Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL C.I. GRUPO ASEX S.A.S. Y MIGUEL FABIÁN NÚÑEZ GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2014.
Reconocimiento de costos presuntos. Vacíos probatorios. Sanción por inexactitud. Sanción al representante legal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Sociedad de Comercialización Internacional C.I.- Grupo Axes [sic] S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
ANTECEDENTES C.I. Grupo Asex S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, el 16 de abril de 2015 con un saldo a pagar de $3.545.0002. 1 Índice 14 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Página 24. 2 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” página 55. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 5 de junio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Requerimiento Especial 072382017000017 en el que propuso el rechazo de la totalidad de los costos de venta declarados e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $816.457.000.
Igualmente, imponer sanción al representante legal en cuantía de $81.291.0003. Mediante escrito radicado 12 de septiembre de 2017, la sociedad actora respondió el requerimiento especial y se opuso a las glosas propuestas por el fisco4. La autoridad tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412018000006 del 9 de febrero de 2018, en los términos del acto preparatorio5.
Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2018, desatado mediante la Resolución 001318 del 21 de febrero de 2019 que confirmó en su integridad el acto recurrido6. DEMANDA Los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones7: “PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Liquidación Oficial de Revisión No.0724120180000006 [sic] del 09 de febrero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2014. 2. Resolución No. 001318 de 21 de febrero de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido, la cual fue notificada mediante edicto el pasado 26 de marzo de 2019. 3.
A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de la renta presentada por la sociedad actora correspondiente al año gravable 2014. SUBSIDIARIAS: 1. En caso de no acceder a las principales, reconocerle a la sociedad actora los costos presuntos, es decir, con el margen de utilidad del sector o del 75% de los costos rechazados.” 3 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 499 a 530. 4 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 565 a 583. 5 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 625 a 670. 6 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 673 a 687 y 701 a 726. 7 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “3LinkED_001Demandapdf(.pdf)”, página 2. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los demandantes invocaron como normas violadas, las siguientes: − Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. − Artículos 102, 107, 560, 683, 742, 743, 745, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. − Artículo 164 del Código General del Proceso. − Circular 20 del 31 de julio de 2018 expedida por la DIAN.
El concepto de la violación se sintetiza así: Aplicación del principio de favorabilidad y normas vigentes Solicitó que, con fundamento en el principio de favorabilidad se aplique lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos, que disponía que los contribuyentes sólo podían ser investigados y sancionados por las conductas descritas como faltas en dicha ley, por lo que la DIAN no estaba autorizada para investigar el impuesto sobre la renta e imponer sanción por inexactitud y las sanciones al representante legal de la sociedad.
Rechazo del costo de ventas Destacó que con el recurso de reconsideración aportó una certificación suscrita por el contador de la compañía, que da cuenta de los distintos comprobantes que soportan los costos de venta registrados en la contabilidad, así como las facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Puntualizó que la totalidad de la mercancía que adquirió a C.I. IMPORLONAS S.A.S. en el año 2014 fue exportada en ese mismo año, lo que está acreditado con las declaraciones de exportación y los manifiestos de carga, hecho que no fue valorado ni controvertido por la administración de impuestos.
Afirmó que sin las compras realizadas al proveedor no hubiesen existido las exportaciones. Consideró que el incumplimiento de obligaciones formales por parte del tercero no es determinante para establecer la inexistencia de las operaciones. Además, ese incumplimiento no puede generar consecuencias adversas para la demandante, ya que implicaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T. Dijo que la no presentación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y de la información exógena por parte del proveedor, que la DIAN tuvo como indicios, constituyen vacíos probatorios que según el artículo 745 del Estatuto Tributario debieron resolverse a favor del contribuyente.
Advirtió que los costos derivados de operaciones con C.I. IMPORLONAS S.A.S. están debidamente soportados, así como la exportación de la mercancía comprada a ese tercero, hechos que no pueden ser desvirtuados ante la ausencia de comprobación del proveedor que se encuentra en estado de liquidación. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que el hecho de que los cheques con los que se realizaron los pagos a IMPORLONAS S.A.S. hayan sido endosados, no puede ser tenido como un indicio en contra de la sociedad, pues este argumento es contrario a la ley comercial e implicaría un desconocimiento arbitrario del costo de ventas declarado.
Violación al debido proceso. Circular 20 de 2018 expedida por la DIAN Manifestó que los actos enjuiciados son nulos por violación al debido proceso, pues la Circular 20 del 31 de julio de 2018 expedida por la DIAN exige que los actos administrativos precisen los argumentos que lo fundamentan, y la valoración y ponderación de las pruebas, lo que se echa de menos en los actos demandados.
Omisión en la estimación de costos presuntos Estimó que procede el reconocimiento de costos presuntos, toda vez que existen indicios de que el costo declarado no es real y destacó que estos debieron ser calculados por el fisco desde el inicio de la actuación para la determinación oficial del tributo. Alegó que la administración determinó de forma indebida el impuesto, error que debe ser corregido en esta etapa procesal con el objetivo de evitar que se graven los ingresos sin la debida depuración, así como para dar aplicación al principio económico de que no puede existir un ingreso comercial que no apareje la realización de costos.
Advirtió que la aplicación de costos presuntos también garantiza los principios de justicia y equidad en materia tributaria. De la sanción por inexactitud Señaló que no incurrió en inexactitud sancionable, pues está probado que los costos de venta declarados son reales. Puso de presente que la sociedad le entregó a la DIAN toda la documentación que demostraba la existencia de las operaciones, pero la administración no valoró en debida forma el acervo probatorio.
Sanción impuesta al representante legal A su juicio no procede la sanción al representante legal de la sociedad porque la contabilidad de la sociedad refleja su realidad económica y su valor probatorio no ha sido desvirtuado. Agregó que la realidad de los costos está debidamente demostrada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia del concepto de violación respecto de las normas que indicó como vulneradas.
Alegó que los argumentos expuestos por la actora no son claros, precisos y concisos, y denotan ambigüedad y falta de sustento jurídico. 8 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 18 a 33. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que el escrito de demanda no permite establecer en qué consistió la violación de la norma tributaria respecto de la imposición de la sanción, lo que a su vez conlleva una violación al debido proceso de la administración, ya que no se presentan elementos fácticos ni jurídicos que demuestren que los actos enjuiciados transgreden la Constitución Política.
Aplicación del principio de favorabilidad y normas vigentes Precisó que el argumento de violación al principio de favorabilidad es un hecho nuevo que no fue planteado en sede administrativa, por lo cual instó al a quo para que no lo estudiara. Expresó que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ya que la Ley 1607 de 2012 contempla tanto la sanción por inexactitud como la sanción al representante legal.
Rechazo de costo de ventas Expuso que los actos administrativos objeto de control se sustentan en la valoración y el análisis del material probatorio que obra en el expediente. Resaltó que los costos deben estar soportados en facturas con el lleno de los requisitos de ley, pues, pese a que la contabilidad constituye un medio de prueba a favor del contribuyente, ésta debe ser llevada en debida forma y puede ser desvirtuada por la administración si demuestra que los valores registrados en la contabilidad no coinciden con los respectivos soportes internos y externos. Comentó que el proveedor C.I. IMPORLONAS S.A.S. no presentó información exógena por el periodo en discusión, ni declaración de impuesto sobre la renta y aunque presentó declaraciones de IVA, el total de los ingresos registrados en los tres cuatrimestres es inferior al valor declarado como costo por la sociedad actora.
Además, el RUT del proveedor fue suspendido debido a la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que tenía allí registrada. Sostuvo que los elementos probatorios, los indicios y las verificaciones fueron suficientes para rechazar los costos y les restó credibilidad a los registros contables y sus documentos soporte. Manifestó que la aceptación de los costos no se limita a la verificación de la factura y el cumplimiento de obligaciones formales por parte del contribuyente.
En este caso, a pesar de la existencia de facturas, no fue posible verificar la realidad de las transacciones con el proveedor, no se obtuvo prueba del transporte de la mercancía, la actora aportó comprobantes de egreso, pero los pagos no fueron contabilizados y los cheques que giró al proveedor fueron cobrados por terceros que no tienen relación con éste.
Concluyó que el material probatorio arrimado por la accionante no lleva al convencimiento de la realidad de las transacciones, por el contrario, la DIAN con todas las pruebas que practicó demostró que las operaciones fueron simuladas. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Violación al debido proceso por inaplicación del artículo 745 del E.T. Sostuvo que no le aplicó a la contribuyente consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros, toda vez que el derecho a solicitar costos depende de que las operaciones económicas sean reales y cumplan con los requisitos legales.
Precisó que no existe ninguna prueba válida que lleve al convencimiento de la realidad de las operaciones económicas, por lo que estimó que no hay vacíos probatorios que deban resolverse a favor del contribuyente. Expuso que la DIAN no interpretó de forma errada el artículo 745 del Estatuto Tributario, sino que existen irregularidades que dieron lugar al rechazo de los costos de venta declarados.
Violación al debido proceso. Circular 20 de 2018 expedida por la DIAN Sustentó que el fisco acató lo dispuesto en la Circular 20 de 2018, pues los actos administrativos demandados se profirieron con apego a la ley y la Constitución Política, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, y detallaron los hechos y el material probatorio en los que se sustentan.
Omisión en la estimación de costos presuntos Aclaró que los costos presuntos no operan directamente, sino que se deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Enfatizó que la entidad demandada demostró que las compras fueron simuladas y debe prevalecer la realidad sustancial sobre la apariencia de legalidad.
Agregó que la simulación de operaciones constituyó una transgresión del principio de buena fe. De la sanción por inexactitud Planteó que la inexactitud en que incurrió la demandante está plenamente demostrada, sin que se trate de una diferencia de criterios entre las partes respecto a la interpretación del derecho aplicable. Infirió que la sanción por inexactitud impuesta no es confiscatoria y se sustentó en la ley.
Especificó que la compañía incurrió en inexactitud sancionable, ya que en su denuncio rentístico incluyó costos inexistentes lo que redundó en que pagara un impuesto menor al que en efecto le correspondía, afectando la financiación que requiere el Estado. Sanción impuesta al representante legal Evidenció que la sociedad solicitó costos en su declaración privada del impuesto sobre la renta con fundamento en acuerdos simulatorios, hecho que fue aprobado por el representante legal quien suscribió el denuncio rentístico, lo que da lugar a la imposición prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Finalmente, solicitó desestimar la petición de condena en costas, debido a que en el expediente no obran pruebas que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto, y en todo caso, porque se debate un interés público. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2023, el Tribunal declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que consideró que el escrito de demanda hizo alusión a las normas que consideró violadas y expuso los cargos de violación endilgados a los actos administrativos demandados9.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: Afirmó que los actos enjuiciados se sustentaron en los hechos probados, pues para expedirlos, la DIAN tuvo en cuenta el material probatorio que reposaba en el expediente.
Destacó que los actos administrativos contemplan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a ellos, e incluso, el fisco estudió los argumentos y las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, pero no lograron desvirtuar las glosas propuestas. Indicó que el hecho de que la apreciación de los hechos y de las pruebas no hubiera resultado favorable para el contribuyente, no supone una violación al debido proceso.
Observó que la administración mediante cruces de información con C.I. IMPORLONAS S.A.S. logró desvirtuar la presunción de legalidad del denuncio rentístico de la demandante, sin que se haya demostrado algún tipo de irregularidad en la obtención de las pruebas, las cuales, además, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Estimó que el traslado de pruebas al expediente no generó una violación al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso de la contribuyente, pues ésta tuvo la oportunidad de conocerlas y controvertirlas tanto en sede administrativa como en sede judicial, no obstante, omitió la labor probatoria que le correspondía. Refirió que en la respuesta al requerimiento especial la actora concentró sus esfuerzos en solicitar que se otorgara plena validez a la documentación que aportó, pese a que le asistía la carga de demostrar la efectiva realización de las operaciones que dieron lugar a los valores rechazados.
Consideró que no tenía vocación de prosperidad el cargo de falta de motivación de los actos demandados, pues insistió en que cada una de las decisiones allí adoptadas estuvo sustentada en argumentos claros y suficientes, y también se analizaron cada una de las tesis que planteó la demandante en su defensa. Planteó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos objeto de control se ajustó a derecho, ya que no fue posible probar los costos denunciados en la declaración privada. 9 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “12LinkED_010Autodecideexcepci(.pdf)”. 10 Índice 14 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que la sanción impuesta al representante legal de la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 658-1, 659 y 660 del Estatuto Tributario, ya que en el denuncio rentístico se incluyeron costos inexistentes.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó irregularidad alguna que implicara una violación de las normas que regulan la materia o a las garantías fundamentales procesales administrativas, por lo que mantuvo incólumes los actos administrativos enjuiciados. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no estar demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Aplicación del artículo 82 del E.T. Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso por inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario.
Consideró que la norma prevé el reconocimiento de costos presuntos en los casos en que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, para lo cual se deben utilizar datos estadísticos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, o en su defecto estimarlos en el 75% del valor de la enajenación. Expresó que la inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario conlleva además una trasgresión al principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad tributaria estaría determinando el impuesto sobre los ingresos y no sobre la renta.
Sostuvo que los actos enjuiciados violan el principio de legalidad, toda vez que en sede administrativa la demandante solicitó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, norma preexistente que en ninguna parte exige que se deban probar los elementos de la obligación tributaria. Destacó que para generar los ingresos declarados la sociedad debió incurrir en costos razonables, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada por la demandante fue la comercialización. Adicionalmente, refirió que los costos presuntos o estimados tienen como objetivo reconocer la realidad económica del contribuyente y atender el principio económico de que no puede existir un ingreso sin una erogación correlativa.
Estimó que para determinar los costos presuntos necesariamente debía acudirse a datos estadísticos para establecer el costo de contribuyentes que hagan las mismas o similares transacciones, por lo que esta prueba debió practicarse previo a la expedición del requerimiento especial y no se hizo, lo que da lugar a la nulidad de los actos administrativos objeto de control. 11 Índice 17 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Inaplicación del artículo 745 del E.T. Precisó que respecto de las responsabilidades que debía cumplir C.I. IMPORLONAS S.A.S., esto es, mantener actualizado el RUT, presentar las declaraciones tributarias, presentar información exógena y llevar la contabilidad en debida forma, son hechos que sólo son imputables al tercero, pues aplicar consecuencias a la actora conlleva una violación al debido proceso y la deja en total estado de indefensión. En ese sentido, estimó que existieron vacíos probatorios que debieron resolverse a su favor.
Aseguró que la sociedad cumplió con la carga probatoria que le asistía, pero la DIAN otorgó mayor valor a los indicios que originó el proveedor. Cuestionó el hecho de que la entidad demandada no utilizara sus facultades para hacer cumplir los deberes formales que correspondía atender al proveedor. Alegó que la sentencia apelada adolece de falsa motivación, ya que se sustentó en que la demandante cometió un error en su denuncio rentístico lo cual no es cierto, por el contrario, la demandante aportó todas las pruebas que respaldan los costos declarados.
Tampoco se atacaron los actos administrativos con sustento en una ausencia de capacidad legal de la DIAN. Añadió que el a quo no estudió los cargos formulados en el escrito de demanda. Improcedencia de la sanción por inexactitud Planteó que no procede la sanción por inexactitud impuesta, ya que están probadas la realidad y la procedencia de los costos de venta declarados.
Consideró que en este caso existió una indebida valoración probatoria por parte del fisco, que fundó su decisión únicamente en que no logró probar con el proveedor. Sanción impuesta al representante legal Afirmó que los hechos registrados en el denuncio rentístico de la sociedad corresponden a los registrados en la contabilidad, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por la administración, motivo por el cual, no se configuró la conducta sancionable consagrada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Enfatizó que está acreditado que los costos declarados son reales y procedentes, y que la DIAN no logró demostrar la simulación de operaciones. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12.
Alegó que se garantizó el debido proceso a la contribuyente y que los actos administrativos objeto de control se fundaron en los hechos probados a lo largo de la investigación. Respecto del reconocimiento de costos presuntos comentó que la actora expuso los mismos argumentos de la demanda y puntualizó que la “no 12 Índice 11 del SAMAI.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comprobación” de los costos no está dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 del Estatuto Tributario para su aplicación. Consideró que no es dable aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, ya que no existen pruebas que se contrapongan a las recaudadas por la administración y que ofrezcan certeza y convencimiento de la realidad de las transacciones que dieron lugar a los costos de venta.
Precisó que el contribuyente está obligado a probar los costos declarados. Manifestó que la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad es procedente porque en la declaración privada se incluyeron costos no soportados que dieron lugar a un menor impuesto. Estimó que la sanción impuesta al representante legal de la compañía se ajustó a derecho toda vez que el denuncio rentístico incluyó costos derivados de operaciones simuladas, situación que el representante legal aprobó. El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que los actos administrativos demandados no están falsamente motivados, sino que el acervo probatorio arrimado por la DIAN da cuenta de que las operaciones que dieron lugar a los costos de venta declarados, fueron simuladas13.
Señaló que, si bien las operaciones están registradas en la contabilidad de la contribuyente, existen indicios que dan lugar a concluir que éstas no se llevaron a cabo. En ese sentido, sostuvo que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta, ya que se configuró el hecho sancionable. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si procede el reconocimiento de costos presuntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, ii) si existen vacíos probatorios que deban resolverse a favor del contribuyente, iii) si la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se ajustó a derecho, y iv) si procede la sanción impuesta al representante legal de la sociedad demandante.
De la aplicación de los artículos 82 y 745 del Estatuto Tributario La sociedad actora en el recurso de apelación solicitó el reconocimiento de costos estimados o presuntos según lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, el cual preceptúa: “Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de 13 Índice 12 del SAMAI.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” Respecto de la aplicación de la norma anteriormente citada la Sala reitera que si bien el artículo 82 del Estatuto Tributario reconoce un método de estimación directo de costos, no contempla “la no comprobación” de los costos como un presupuesto para el reconocimiento de costos presuntos, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente14.
Además, esta Sección precisó que el reconocimiento de costos estimados o presuntos no es un mecanismo alternativo del que pueda hacer uso el contribuyente en los casos en que su actividad probatoria no permita acreditar los costos en que incurrió en el periodo gravable, para que proceda su deducción, sino que el artículo 82 del Estatuto Tributario resulta aplicable cuando es imposible la determinación de los costos mediante pruebas directas15.
Se destaca que, para la procedencia de los costos, la eficacia de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, por cuanto, en desarrollo de las facultades de fiscalización la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley16. De ser así, es al contribuyente a quien le asiste la carga de demostrar la realidad y las características de las transacciones cuestionadas, para lo cual puede valerse de los medios probatorios previstos en la ley para lograr desvirtuar las glosas que frente a esas operaciones haya determinado la administración tributaria17.
En el caso que ocupa a la Sala, la administración rechazó la totalidad de los costos de venta declarados, que ascienden a $1.625.825.000 derivados de transacciones efectuadas con C.I. IMPORLONAS S.A.S. 14 Sentencia del 2 de mayo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27508, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 13 de mayo de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 223202, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26845, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 23 de julio de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23237, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 6 de octubre de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26323, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24265, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23989, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 5 de febrero de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 15 de abril de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22478, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para analizar el presente cargo la Sala pone de presente el acervo probatorio que obra en el expediente: - C.I. Grupo Asex S.A.S. en su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 incluyó costos de venta por la suma de $1.625.825.00018. - En el Estado de Resultados comparativo de los años 2013 y 2014 consta que en el año 2014 se registraron costos de venta de comercio al por mayor y al por menor de $1.625.824.787, que coincide con el valor registrado en el denuncio rentístico, y que representó un aumento del 448% respecto del año inmediatamente anterior19. - En visita efectuada por el fisco el 27 de marzo de 2017 la sociedad aportó las facturas que soportan las compras de mercancía a C.I. IMPORLONAS S.A.S. en el periodo en discusión, como se muestra a continuación20: - De acuerdo con la información aportada por la demandante (facturas, declaraciones de exportación, manifiestos de carga, declaraciones de cambio, entre otros) la totalidad de las mercancías compradas en el año gravable 2014 fueron exportadas a Venezuela21. - La contribuyente reportó en información exógena compra de activos movibles a ese proveedor durante el año 2014 por cuantía de $1.625.824.787 y un IVA descontable que ascendió a $260.133.03322. - El tercero no presentó información exógena ni declaración privada del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 201423. - C.I. IMPORLONAS S.A.S. presentó declaraciones de impuesto a las ventas por los 3 cuatrimestres de 2014.
No obstante, la sumatoria de los ingresos declarados en dichos denuncios ($1.136.451.000) es inferior a las compras 18 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” página 55. 19 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” página 103. 20 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 201, 216, 230, 248, 264, 281, 298, 313 y 643. 21 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 198 a 347. 22 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 63 y 64. 23 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 75 y 407. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que la actora informó haber realizado a este proveedor y que declaró como costo ($1.625.824.787), como se detalla en el siguiente cuadro24: - La administración tributaria en visita efectuada el 31 de marzo de 2017 a la dirección que tenía registrada en el RUT el proveedor, no logró ubicarlo y dejó constancia de que “1° No se ubica la dirección y nomenclatura, el sector corresponde al Barrio Santander. 2° No se pudo verificar la existencia física de la sociedad, capacidad operativa” 25. - El RUT de C.I. IMPORLONAS S.A.S. fue suspendido de oficio por la DIAN desde el 29 de julio de 2014, debido a que la autoridad tributaria realizó una visita al contribuyente y encontró que la dirección que tenía registrada en el RUT era inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitieron su ubicación26. - Las facturas de venta 2090 del 18 de agosto de 2014 y 2105 del 20 de noviembre de 2014 expedidas por el proveedor a la demandante, son posteriores a la fecha de suspensión del RUT del tercero27. - La compañía actora allegó los comprobantes de egreso en los que aparece como beneficiario C.I. IMPORLONAS S.A.S. y en los que consta que la totalidad de los pagos se efectuaron a través de cheques del Banco Corpbanca Colombia S.A. Estos se detallan así28: 24 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 76 a 81 y 640. 25 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” página 417. 26 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 411 a 413 y 424 a 429. 27 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 264, 313 y 424. 28 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 368, 370 a 372, 375, 376, 379, 380 y 645. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - La DIAN por medio del Oficio 107-201-238-307 del 4 de abril de 2017 solicitó al Banco Corpbanca Colombia S.A. copia por ambas caras de los cheques girados por la compañía accionante.
De la respuesta dada por la entidad financiera se resalta lo siguiente29: No. Cheque Valor del cheque Beneficiario del cheque Cobrador del cheque 00000054 $216.876.694 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Investment and Project Management S.A.S. 00000056 $201.923.316 C.I. IMPORLONAS S.A.S. A.F. Project Holding S.A.S. 00000058 $210.332.500 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Investment and Project Management S.A.S. 00000059 $214.667.500 C.I. IMPORLONAS S.A.S. A.F. Project Holding S.A.S. 00000062 $22.219.800 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Miguel Fabián Núñez Gutiérrez 00000064 $23.000.000 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Miguel Fabián Núñez Gutiérrez 00000067 $100.000.000 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Luis Pinilla 00000068 $10.000.000 C.I. IMPORLONAS S.A.S. Miguel Fabián Núñez Gutiérrez TOTAL $999.019.810 - Pese a los comprobantes de egreso aportados por la sociedad, en el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 22050101-Proveedores Nacionales sólo se registró un movimiento en el crédito durante el año 2014 respecto de C.I. IMPORLONAS S.A.S. el 4 de diciembre de 2014, que alude a la causación de la cuenta por pagar por la factura de venta 2105 del 20 de noviembre de 2014 de $245.702.39030.
Del material probatorio previamente señalado, en la liquidación oficial de revisión demandada la DIAN concluyó31: “Con base en las pruebas obtenidas y en los análisis efectuados, es claro para este Despacho que el contribuyente SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL C.I. GRUPO ASEX S.A.S. NIT. 900.316.213-4 NO pudo sustentar de manera fehaciente, las compras realizadas a su proveedor C.I. IMPORLONAS SAS, por valor de $1.625.824.787; valor registrado como costos en la declaración número de formulario 1110601545863 y radicado virtual 91000287025843 de fecha 16-04-2015, correspondiente al impuesto sobre la 29 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander.
Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 396 y 433 a 448. 30 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 137 a 138. 31 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander. Documento “8LinkED_006ContestacionDeman(.pdf)” páginas 649 y 650.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 renta y complementarios del año gravable 2014, puesto que la información suministrada, no ofreció ninguna confiabilidad, toda vez que en ella reposan solo las facturas de venta, los comprobantes de egresos elaborados por el mismo contribuyente y dónde se observa que dichos pagos se realizaron a otras personas, consultada de la obligación financiera de este proveedor no se observa declaración de renta año 2014 presentada, estando obligado a ello. […] pese a la aparente formalidad que muestra los documentos con los que el contribuyente pretende demostrar la realidad de las transacciones con sus proveedores., como lo son los comprobantes de contabilidad y los libros de contabilidad, se debe indicar que nos encontramos ante una simulación de operaciones; que conllevó a una menor carga impositiva para el contribuyente.” (Subraya la Sala) Una vez analizado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio que obra en el expediente, la demandada en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización desvirtuó la realidad de las operaciones de compra que están registradas en las facturas y en la contabilidad aportadas por la compañía actora.
Ante esta situación, la contribuyente que es la parte a quien le correspondía la responsabilidad y el interés de demostrar la existencia de las operaciones, no controvirtió los hallazgos del fisco mediante pruebas distintas a las que son objeto de cuestionamiento en este proceso, sino que se enfocó en solicitar el reconocimiento de costos estimados o presuntos y en alegar que existieron vacíos probatorios que debía resolverse a su favor de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario32.
La Sala advierte que si bien el rechazo de los costos fue atacado en el escrito de demanda, en la apelación la actora guardó silencio respecto de la procedencia de los costos de venta declarados y fundó el recurso en la procedencia de costos estimados o presuntos y en la existencia de vacíos probatorios que debían resolverse a su favor, incluso se observa que su argumentación está encaminada a que dada la existencia de indicios de la irrealidad de los costos, procede realizar una estimación de éstos, para así evitar que el impuesto se liquide sin una correcta depuración de los ingresos.
Bajo esa perspectiva, la Sala evidencia que el recurso de apelación no planteó un debate respecto a la realidad de los costos y el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, y debido a que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que la discusión en este punto está zanjada. Con todo, la Sala consideró pertinente traer a colación el material probatorio que obra en el expediente con el fin de demostrar que se trató de operaciones simuladas, lo que impide la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario como se explica a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección que se está reiterando, no se dan los supuestos fácticos para que proceda el reconocimiento de costos estimados o 32 “Artículo 745.
Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.” Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 presuntos, pues no estamos ante una situación en la que no sea posible establecer de forma directa los costos, sino que trata de operaciones simuladas o inexistentes.
La Sala reitera que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes le dan al negocio una apariencia jurídica distinta, con el fin de no revelar a terceros el verdadero contenido de éste. Dicha ocultación pretende encubrir la realidad del contrato bajo la apariencia de otra figura o en otros casos la realidad del negocio, porque hay ausencia de todo ánimo negocial, con lo cual cobran especial importancia las pruebas indiciarias, ya que permiten revelar la presencia de la simulación33.
En este caso, los reclamos del fisco se fundaron en indicios tales como la imposibilidad de localizar al proveedor, el incumplimiento del tercero de sus obligaciones formales, el hecho de que los pagos al proveedor no estén reflejados en la contabilidad aun cuando constan los comprobantes de egreso y las irregularidades en los cheques girados para efectuar los pagos.
No obstante, frente a ellos la sociedad no aportó nuevas pruebas que demostraran la existencia de las transacciones y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo, para borrar cualquier manto de duda frente a su existencia, y las facturas y la contabilidad arrimadas perdieron credibilidad ante la labor de fiscalización desarrollada por el fisco.
Por tanto, al no existir controversia en cuanto a la irrealidad de las operaciones de compra, lo que sirvió de fundamento para el rechazo de los costos de venta, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, ya que no sería lógico reconocer costos por operaciones que no existieron34. Adicionalmente, la Sala considera que la actora no puede acudir a este mecanismo como alternativa ante su inactividad probatoria o la imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones que dieron lugar a los costos, sobre todo si se tiene en cuenta que la carga probatoria recaía en ella35.
Por tanto, no existió la violación al debido proceso y al principio de justicia tributaria invocada por la apelante como consecuencia de la inaplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Tampoco hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos con fundamento en que no se incluyeron como prueba los datos estadísticos necesarios para la presunción de costos dentro de la oportunidad procesal pertinente, pues como se vio, dicho reconocimiento no procedía en este caso particular.
En esa misma vía, es dable concluir que no existieron vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la sociedad actora, sino que su omisión en la acreditación de las partidas objeto de rechazo impidió corroborar los hechos económicos que registró en su denuncio rentístico del periodo gravable en discusión36. 33 Sentencia del 16 de noviembre de 2023.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27659, C.P. Wilson Ramos Girón. Que reitera: Sentencia del 23 de marzo de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27092, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 18 de agosto de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25800, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 34 Sentencia del 11 de octubre de 2024.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28039, C.P. Milton Chaves García. 35 En el mismo sentido: Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28323, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 20 de febrero de 2025. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28766, C.P. Wilson Ramos Girón. 36 Ibidem.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De otra parte, se advierte que la decisión de la administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante y mediante comprobaciones directas con su proveedor, de modo que no se trató de una aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros.
Finalmente, en cuanto a la tesis de la apelante de que procede revocar la sentencia de primera instancia debido a que el Tribunal incluyó situaciones fácticas no expresadas en la demanda, la Sala trae a colación los apartes a que hace referencia la compañía37: “3. Análisis del caso concreto El problema jurídico concreto consiste en que la parte demandante cometió un error en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, la entidad demandada al advertirlo previo el debido proceso le prefiere la liquidación oficial de revisión No. 072412018000006 del 09 de febrero del año 2018, y confirma la misma con la Resolución No. 001318 del 21 de febrero del año 2019, que resuelve el Recurso de Reconsideración. […] Concluye advirtiendo que la administración incurre en una extralimitación de sus funciones ya que dentro de sus facultades para presumir la inexistencia de operaciones de compra no cuenta con la capacidad para exigir documentación o información a cargo del tercero proveedor para establecer la materialidad de las operaciones afectando el debido proceso sin tener la posibilidad de controvertir el incumplimiento de terceros.” (Subraya la Sala) Se evidencia que contrario a lo alegado por la accionante, la sentencia apelada no adolece de falsa motivación. En primer lugar, porque al indicar que la sociedad cometió un error en su declaración privada, no añadió hechos no incluidos en la demanda, pues se entiende que se refirió a que la contribuyente incurrió en una inexactitud, ya que estas palabras son sinónimos de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española38.
En segundo lugar, se observa que el a quo no afirmó que la DIAN careciera de capacidad legal para exigirle información o documentación al proveedor con el fin de verificar la realidad de las transacciones comerciales, sino que expresa que según la demandante el fisco presumió la inexistencia de las operaciones pese a que no exigió al tercero información que llevara al convencimiento de los hechos y no correspondía a la sociedad controvertir las omisiones de terceros.
En ese orden de ideas, los cargos de apelación relacionados con la inaplicación de los artículos 82 y 745 del Estatuto Tributario no están llamados a prosperar. Sanción por inexactitud La DIAN en los actos enjuiciados impuso sanción por inexactitud a C.I. Grupo Asex S.A.S. en cuantía de $406.456.000. En el recurso de apelación la sociedad dijo que 37 Índice 14 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Santander, páginas 13 y 14. 38 https://dle.rae.es/error?m=form consultado el 28 de febrero de 2025.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 no incurrió en inexactitud sancionable por lo que estimó que no procede la imposición de la sanción. Los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario contemplan la sanción por inexactitud así39: “Artículo 647.
Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: […] 1. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. […]
PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. […] Artículo 648.
La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio. […]” (Subraya la Sala) Atendiendo a las normas previamente citadas, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta a la demandante a la tarifa del 100%, toda vez que la norma contempla como inexactitud sancionable la inclusión de costos inexistentes y en este caso, la compañía demandante no logró acreditar la realidad de las transacciones que originaron los costos de venta que registró en su declaración privada, por lo que el fisco los rechazo por corresponder a operaciones simuladas, argumento que fue avalado por el a quo.
En consecuencia y teniendo en cuenta que los cargos analizados en el acápite anterior no prosperaron y que la demandante no aludió a la configuración de alguna causal que la exima de su imposición, se debe mantener la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos demandados. Se niega el cargo de apelación. Sanción al representante legal En los actos administrativos objeto de control la DIAN impuso sanción al señor Miguel Fabián Núñez Gutiérrez en calidad de representante legal de la sociedad 39 Normas aplicadas por la administración en los actos acusados.
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 demandante, en los términos del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, por valor de $81.291.000, que corresponde al 20% de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad40.
Respecto de la sanción a los representantes legales, el artículo 658-1 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.
Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.” (Subraya la Sala) La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario procede en los casos en que existan irregularidades en las declaraciones tributarias, y éstas hayan sido firmadas por el representante legal quien está en la obligación de actuar de buena fe y de velar por el cumplimiento de la ley.
Como en este caso se encuentra acreditado que el señor Miguel Fabian Núñez Gutiérrez en calidad de representante legal firmó y avaló la declaración privada del impuesto sobre la renta de C.I. Grupo Asex S.A.S. correspondiente al año gravable 2014 en la que se incluyeron costos inexistentes, supuesto que contempla el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, no hay lugar a levantar la sanción contenida en los actos acusados41.
El cargo de apelación se despacha desfavorablemente. Así, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 40 ($406.456.000*20%) = $81.291.000.
La DIAN calculó el límite de 4.100 UVT con el valor de la UVT para el año 2014, y dado que no superó el límite, mantuvo la sanción en el valor calculado. 41 En el mismo sentido: Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24145, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 10 de agosto de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 24325, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28323, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 20 de febrero de 2025. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28766, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00217-01 (29595) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Grupo Asex S.A.S. y otro FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Finalmente, con el fin de garantizar la consulta fidedigna en el Sistema de Gestión SAMAI se ordenará a la Secretaría de la Sección Cuarta incluir como sujeto procesal al señor Miguel Fabián Núñez Gutiérrez en dicho aplicativo, debido a que también actúa en nombre propio como demandante dentro del presente litigio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería jurídica al abogado HÉCTOR JAVIER ACEVEDO PEDRAZA como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder que obra en el índice 11 del SAMAI.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Cuarta, incluir en el Sistema de Gestión SAMAI como parte demandante al señor MIGUEL FABIÁN NÚÑEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO