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05001233300020200298801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 7699-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Wilfredo Zapata Loaiza·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-02988-01 (7699-2023) Demandante: Wilfredo Zapata Loaiza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación - Ley 33 de 1985 – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. El señor Wilfredo Zapata Loaiza instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 202050022474 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 6 de abril de 2018, fecha en la que adquirió el status pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) indexar las sumas objeto de condena;

(iii) reconocer los intereses moratorios sobre estas; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes 4. El señor Wilfredo Zapata Loaiza nació el 6 de abril de 1963; trabajó «al servicio público» en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul desde el 24 de diciembre de 1987 hasta el 17 de mayo de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-02988-01 (7699-2023) Demandante: Wilfredo Zapata Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.

El 26 de abril de 2004, se vinculó como docente del municipio de Medellín, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestro. 6. El 23 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior al 6 de abril de 2018.

Sin embargo, la entidad negó su petición mediante Resolución 202050022474 del 16 de marzo de 2020. 7. La negativa se fundamentó en que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley 100 de 1993, y al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 ibidem, se encontró que no cumplía la edad requerida ni las semanas de cotización. Normas violadas y concepto de la violación 8.

El accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 9. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse teniendo en cuenta que el señor Zapata Loaiza se vinculó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que al sumar su trabajo «como docente y servidor oficial», se acreditan los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.

Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación como docente oficial ocurrió el 26 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

En ese sentido, sostuvo que le resultan aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 11. Adicionalmente, señaló que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución por el ejercicio de la docencia contradice lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que dicha pretensión tampoco cuenta con vocación de prosperidad. 12.

Como excepciones propuso (i) inexistencia de la obligación; (ii) indebida integración de litisconsorcio necesario; y (iii) la genérica. La sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-02988-01 (7699-2023) Demandante: Wilfredo Zapata Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 5 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 14. Como fundamento principal, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se define con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, los maestros que ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, mientras que aquellos que lo hicieron con posterioridad les resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media con prestación definida, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 15.

Al analizar el caso concreto, el Tribunal evidenció que aunque el señor Zapata Loaiza prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul entre 1987 y 1998, no ejerció la docencia oficial durante esa vinculación, lo cual era una exigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985. 16.

Así mismo, encontró demostrado que la primera vinculación del demandante al servicio educativo oficial se produjo el 26 de abril de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma (al 27 de junio de 2003). Por consiguiente, el régimen aplicable para el reconocimiento pensional era el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 17.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. El recurso de apelación 18. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, pues el señor Zapata Loaiza se vinculó al servicio público en 1987 y, posteriormente, inició su labor como docente oficial del municipio de Medellín. Por ende, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. 19.

Así mismo, sostuvo que en el acervo probatorio estaba demostrado que el docente cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues (i) nació el 6 de abril de 1963, por lo que cumplió 55 años el 6 de abril de 2018; y (ii) acreditó más de 20 años de servicio. 20. En consecuencia, solicitó que sea revocada la sentencia y que se acceda a las pretensiones.

Concepto del agente del ministerio público 21. El agente del ministerio público en concepto 195-2024 del 14 de junio de 2024 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el señor Zapata Loaiza no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-02988-01 (7699-2023) Demandante: Wilfredo Zapata Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1985, pues su vinculación al servicio educativo docente ocurrió el 26 de abril de 2004, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 22. Le corresponde a la Sala establecer si el régimen pensional aplicable al señor Wilfredo Zapata Loaiza es el previsto en la Ley 33 de 1985, en atención a que se desempeñó como empleado público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. El caso concreto 23. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial después de la entrada en vigencia de la citada ley (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 24.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Wilfredo Zapata Loaiza nació el 6 de abril de 19631, y según consta en los certificados de historia laboral que obran en el expediente2, su primera vinculación al servicio educativo oficial se produjo el 26 de abril de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). 25.

Así mismo, está demostrado que el actor prestó sus servicios como «oficial de sostenimiento» y «supervisor de mantenimiento» en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en los siguientes periodos3: (i) del 24 de diciembre de 1987 al 31 de agosto de 1995; y (ii) del 1 de septiembre de 1995 al 17 de mayo de 1998. 26. Sobre este particular, conviene aclarar que la sola circunstancia de haber trabajado en el sector público no lo hace beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Ello, por cuanto el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 exige que, para la aplicación de disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 el interesado haya estado vinculado como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y no es posible homologar estos períodos con otros, así sean de carácter público. 27. Lo anterior permite concluir que el Tribunal acertó al determinar que el señor Wilfredo Zapata Loaiza es beneficiario del régimen pensional previsto en 1 Folio 23, índice 2 del aplicativo Samai. 2 Folios 35 a 36, índice 2 del aplicativo Samai. 3 Folio 24, índice 2 del aplicativo Samai.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-02988-01 (7699-2023) Demandante: Wilfredo Zapata Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese sentido, para el reconocimiento de su pensión de vejez, debe acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en dichas disposiciones. 28.

Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Costas 29. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 30.

Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.