CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-1500-01 No. Interno: 0096-2021 Demandante: DIGNORY ARROYAVE GIRALDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO: PENSIÓN GRACIA – COSA JUZGADA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Demanda Dignory Arroyave Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 027509 del 19 de enero de 2012 y UGM 033239 del 15 de febrero de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.LC. negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y además resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas y cada una de las partes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle la pensión gracia a partir del 5 de marzo de 2006, desde la normalización del pago del porcentaje del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de jubilada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por concepto de sueldo básico mensual, prima de vacaciones y prima de navidad (junio y diciembre), junto con los reajustes legales correspondientes de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.
Que se condene a la UGPP al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA, reconociéndose los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 ibídem.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Dignory Arroyave Giraldo, nació el 5 de marzo de 1956, cumpliendo 50 años de edad el día 5 de marzo de 2006. La demandante se vinculó al servicio docente 1 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2006, con vinculación nacionalizada, teniendo para el 5 de marzo de 2006 más de 20 años de servicio y adquiriendo el estatus de jubilado.
Que mediante las resoluciones demandadas se negó el reconocimiento de la pensión gracia porque no contaba con “con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente”.
Normas violadas y concepto de violación Artículos 1 y 3 de la Ley 114 diciembre 4 de 1913, Ley 60 de 1993, ley 4 de 1992, Ley 115 de 1994, artículos, 25, 53, 58 y numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 25 y 27 del Código Civil. Señaló que el demandante demostró cumplir los requerimientos legales para acceder a la pensión de jubilación gracia (20 años de servicio y 50 años de edad y vinculación de carácter Nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980), pero la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no cumplió con las normas transcritas para el referido reconocimiento y pago por el contrario, partiendo de una subjetiva interpretación normativa y omitiendo prueba idónea existente transgredió la Ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste al accionante, configurándose la violación directa de la Ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no cumple con el requisito exigido en la Ley respecto del tipo de vinculación para ser beneficiario, ya que no cumple con los 20 años de servicio como nacionalizada, o en su defecto que haya laborado servicio de un ente territorial o distrital, por lo que no le asiste derecho a la demandante.
Propuso las siguientes excepciones, i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandados; iii) prescripción. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que la parte demandante cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989 y, además, se determinó que laboró por más de 30 años al servicio de la educación como docente nacionalizado conforme a las pruebas allegadas al expediente.
Señaló que del último acto de incorporación se desprende el pago de las acreencias y erogaciones antes de que fuera vinculada la docente a la planta global del municipio de Cartago provenían del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, concluyéndose así que la docente estaba catalogada como nacionalizada de conformidad con los parámetros y las reglas de unificación. En este caso, tenemos que, si bien la accionante adquirió su estatus el 5 de marzo de 2006, presentó la solicitud el 26 de octubre de 2011, por lo que contaba para incoar la demanda hasta el 26 de octubre de 2014; sin embargo, esta se radicó el 14 de diciembre de 2015 debiéndose calcular el mencionado fenómeno desde dicha data.
Se concluye por tanto que se encuentran prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2012. 4. Cuestión preliminar La entidad presentó memorial solicitando que se declare la excepción de cosa juzgada y consecuente terminación del proceso, por cuanto se presentó una demanda administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la extinta CAJANAL hoy UGPP, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; la demanda tramitada ante el juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago bajo el radicado No. 76147333170120120010500.
Mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, el 4 de diciembre de 2015 confirmó la providencia No. 225 de 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
Así las cosas, por medio de auto del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el medio de control en contra de la UGPP, mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; demanda tramitada bajo el radicado No. 76001333300820160150001 y en el cual se profirió sentencia de primera instancia No. 218 de 08 de julio de 2019, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la entidad.
Por lo anterior, señala la entidad que existe un pronunciamiento judicial previo que resolvió de fondo la situación que se pretende controvertir en el presente asunto, configurándose así el fenómeno de cosa juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de presentan los tres elementos existe identidad de partes, de objeto e identidad de causa.
Mediante escrito también solicitó la entidad unificar jurisprudencia en la materia, la cual fue resuelta mediante auto del 6 de julio de 2023, que decidió estarse a lo resuelto por la Sección Segunda en el auto interlocutorio del 20 de octubre de 2022 “(…) No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, por las razones expuestas”. 5.
El recurso de apelación Parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, porque desconoce la normatividad y jurisprudencia aplicable a la pensión gracia, que es una prestación de carácter especial que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913, por lo que solicita su revocatoria.
Precisa que los tiempos al servicio de la docencia señalados por la demandante no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tiempo laborado en el Municipio de Cartago desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2006 se realizó bajo tipo de vinculación de carácter nacional.
De acuerdo a las pruebas, no cumple con los requisitos. Así las cosas, no puede reconocer la pensión de jubilación porque de hacerlo la entidad incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto. La parte demandada: reitera los argumentos ya que sostiene que no se presentaron los requisitos legales, así como la improcedencia de la aplicación de la sentencia de unificación, Inexistencia de expectativa legítima por falta de cumplimiento de requisitos formales e improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989.
El Agente del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia en razón que la actora laboró por más de 20 años al servicio de la docencia territorial, cuenta con más de 50 años e inició su vida laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 cumpliendo así los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para ser beneficiaria de la pensión gracia. Señala que en cuanto a la fuente de financiación, si bien los recursos con los que se pagó los salario a la actora como docente provienen de situado fiscal (hoy sistema general de participaciones), una vez integran el presupuesto de los entes territoriales fruto de las transferencias cambian su naturaleza para pasar a hacer parte de los recursos propios de los departamentos y municipios, tal como ampliamente lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia. La parte demandante vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Pese a que el objeto principal de la sentencia era resolver el recurso de apelación de la pensión gracia propuesta por la entidad demandada, previamente esta Sala de decisión se ocupará de estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP en el subjudice, si se configuran los elementos de identidad de partes, objeto y causa entre el proceso que hoy se ventila y el proceso primigenio promovido por la parte demandante y definido en su momento mediante sentencias de primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) de la excepción de cosa juzgada y, (ii) caso concreto. 2.3.
De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. De otra parte, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 6 de diciembre de 2018, dentro del expediente núm. 11001-03-15-000-2018-03145-01(AC), Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, manifestó lo siguiente: “De la cosa juzgada en materia pensional En atención a que en el presente asunto se discute sobre la existencia de la cosa juzgada frente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante, es necesario precisar algunos aspectos de dicha institución. Para el efecto resultan ilustrativas las consideraciones, contenidas en la providencia del 13 de julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Colegiatura, las cuales fueron igualmente expuestas por esta Sala en la sentencia del 9 de marzo de 2017, en un caso con supuestos fácticos similares al que nos ocupa: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”. Como lo destacó la Sección Tercera de esta Corporación, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló de manera específica la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo.
Señala el inciso 1° del artículo 189: «EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen» (Destacado fuera de texto).
Es decir que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, tienen efectos de cosa juzgada «erga omnes», mientras que de aquellas que nieguen la nulidad solicitada, sólo se predica «de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó», razón por la que el acto administrativo válidamente podría ser demandado por una causa distinta a la que fue objeto de revisión de manera definitiva”. 2.4.
Caso concreto 2.4.1 Cosa Juzgada Sobre el asunto, esta Corporación, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, indicó que: “(…)15. Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, la Sala considera que no es posible a través de una nueva actuación judicial interponer una demanda que verse sobre las mismas partes, objeto y causa de un proceso anterior ya culminado, en tanto ello, desconocería el principio de seguridad jurídica y confianza en la administración que le asiste a todos los interesados frente a la certeza de que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, y además rompería sin justa causa con el fenómeno de la cosa juzgada. 16.
En efecto, si bien el demandante aduce que allegó una prueba que no pudo ser aportada en la actuación judicial primigenia y con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto acreditaría que prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es, que ello no le permite instaurar acción nuevamente ante esta jurisdicción bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues como lo expuso el a quo, el tipo de vinculación como maestro del actor fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo, máxime cuando una de las consecuencias de la inactividad frente a la carga probatoria que le asiste a las partes es un resultado adverso a sus intereses (…) En otras palabras, el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto, pues existen mecanismos extraordinarios previstos por el legislador que permite en ciertos casos volver a estudiar asuntos que ya fueron definidos judicialmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto (…)”.
Así las cosas y en aras de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto: En el sub examine, la parte demandante pretende la anulación de las Resoluciones UGM 027509 del 19 de enero y UGM 033239 de 15 de febrero de 2012, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, coincidiendo con la anterior demanda, habida cuenta de que los tiempos que solicita la accionante sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente «departamentales y municipales» son los mismos que fueron estudiados en el primer litigio: entre el 16 de agosto de 1990 hasta el 13 de septiembre de 1992, 14 de septiembre de 1992 hasta el 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994 hasta el 4 de octubre de 1995, 5 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 2007, en las citadas providencias se dispuso que el lapso originado con el primero de los mencionados actos administrativos es de naturaleza nacional y, por ende, no satisfizo el requerimiento de tener una designación como maestra nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que sea dable volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.
Al descender al caso concreto, con el fin de identificar si se presenta tal fenómeno, se requiere que exista identidad de: i) partes; ii) causa petendi y iii) objeto, por lo que se realiza el siguiente análisis: En ese orden de ideas, se tiene que respecto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «761473331701-2012-00105-00», incoado en su momento por la demandante, tiene estrecha relación con el debatido en el presente medio de control, dado que el asunto litigioso en ambos procesos abarca el control de legalidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia “no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital.
Municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente, en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento y pago de la pensión” (ii) Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior.
De lo expuesto en precedencia se colige que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia conforme a las previsiones contenidas en la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, de allí que en ambos procesos hay identidad de causa. (iii) Existencia de identidad jurídica de partes.
En relación la identidad de partes, las demandas fueron presentadas por la señora Dignory Arroyave Giraldo y el proceso «7614733317012012-00105-00» se dirigió contra CAJANAL en liquidación, por lo que estima la Sala que si bien hoy se ventila contra la UGPP, lo cierto es que se trata de la misma entidad, pues recuérdese que mediante la Ley 1151 de 2007, se ordenó la creación de la UGPP, asignándole como funciones a cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, mediante el Decreto 2196 de 2009, CAJANAL fue suprimida, disponiendo el artículo 3° de esa misma normatividad que Cajanal, EICE, en liquidación continuaría con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando esas funciones fueran asumidas, en virtud de la Ley 1151 de 2007, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 y además de ello, que la UGPP, cumpliría la función de reconocimiento de pensiones.
En la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, se determinó que en relación con los temas objeto constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Por último, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la posibilidad que tienen los reclamantes de reiterar sus peticiones no los habilita para demandar cada acto emanado de la Administración, cuando la discusión jurídica que se plantea fue resuelta en sede judicial.
Sobre el particular, esta subsección se pronunció, en proveído de 30 de enero de 2020, en los siguientes términos: “39. Finalmente, se establece que si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme”.
En efecto, la Sala concluye que en el presente asunto concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que declaró probado el aludido fenómeno jurídico.
No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala revoca la sentencia del 8 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del cauca y declara probada la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de 8 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar declarar la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente