1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Solicitante: JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.
La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Augusto Támara Garrido, “actuando en favor de Wilmar Támara Cabarique”, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a elegir y ser elegido, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2016, que declaró la pérdida de investidura de Wilmar Támara Cabarique como concejal del Municipio de Barrancabermeja1.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efecto la providencia reprochada y restablecer los derechos políticos de Wilmar Támara Cabarique. Manifestación de impedimento El 18 de diciembre de 2023, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues participó de la 1 Providencia dictada en las solicitudes de desinvestidura rad. n°. 68001-23-33-000-2015-01322-01 y 68001-23- 33-000-2016-00037-01 acumulados. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07339-00 Solicitante: José Augusto Támara Garrido Niega impedimento Sala que profirió la sentencia del 10 de noviembre de 2023, dictada en la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2023-03024-01 que Wilmar Támara Cabarique interpuso con fundamento en los mismos hechos.
CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07339-00 Solicitante: José Augusto Támara Garrido Niega impedimento jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Caso concreto La Sala advierte que en este asunto no se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Consejero Nicolás Yepes Corrales no dictó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, reprochada en la tutela, ni participó en el proceso de pérdida de investidura en el que se dictó esa providencia. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, no se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478.