CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00016-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tercero con interés: Yiselly Laverde Peña Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del diploma y del acta de grado con número de registro 11073770 de 23 de agosto de 2022, mediante el cual el Centro Tecnológico de la Amazonía del SENA Regional Caquetá otorgó el título de “TÉCNICO EN SEGURIDAD OCUPACIONAL” a la aprendiz Yiselly Laverde Peña. Decisión: Admite AUTO ADMISORIO I. De la demanda 1.
El 18 de diciembre de 2025, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), actuando por intermedio de apoderada, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se declarare la nulidad del acta de grado con número de registro 13838518 y del diploma con número de registro 11073770, juntos expedidos el 23 de agosto de 2022 por dicha entidad educativa, para ello expuso las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acta de grado con numero de registro 13838518 de fecha 23 de diciembre de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TÉCNICO SEGURIDAD OCUPACIONAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.896 por ser contraria a derecho.
El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad del DIPLOMA con número de registro 11073770 de fecha 23 de diciembre de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TÉCNICO SEGURIDAD OCUPACIONAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.896 por ser contraria a derecho.
El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00416 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 2 (Negrillas y mayúsculas del texto. Subrayas del Despacho).
En el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión de provisional de los actos acusados. 1.2. El 20 de enero de 20262, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. 1.3. El 25 de mayo de 20263, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, subsanara el defecto relacionado con el incumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del CPACA4.
Lo anterior, por cuanto en la primera pretensión no se individualizó con precisión el acto administrativo demandado, toda vez que, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado con registro núm. 13838518; sin embargo, posteriormente señaló que “el título corresponde a la formación que se relaciona a continuación” y, en la casilla denominada “No. de Registro”, consignó el número 11073770. 1.4.
El 27 de mayo de 20265, la parte actora allegó escrito de subsanación en el que en el que precisó que los actos demandados se identifican con el número de registro 11073770. En esa medida, reformuló el acápite de pretensiones en los siguientes términos: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acta de grado con número de registro 11073770 de fecha 23 de agosto de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TÉCNICO SEGURIDAD OCUPACIONAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.896, por ser contraria a derecho.
El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad del DIPLOMA con número de registro 11073770 de fecha 23 de agosto de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TÉCNICO SEGURIDAD OCUPACIONAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.896 por ser contraria a derecho.
El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 Índice 6 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 […]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […] (Subrayas del Despacho). 5 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Radicación: 11001 03 24 000 2025 00416 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 3 (Negrillas y mayúsculas del texto). 1.5.1 La parte actora efectuó la misma precisión respecto de la identificación de los actos administrativos cuya suspensión provisional solicitó como medida cautelar.
II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda 2.1. En consecuencia, de lo anterior, se advierte que la parte actora subsanó el defecto señalado en el auto de 25 de mayo de 2026. En consecuencia, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y se dispondrá el trámite correspondiente. 2.2.
Por otra parte, del examen del acto demandado se desprende que este reviste un contenido particular y concreto, en la medida en que define una situación jurídica individual en cabeza de un aprendiz a quien le fue conferido el respectivo diploma. Sobre este punto, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 16 de enero de 20266, en una demanda presentada por la misma parte demandante en el presente proceso y con supuestos fácticos similares, la admitió señalando lo siguiente: En el caso sub examine, el actor demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de “TÉCNICO EN MONTAJE Y TERMINACIÓN DE CALZADO” al señor Luis Alfonso Mejía Méndiz, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho diploma.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 2019, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 2019, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: […] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […] (Destacas del Despacho). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de enero de 2026, identificado con el número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00509 00, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00416 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 4 Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, lo procedente, en principio, sería adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, en el caso bajo estudio el Despacho encuentra configurada la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que autoriza controvertir actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
En efecto, la entidad demandante sostiene que, a partir de las verificaciones internas adelantadas, fue posible constatar que los actos administrativos cuestionados se expidieron sin el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos documentales y formativos exigidos para ello, especialmente en lo relacionado con la culminación y aprobación de la etapa productiva dentro del término establecido.
Para el Despacho, tal circunstancia resulta suficiente, en esta etapa procesal, para tener por acreditada la procedencia de la referida excepción, habida cuenta de que los efectos de los actos acusados podrían comprometer gravemente el orden público y social. Ello es así, si se considera que se trata de títulos destinados a certificar conocimientos, competencias y destrezas para el ejercicio de determinadas actividades u oficios con incidencia directa en la vida productiva del país. En ese sentido, de llegar a demostrarse los supuestos fácticos expuestos por la parte actora, se estaría avalando que la ciudadana Yiselly Laverde Peña acredite competencias como “TÉCNICO EN SEGURIDAD OCUPACIONAL” sin el lleno de los requisitos legalmente exigidos, con las evidentes repercusiones que ello comporta en el mercado laboral y en la confianza pública hacia la institución. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad7, establecido en el artículo 137 del CPACA. 2.3.
El Despacho reconocerá personería a la Jessica Lorena Sandoval Rojas, como apoderado judicial de demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 2 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 748 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE 7 Lesividad. 8 […] Artículo 74.
Poderes. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00416 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 5 PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad9 promovida por el Servicio Nacional de Aprendizaje contra el acta de grado y el diploma con registro núm. 11073770 del 23 de agosto de 2022, expedidos por dicha entidad educativa, por los cuales se otorgó el título de técnico en seguridad ocupacional a la señora Yiselly Laverde Peña.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la señora Yiselly Laverde Peña, por tener interés directo en las resultas del proceso y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA. Así mismo, remitir al buzón electrónico para notificaciones judiciales del tercero interesado el auto admisorio.
CUARTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada, la tercera con interés y el Ministerio Público puedan contestarla.
SEXTO: REQUERIR a la autoridad demandada para que allegue dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, el cual prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada Jessica Lorena Sandoval Rojas como apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 2 del expediente de la referencia en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.