Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01961-01 Demandante: Fundación Delamujer Colombia SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por una presunta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de abril de 2025, la Fundación Delamujer Colombia SAS, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.13001-23-33-000-2019-00457-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Fundación Delamujer Colombia S.A.S, contenidos en los artículos 29, 229 y demás derechos fundamentales que su honorable despacho judicial encuentre vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por la Fundación de la Mujer Colombia SAS en contra del despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01961-01 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.
Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir la sentencia anticipada que decida de fondo el proceso en cuestión, además de ordenársele dar trámite a los diversos memoriales radicados por el suscrito”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de septiembre de 2019, la Fundación Delamujer Colombia SAS presentó acción de reparación directa contra el departamento de Bolívar con el fin de que se declarara su responsabilidad por el pago de lo no debido y se ordenara la devolución de los dineros cancelados por tributos liquidados sobre un contrato de aporte de establecimiento de comercio, que no constituía hecho generador en materia tributaria.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e intereses. 5. 2) El 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 10 de noviembre de 2020, la parte actora subsanó la demanda conforme con esa orden y, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal la admitió. 6. 3) El 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia, decidió aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por no haberse fijado fecha para la audiencia inicial, tratarse de un asunto de puro derecho, no requerirse práctica de pruebas porque, únicamente, se solicitaron los documentos aportados con la demanda, y no haberse propuesto excepciones previas que debieran resolverse. 7. 4) Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho ponente el 9 de mayo de 2022 para proferir sentencia. 8. 5) El 1 de abril de 2024, el accionante presentó memorial de impulso procesal. 9. 6) El 30 de mayo de 2025, se registró proyecto de sentencia. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 13001-23-33-000-2019-00457- 00 al no haber proferido la sentencia anticipada anunciada. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01961-01 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación 11. El 27 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Concluyó que, si bien se acreditó la mora judicial, habida cuenta que desde el 9 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo sin registrarse actuación, aquella se justificaba por la carga laboral del despacho y por la asignación directa a su personal de la digitalización de 350 expedientes. Indicó, además, que los Acuerdos de 2022 y 2025 orientados a ampliar la planta de personal integraban el plan institucional para reducir la congestión judicial.
Señaló que las acciones de tutela debían tramitarse con prioridad y que al expediente en cuestión le precedían 18 procesos pendientes de fallo, los cuales, según el despacho accionado, evacuaría en mayo. 12. Inconforme con el fallo, la accionante presentó impugnación. Manifestó que, a pesar de lo expresado por la autoridad judicial accionada sobre proferir el fallo en mayo de 2025, aún no existe sentencia que resuelva el litigio, pues únicamente se registró proyecto de decisión el 30 de mayo de 2025.
En consecuencia, han trascurrido más de 3 años desde el ingreso del expediente al despacho sin sentencia definitiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada en la expedición de la sentencia anticipada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2019-00457-00.
En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales4 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Fundación Delamujer Colombia SAS es la 3 En Auto de 2 de mayo de 2025, el ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar, y (3) vinculó al departamento de Bolívar, como terceros con interés. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01961-01 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 15.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene legitimación pasiva en la causa6, al ser la autoridad judicial a la que se le atribuye la omisión y vulneración alegada. 16. El requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en pronunciamiento/resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Actualidad del objeto 18.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado9 por las siguientes razones: 19. Al revisar la página de web Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advirtió que, el 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar notificó la Sentencia de 27 de junio de 2025, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la parte accionante dentro del proceso No. 13001-23-33-000-2019-00457-00. 20.
En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la solicitud, esto es, la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia anticipada del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01961-01 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4.
Conclusión 21. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por la Fundación Delamujer Colombia SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.