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al considerar que si bien la Ley 938 de 2004 no consagra un término para que la entidad provea los cargos vacantes, a partir de la lista de elegibles, una vez ocupados los cargos que fueron ofertados en el marco de la Convocatoria No. 004 del 2008, es posible aplicar - por vía de analogía - las disposiciones consagradas en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 a este tipo de situaciones.

Postura que según la accionante se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la Corte Suprema de Justicia6 y la Corte Constitucional7. 17.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”8.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”9.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 18.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa es determinado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre. En los casos en los que un asunto no es susceptible de ser revisado por esta Corporación, son los tribunales administrativos los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales de menor jerarquía10. 3 Sentencias de 19 de junio de 2019 (Rad. 11001-33-36-031-2017-00311-01), 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-33-36-031-2018-000199-01), y 11 de febrero de 2020 (Rad. 11001-33- 36-034-2017-00343-01). 4 Sentencia de 30 de marzo de 2022 (Rad. 11001-33-43-061-2018-00368-01). 5 Sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-37-000-2016-01254-01. 6 Sentencia de tutela de 30 de marzo de 2016, Rad. 480084. 7 Sentencia SU-446 del 2011. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 19.- Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que “el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales [de igual jerarquía], el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio”11. 20.- En el contexto descrito, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado en la demanda o en una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, al no adoptar la tesis de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto las decisiones o criterios de esta no son vinculantes para la Subsección C de esa misma Corporación Judicial. 21.- En efecto, al tratarse de subsecciones diferentes que son independientes la una de la otra y se encuentran en el mismo nivel jerárquico, es posible que estas tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, pues, están conformadas por funcionarios distintos que, además, gozan de autonomía judicial.

Por lo anterior, no es posible exigir a la Subsección C que siga la tesis de la Subsección B, ya que estas son autónomas para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho hasta que no exista un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, el Consejo de Estado que es el único superior funcional de ambas Subsecciones. 22.- Sumado a lo anterior, debe señalarse que, en la sentencia de 20 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada no solo hizo referencia a la existencia de la postura desarrollada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de otras demandas similares relacionadas con el mismo concurso de méritos, según la cual, aunque el aspirante no ocupe en la lista de elegibles un lugar que le permita ser nombrado dentro de los 20 días hábiles siguientes a su firmeza, sí existe un daño en tanto la administración no actuó de manera diligente; sino que en el mismo fallo expuso de manera razonada y suficiente los motivos por los que consideraba que debía a apartarse de la referida postura.

Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó que: “Sobre el particular, la Sala debe indicar que no se comparte esta posición por los siguientes motivos: i) si bien es cierto existe una decisión de tutela según la cual la administración incurrió en una demora injustificada en los nombramientos, no puede pasarse por alto que el derecho a ser nombrado de la actora solo surge cuando como consecuencia de la reclasificación en la lista, se encuentra dentro de las vacantes a proveer; ii) el nombramiento de la 11 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995 y T-468 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 demandante se realizó el 10 de marzo de 2017, derivado de la declinación de otros aspirantes que se encontraban en un mejor orden de elegibilidad; iii) al no ocupar la demandante en la lista de elegibles un lugar que le permitiera ser nombrada dentro de los 20 días hábiles siguientes a su firmeza, la posibilidad del nombramiento se sujetaba a que otras personas no aceptaran el cargo; sin embargo, no se acreditó desde cuál fecha se revocó el nombramiento de la última persona que convirtió su expectativa en un derecho y iv) el daño no puede ser hipotético, sino que debe encontrarse demostrado en el proceso, de ahí que el retardo de la administración en efectuar otros nombramientos diferentes a los de la demandante no trae como consecuencia per se un efecto negativo a esta, ya que para el presente asunto debió acreditarse que desde el momento en el que surgió el derecho de la actora a ser nombrada y su nombramiento hubo una tardanza injustificada, lo cual no fue probado.

Por lo expuesto, en el presente asunto, la activa no satisfizo la carga de probar la existencia del daño antijurídico, comoquiera que no logró acreditar que la reclasificación en el cargo al que aspiró se debía haber efectuado en una fecha anterior y que desde que surgió la obligación de realizar su nombramiento se hubiera presentado un retardo injustificado.

En este orden, se advierte un incumplimiento de las condiciones de existencia del daño antijurídico, en particular y conforme decantó en la premisa normativa, que sea personal, por comportar violación de un interés legítimo de la víctima; cierto, por aparejar un agravio que posea una determinada condición de certeza, y antijurídico, por no encontrarse en la obligación de soportar”. 23.- En ese contexto, se advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, a juicio de la Sala, es válida la conclusión a la que llegó el referido Tribunal de confirmar la decisión proferida el 15 de julio de 2020, por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 24.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 25.- Visto lo anterior, la Sala considera que no puede la tutelante sugerir que, por el hecho de ser la tesis de la Subsección C adversa a sus intereses y en virtud del principio de favorabilidad, se deba privilegiar la postura que sobre el punto han acuñado otras subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior porque una decisión en ese sentido no solo desbordaría las atribuciones del juez constitucional, sino porque, además, como se explicó, en los eventos en los que en el mismo tribunal existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial. 26.- Además de los argumentos expuestos, la parte actora alega que las Subsecciones B y C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han declarado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al considerar que en las convocatorias que se adelantan con la finalidad de proveer cargos de la planta de personas de la Fiscalía General de la Nación, es posible aplicar por analogía el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

En ese sentido, la accionante se limitó a señalar que en sentencia del 18 de diciembre de 2020 (Exp. 11001-33-43-063-2018- 00351-01) la Subsección C, de la Sección Tercera, del referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, en sentencia de 30 de marzo de 2022 (Rad. 11001-33-43-061-2018-00368-01) la misma Sala declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el señor Orlando Javier Paz Dávila como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II. 27.- En relación a los alegatos propuestos por la parte actora, la Sala debe poner de presente que al revisar el contenido de la sentencia de 30 de marzo de 2022 (Rad. 11001-33-43-061-2018-00368-01), se estableció que las afirmaciones expuestas por la accionante en el escrito de impugnación difieren sustancialmente de la decisión adoptada Sección Tercera – Subsección C – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en el referido fallo la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia proferida el 18 de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 no es posible establecer que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto al desconocer algún precedente proferido por esta. 28.- Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-01 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF