CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00299-01 Nro. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Elsa Patricia Valderrama Niño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 19907 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 26270 del 3 de septiembre de 2019, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 6 de junio de 2022, según informe secretarial visible a folio 121.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 23 de agosto de 2018, el reajuste de los valores que resulten según las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, el pago de los intereses a los que haya lugar y la condena en costas a la demandada.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 5 de octubre de 19573 y laboró como docente por alrededor de 20 años, 2 meses y 17 días de la siguiente manera4: Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - institución educativa Desde Hasta Nombramiento en propiedad Decreto 2496 del 18 de octubre de 1977 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Cundinamarca, así como por el delegado del Ministerio de Educación ante este departamento)5 Directivo docente de básica secundaria – Institución Educativa Municipal Cundinamarca, sede Centro de Educación Especial Antonio Nariño de Zipaquirá 08-11-1977 03-02-1983 Retiro Decreto 404 del 22 de febrero de 1983 03-02-1983 Nombramiento interinidad Decreto 3044 del 15 de octubre de 2003 (expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá)6 Docente de Bogotá 09-10-2003 08-12-2003 Nombramiento provisional Resolución 31 del 15 de enero de 2004 (suscrito por el Docente de preescolar – Institución 15-01-2004 18-09-2007 3 Según registro civil contenido en el archivo 2019500500910612-5 de la carpeta de anexos allegada con la contestación de la demanda visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 9 de octubre de 2018 (Fls. 86 y 87) y 19 de septiembre de 2018 (Fl. 92 y 93) y el acta de posesión 1020 del 15 de enero de 2004 (Fl. 97). 5 Visible a folio 83. 6 Conforme al formato único para la expedición de historia laboral del 19 de septiembre de 2018 (Fls. 92 y 93).
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 3 secretario de educación de Bogotá)7 Educativa Distrital Arborizadora Alta Pradera Esperanza Nombramiento en propiedad Resolución 4562 del 27 de noviembre de 2008 (expedido por el secretaría de educación de Bogotá)8 Docente Localidad Ciudad Bolívar Bogotá 19-01-2007 23-10-20189 Novedad Tipo de acto administrativo Institución educativa Desde Hasta Licencia no remunerada Res. 5087 del 5 de mayo de 2016 Arborizadora Alta Pradera Esperanza 05-05-2016 31-08-2016 Licencia no remunerada Res. 5924 del 25 de agosto de 2017 Arborizadora Alta Pradera Esperanza 16-10-2017 11-12-2017 5.
Por medio de escrito del 21 de marzo de 201910, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad a través de la Resolución RDP 19907 del 4 de julio de ese año11, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 6.
Inconforme con lo decidido en la anterior resolución, la accionante mediante escrito presentado el 16 de julio de 201912 interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 26270 del 3 de septiembre del mismo año13, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo inicial.
Normas vulneradas y concepto de violación 7. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 32 y 34 del Decreto 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; y 279 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 39 de 1903. 7 Visible a folios 94 a 96. 8 Visible a folios 98 a 101. 9 Descontando las dos licencias sin remuneración que equivalen a 62 días. 10 Visible a folios 28 a 31. 11 Visible a folios 82 a 85. 12 Visible a folios 23 a 27. 13 Visible a folios 76 a 80.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 4 8. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra por más de 20 años mediante vinculación territorial, cuenta con más de 50 años de edad y siempre ha observado buena conducta en su desempeño. 9.
Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pensión gracia, pues si bien es cierto que la demandante prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado y territorial, iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también lo es que el tiempo prestado en dichas calidades es insuficiente para completar los 20 años de servicios que se exigen las normas que regulan la materia para el reconocimiento de la prestación. 11.
En este orden de ideas, encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, pues la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia. La sentencia apelada 12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 5 la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 24 de octubre de 2017 al 23 del mismo mes de 2018, a partir de esta última fecha. 13.
Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vinculación a la docencia con carácter territorial (distrital) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de edad y se demuestra honradez y rectitud en el desempeño. 14.
En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no se evidencia que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación 15. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no registró experiencia docente oficial con carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no acredita 20 años de servicios en tales calidades, requisitos exigidos por las normas que regulan la prestación para su concesión, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 17. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dichas condiciones? 19.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no 14 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 7 se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 24.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite 16 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 8 temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18.». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 9 nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dichas calidades.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, pues aquella acredita en la primera condición 20 años, iniciados antes a esa fecha. 31. El ente de previsión demandado discrepa de tal estimación en consideración a que la accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia, toda vez que su vinculación a la docencia fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no tiene 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizado.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 10 32. Para resolver los cargos de la apelación, según los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 5 de octubre de 1957. 33. Asimismo, que fue nombrada por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca, así como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante este departamento, a través del Decreto 2496 del 18 de octubre de 1977, como directora docente de básica secundaria del Instituto de Educación Municipal de Cundinamarca del Municipio de Zipaquirá, sede Centro de Educación Especial, cargo del cual tomó posesión el 8 de noviembre de 1977 y desempeñó hasta el 3 de febrero de 1983, cuando se le aceptó su retiro por medio del Decreto 404 del 22 de febrero de 1983, acumulando un tiempo de labores de 5 años, 2 meses y 24 días. 34.
De las demás pruebas, se tiene que por medio del Decreto 3044 del 15 de octubre de 2003, emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá, se nombró a la demandante como docente interina desde el 8 de octubre al 8 de diciembre de 2003, para un total de servicios de 1 mes y 27 días. 35. También, que mediante la Resolución 31 del 15 de enero de 2004, suscrita por el secretario de educación de Bogotá, se nombró a la accionante de manera provisional como docente de preescolar de la Institución Educativa San Martín de Porres entre el 15 de enero de 2004 al 18 de enero de 2007, siendo nombrada en propiedad con posterioridad por este funcionario a través de la Resolución 4562 del 17 de noviembre de 2008, cargo que desempeñó entre el 19 de enero de 2007 al 23 de octubre de 2018, acumulando un tiempo de labores por estos periodos de 14 años, 9 meses y 18 días, los cuales sumados a los 2 anteriores arrojan 20 años, 2 meses y 17 días. 36.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el gobernador del Departamento de Cundinamarca y los secretarios de educación de este departamento y Bogotá, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 11 de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica19. 37.
Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente20: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]21» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.». 19 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 20 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 12 38. Así, entonces, se tiene que la vinculación a la interinidad y los nombramientos en provisionalidad resultan válidos, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 39. Respecto de los periodos analizados, ocasionados por nombramientos realizados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 40.
Cabe mencionar aquí, que la Institución Educativa Municipal de Cundinamarca de Zipaquirá, sede Educación Especial Antonio Nariño, y la Institución Educativa Distrital Arborizadora Alta – Pradera Esperanza de Bogotá, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios22, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 41.
En este orden, se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 8 de noviembre de 1977, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a las Secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y Bogotá. 42. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 22 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=695 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=69481 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00299-01 No. Interno: 1131-2022 Demandante: Elsa Patricia Valderrama Niño Demandada: UGPP 13 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente23. 43.
Por lo analizado a lo largo de esta providencia, el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23 Declaración de buena conducta, contenida en el archivo 2019500500910612-6 de la carpeta de anexos allegada con la contestación de la demanda visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia.