Micelio
68001233300020170058201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 4123-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Raul Morales Suarez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez Demandado: Nación – Fiscalía general de la Nación. Tema: Homologación y nivelación salarial.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio SSAGS-1326 de 24 de mayo de 2016 y Resolución No. 0436 de 16 de junio de 2016, proferidos por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, adscrito al ente accionado. • Resolución No. 23091 de 14 de octubre de 2016, dictada por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se deprecó: • Se condene a la accionada a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los empleos de Investigador Judicial I e Investigador Criminalístico VII y el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial (hoy Profesional Investigador III), desde el año 2002 y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo. • Se condene a la demandada a indexar las aludidas sumas de dinero y reconocer sobre ellas los intereses moratorios correspondientes a cada periodo, según los valores establecidos por la Superintendencia Financiera.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Se condene al ente enjuiciado a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) SMLMV en favor del demandante y, veinticinco (25) SMLMV, para cada uno de sus dos hijos menores de edad. • Se condene en costas a la parte accionada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Se afirmó en el libelo que el actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1994, y desde entonces desempeñó los siguientes cargos: • Investigador Judicial I, nombrado mediante la Resolución 0-1062 de 16 de junio de 1994, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga. • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Bucaramanga -por asignación de funciones-, entre los días 19 de agosto y 11 de septiembre de 1997, según Resolución 2015 de 15 de agosto de 1997. • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Puente Nacional -por traslado y conservación de la asignación de funciones antes citada-, a partir del 1.° de febrero de 2002, por Resolución 0022 de 10 de enero de 2002. • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Socorro -por traslado y conservación de la referenciada asignación de funciones -, a partir del 3 de febrero de 2003, mediante Resolución 1668 de 17 de diciembre de 2002. • A través de la Resolución 0-04678 de 28 de septiembre de 2004, fue ascendido al cargo de Investigador Judicial II.

Posteriormente, por Resolución 0-0178 de 12 de enero de 2005, fue designado como Investigador Criminalístico VII. • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Charalá -por traslado y conservación de la asignación de funciones antes citada-, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1503 de 25 de octubre de 2005. • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Cimitarra -por traslado y conservación de la asignación de funciones antes citada-, según lo consignado en la Resolución 061 de 12 de enero de 2007.

El citado acto administrativo fue modificado mediante la Resolución 0159 de 26 de enero de 2007, disponiendo su traslado al municipio Oiba. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Jefe de Unidad de la Unidad Local del CTI de Puente Nacional -por traslado y conservación de la asignación de funciones antes citada-, por Resolución 1254 de 5 de septiembre de 2008.

El 8 de marzo de 2011, el Jefe de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación certificó que el actor, en su condición de Investigador Criminalístico VII, ha ejercido de forma ininterrumpida las funciones de Jefe de Unidad de Policía Judicial desde el año 2002. En similar sentido, en el oficio DSAF No. 0716, el Director Seccional Administrativo y Financiero de esa institución, al autorizar el retiro parcial de cesantías del demandante, dio cuenta del ejercicio del cargo en cita.

De conformidad con lo establecido en la Ley 938 de 2004, en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación existen 68 empleos de Jefe de Unidad de Policía Judicial, cuando en realidad son muchos más. De manera que la demandada suple estas carencias mediante la asignación de funciones, pero sin el reconocimiento salarial pertinente.

Por Decreto Ley No. 017 de 2014, el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial pasó a denominarse, a partir del 1.° de enero de 2014, como Profesional Investigador III. Que en sentencia T-833-2012, la Corte Constitucional revisó el caso del actor y consideró vulnerados sus derechos laborales con la asignación de funciones empleada por el ente accionado.

Para ello, adujo que el otorgar atribuciones de un empleo a un funcionario que detenta otra ocupación, desnaturaliza las normas de personal y vicia de nulidad el acto demandado. Que la reclamación presentada con fines de reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales arriba reseñadas, fueron negadas a través de los actos administrativos cuestionados.

Que la diferencia económica reseñada produjo en él y sus hijos perjuicios del orden moral, al impedirle tener una mejor condición de vida. 1.3 Fundamentos de derecho. Alegó el abogado, que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación vulneraron los principios mínimos laborales de su mandante -artículo 53 superior-, en especial los de “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, “primacía de la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual salario igual”, con la asignación de funciones como Jefe de Unidad, lo que representó mayores cargas de trabajo y de responsabilidad, pero no tuvo un impacto significativo en el salario devengado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En las decisiones cuestionadas, la demandada introdujo una cita jurisprudencial descontextualizada para fundar la asignación de funciones que ahora es sometida a juicio.

Así, se acuñaron apartados de la sentencia C-447 de 1996 que versan sobre la delegación, así como reglas depositadas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, relacionadas con la fijación de funciones, para posteriormente equipararlas con una figura inexistente al interior de la accionada, esto es, la asignación de funciones. En consecuencia, lo que aquí se empleó fue la figura del encargo, que sí está prevista en el ordenamiento jurídico y, en especial, en las normas internas de la entidad -Decreto 21 de 2014- y que da lugar al reconocimiento de la diferencia salarial pertinente, pues a través suyo se escoge a un servidor de la entidad y se le entregan todas las actividades de otro puesto de trabajo. 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, alegó que: • Reconoció y pagó la asignación básica y las prestaciones sociales que, de acuerdo con la respectiva escala salarial y las actividades desempeñadas, ha tenido derecho el demandante, por lo que no se generaron las diferencias económicas que hoy son objeto de reclamo.

Así mismo, indicó que las funciones asignadas al actor se basaron en su perfil laboral, en la órbita de trabajo en la que él se desenvolvía y en la necesidad del servicio, por lo que tal movimiento tuvo por finalidad cumplir con la eficiente administración de la función pública y, de contera, mejorar el servicio prestado. En los actos administrativos a través de los cuales se asignaron las funciones de Jefe de Unidad no se hizo referencia alguna al pago de diferencias salariales y prestacionales y, frente a ellos, el accionante no manifestó ninguna contradicción, por lo que ahora no se puede reclamar la indemnización de un daño jurídico inexistente. • El actor simplemente se limitó a invocar que tanto él como sus hijos padecieron perjuicios morales por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales que debió percibir en su calidad de Jefe de Unidad, sin aportar las pruebas que los evidencien. • A raíz del proceso de modernización institucional adelantado, se emitió el Decreto Ley 016 de 20141 y la Resolución 467 de 2014,2 lo que condujo a un procedimiento de incorporación de personal a la nueva planta de 1 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 2 «Por medio de la cual se adopta la estructura de la Fiscalía General de la Nación».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cargos. En consecuencia, como el demandante venía vinculado como Investigado Criminalístico VII y tenía asignadas funciones como Jefe de Unidad, no tenía derecho a ser incorporado como Profesional Investigador III.3 Con sustento en lo expresado, invocó las excepciones de «CARENCIA DE OBJETO», «INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURIDICO» y «PRESCRIPCIÓN». 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023,4 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Con tales fines, luego de referenciar el derecho constitucional al trabajo, el principio laboral de “a trabajo igual salario igual” y los requisitos concebidos jurisprudencialmente para avalar la nivelación salarial, concluyó que: - Desde la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, se declaró como hecho probado y, por ende, exento de todo debate, que el demandante fungió funciones como “Jefe de Unidad de Policía Judicial” desde el 1 de febrero de 2002.

No obstante, en el expediente reposan los siguientes documentos, que informan esa situación así: ✓ Certificado fechado 8 de marzo de 2011, suscrito por la Jefe de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, que dio cuenta del ejercicio de esa ocupación. ✓ La Resolución 0-1062 de 16 de junio de 1994, que nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Investigador Judicial I del CTI de Bucaramanga. ✓ La Resolución 2015 de 15 de agosto de 1997, que le asignó funciones como Jefe de Unidad del CTI de Charalá en el periodo comprendido entre el 19 de agosto al 11 de septiembre de 1997. ✓ Resolución 0022 de 10 de enero de 2002, que trasladó al actor -en su calidad de Investigador Judicial I- del CTI Bucaramanga a la Unidad de Puente Nacional, con funciones de Jefe de Unidad, a partir del 1.° de febrero de 2002. ✓ Resolución 1668 de 17 de febrero de 2002, que trasladó al accionante -quien fungía como Investigador Judicial I, con asignación de funciones 3 En el artículo 9.° del Decreto Ley 017 de 2014, el cargo de Jefe de Unidad Policía Judicial fue equiparado al de Profesional Investigador III. 4 Expediente digital, índice 63 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 como Jefe de Unidad- del CTI de Puente Nacional a la Unidad del Socorro, a partir del 3 de febrero de 2003. ✓ Resolución 0-4678 de 28 de septiembre de 2004, que lo nombró en provisionalidad en el empleo de Investigador Judicial II en la Dirección del CTI de Bucaramanga. ✓ Resolución 0-0178 de 12 de enero de 2005, que lo nombró en provisionalidad en el empleo de Investigador Criminalístico VII en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga. ✓ Resolución 1503 de 25 de octubre de 2005, que trasladó al actor -en su calidad de Investigador Criminalístico VII- del CTI Bucaramanga a la Unidad de Charalá, con funciones de Jefe de Unidad, a partir del 1.° de diciembre de 2005. ✓ Resolución 061 de 12 de enero de 2007, que trasladó al actor -en su calidad de Investigador Criminalístico VII- del CTI Charalá a la Unidad de Oiba, con funciones de Jefe de Unidad, a partir del 1.° de febrero de 2007. ✓ Resolución 1254 de 5 de septiembre de 2008, que trasladó al actor -en su calidad de Investigador Criminalístico VII- del CTI Oiba a la Unidad de Puente Nacional, con funciones de Jefe de Unidad, a partir del 17 de septiembre de 2008. ✓ Certificado de servicios que da cuenta que entre los días 1.° y 25 de junio de 2010 y 14 de junio y 30 de julio de 2011, el demandante fue encargado de las funciones y del cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial, respectivamente. ✓ Oficio DSAF 0716 de 3 de abril de 2013, signado por el Director Seccional Administrativo y Financiero, en el que autorizó el retiro de cesantías del actor, y a quien identificó como Jefe de Unidad Policía Judicial. ✓ Oficio CTI-ULB 1282-16 de 26 de diciembre de 2016, suscrito por el Auxiliar I del CTI de Barbosa, que informó sobre un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de la entidad y donde iba acompañado del demandante, a quien señaló como su jefe y Coordinador de la Unidad del CTI de esa localidad. - Las funciones asignadas a los distintos empleos en los que el demandante fue nombrado son diferentes a las atribuidas al cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial, pues así lo reveló el comparativo efectuado con base en los respectivos manuales de funciones aportados al paginario.

Textualmente se afirmó en la sentencia: «[ ] Empero, las funciones que ha desempeñado a lo largo de su vinculación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 laboral, distan de aquellas asignadas en el Manual de Funciones, para cada uno de los empleos ya referidos, pues, tal y como se corroboró en los actos de asignación de funciones, el aquí demandante, ha desempeñado, desde el año 2002, las funciones propias del empleo denominado: Jefe de Unidad de Policía Judicial, empleo que, como se revisó de manera antecedente, tiene unas funciones diferentes, y de mayor envergadura, que aquellas designadas a los empleos en los que formalmente se nombró al señor Morales Suárez, así como una remuneración superior, a la devengada por el aquí demandante, situación que, se subsume en los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado, para solicitar vía judicial la nivelación salarial, al encontrarse vulnerado el principio de: a igual trabajo, igual salario, no siendo de recibo para la Sala que, durante un periodo de tiempo, sucesivo, y prolongado, el señor Raúl Morales, se encuentre vinculado formalmente con la entidad aquí demandada, bajo un empleo propio de la planta de personal, con funciones y asignación básica mensual especifica, y haya desempeñado, otro, igualmente existente en la Planta de Personal, al que le corresponden no sólo funciones disimiles y de una mayor responsabilidad, sino una remuneración superior, que no fue percibida por el demandante [ ]». - Los salarios y prestaciones sociales recibidos por el accionante en cada una de esas ocupaciones son inferiores a la que debió percibir como Jefe de Unidad de Policía Judicial, porque así lo reflejan los certificados incorporados en el expediente.

En consecuencia, condenó a la accionada reconocer al actor las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 1.° de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de la sentencia y/o hasta la data en que fungió como Jefe de Unidad de Policía Judicial. Con tales fines, concluyó que los derechos reconocidos no habían prescrito, pues la reclamación administrativa fue presentada en vigencia de la relación laboral y no se acreditó que la última asignación de funciones, ordenada en Resolución 1254 de 17 de septiembre de 2008, fue anulada o revocada y, por tanto, dejó de producir efectos jurídicos. 1.6 Recurso de apelación.5 Oportunamente, la abogada de la demandada apeló la sentencia de marras.

En su intervención, censuró que el a quo haya accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: • Aunque el accionante fue encargado de las funciones de Jefe de Unidad en pequeños periodos de los años 2010 y 2011, tales asignaciones no daban lugar al pago de diferencias salariales y prestacionales, en razón a que existía un funcionario titular del empleo devengando los correspondientes emolumentos y, por tanto, se imposibilitaba un doble pago al respecto. • El fallador de primer grado no desplegó un análisis probatorio completo en orden a determinar en qué casos el encargo genera el reconocimiento de esas diferencias económicas, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional al revisar la tutela presentada por el actor; estudio que comprendía las 5 Expediente digital, índice 66 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 circunstancias en que se prestó el servicio, la incompatibilidad entre las funciones del empleo del que es titular y las del cargo encomendado, la justificación de esa situación administrativa. • Fruto del proceso de modernización realizado en la entidad, el actor fue nombrado como Técnico Investigador IV a partir del 1.° de enero de 2014.

Sin embargo, en el paginario no reposa ninguna certificación o acto administrativo que evidencie que después de esa vinculación se le asignaron funciones como Jefe de Unidad; máximo porque dicho cargo desapareció de la planta de personal y el empleo de Profesional Investigador III al que aquel fue equiparado tuvo una variación en las actividades a ejecutar. • En consecuencia, el oficio CTI-ULB 1282-16 de 26 de diciembre de 2016 - contentivo del informe de un accidente de tránsito en el que su suscriptor afirmó que durante el siniestro iba en compañía de su jefe y coordinador de la unidad- no es indicativo de que, con la nueva incorporación, el demandante continuó ejerciendo como Jefe de Unidad, porque, según destacó, en la planta de cargos de esa institución nunca ha existido el empleo de “Coordinador de la Unidad del CTI”. • La comparación entre las distintas funciones asignadas a los empleos de “Investigador Judicial I”, “Investigador Judicial II” e “Investigador Criminalístico VII” frente al cargo de “Jefe de Unidad”, pasó por alto que con el Decreto Ley 017 de 2014 la aludida ocupación desapareció de la planta de personal y, además, al nuevo empleo equivalente -Profesional Investigador III- no le fueron atribuidas las mismas actividades.

Por tanto, la sentencia generalizó el hecho de que, durante toda la relación laboral, la parte actora fungió como Jefe de Unidad. • La conclusión confeccionada en torno a la prescripción es errada, en tanto: «[…] En el presente caso, es preciso señalar que existen pruebas que la Resolución 1254 de 2008, dejó de producir efectos jurídicos, i) con los encargos mencionados en el fallo en el numeral 1.3.4, toda vez que en los años 2010 y 2011 fue encargado de funciones de Jefe de Unidad.

Ii) En el año 2014 el demandante fue incorporado a la planta en el cargo de Técnico Investigador IV. iii) El cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial desapareció de la planta de la FGN. iv) Las funciones que antes del año 2014 tenía el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial fueron modificadas para el cargo de profesional investigador III. v) El demandante desde el 27 de julio de 2022 desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales […]».

Además, la tesis adoptada al respecto contravino las reglas contenidas en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos en la materia y que son claros al señalar que los derechos laborales se extinguen «[…] en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible»; pues en este asunto la reclamación se presentó el 19 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 abril de 2016, lo que deja dicho que toda prerrogativa causada con anterioridad al 19 de abril de 2013 se encuentra prescrita.

Fundada en esas anotaciones, la jurista solicitó revocar la providencia de primer grado. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha veintitrés 23 de octubre de 2023,6 se admitió el citado recurso de apelación. 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.

Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron actuaciones de ningún interviniente. 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 6 Expediente digital, índice 4 de la plataforma SAMAI. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3 Problema jurídico.

Conforme a lo señalado en acápites anteriores, le corresponde a esta Subsección determinar sí: i) ¿La asignación de funciones de que fue titular el actor, le da el derecho a acceder a la nivelación salarial reclamada en la demanda? y; ii) ¿Se ajustó a los parámetros legales la decisión adoptada en primera instancia frente a la prescripción de derechos? En orden a resolver esos planteamientos, la Sala estudiará: a) la “asignación de funciones” en la administración pública y; b) el principio de “a trabajo igual, salario igual” como presupuesto para reconocer la nivelación salarial en la función pública. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1 La “asignación de funciones” en la administración pública.

En sentencia T-105 de 2002,10 la Corte Constitucional concluyó que, aunque la figura en comento carece de respaldo legal, ha sido de común utilización en la función pública bajo la égida según la cual, en los manuales de funciones y competencias laborales de todo empleo oficial se encuentra consignada como última obligación a cumplir “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

En tal sentido, la Corte fijó un marco de acción limitado y condicionado a que se acuda a ella en la medida en que las necesidades del servicio y los intereses de la entidad así lo aconsejen y, además, que guarde relación con el cargo y las funciones que el servidor ejecuta. Por el contrario, ese tribunal adujo que, bajo su ropaje, no puede entregarse a un servidor público todas las actividades que conciernen a un empleo distinto para el que fue nombrado, pues para esos fines debe echarse mano de las situaciones administrativas del traslado y/o el encargo, según el caso.

En esa providencia se dijo textualmente lo siguiente: «[…] II.- De la Asignación de Funciones.- Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De donde proviene dicho uso?.

Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo” […]» Finalmente, la referenciada providencia fue clara al exigir que en este tipo de asuntos se debe desplegar un sólido debate legal y probatorio en orden a definir si, independientemente de la figura empleada, esto es, el “encargo” o la “asignación de funciones”, se vulneró el principio de “primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral”. 2.4.2 El principio de “a trabajo igual, salario igual” como presupuesto para reconocer la nivelación salarial en la función pública.

Dispone el artículo 25 constitucional que «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». Dentro de las protecciones que emanan de ese postulado se encuentra el principio de “a trabajo igual, salario igual”, que a su vez concreta los principios de dignidad y justicia allí señalados.

En el ámbito legal, el artículo 143 del Código Sustantivo el Trabajo precisa los alcances de ese bastión en los siguientes términos: «ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». A partir de estas estipulaciones, la Corte Constitucional ha insistido que el principio en cita se activa en la medida en que el interesado acredite que: i) ocupa el mismo cargo; ii) desarrolla las mismas funciones y; iii) detenta las mismas competencias y habilidades para cumplir con la tarea encomendada a otro empleado, con la diferencia de que a éste se le reconoce y paga una asignación salarial superior.

En tal sentido, ha divulgado que las condiciones reales de trabajo son las que deben determinar la proporcionalidad y el valor de la respectiva remuneración. Por tanto, con base en ese pregón, proscribe toda diferencia salarial que provenga de criterios individualistas, caprichosos y arbitrarios. Por el contrario, cuando tales distinciones emanan de consideraciones objetivas y razonables, se dice que la desigualdad está ajustada a la Constitución Política y, por tanto, no amerita reproche de ningún tipo.

Como ejemplos pueden citarse: a) la existencia parámetros variados para la evaluación y desempeño; b) las diferencias en la estructura institucional de las dependencias en las que se ejecutan las labores y; c) las diversas clasificaciones de los empleos al interior de la entidad. En sentencia T-369 de 2016,11 ese alto tribunal expresó: «6.

El principio “a trabajo igual, salario igual” – Reiteración jurisprudencial Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”12. 11 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 El derecho fundamental al trabajo también está regulado en el artículo 53 superior, donde se señala: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

El derecho fundamental al trabajo se encuentra regulado en instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes, teniendo en cuenta el tema específico que se debate en la presente Sentencia: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de mil novecientos sesenta y seis (1966), que fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, y (ii) el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en mil novecientos sesenta y nueve (1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Del segundo de estos requisitos –justicia– se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”.

Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo13. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.

No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido.

Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.14 Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad.

Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional15 ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos».

Por su parte, esta Corporación ha venido destacando que, aunque a un servidor público se le pueden asignar tareas que cotidianamente no ejecuta o que se encuentran por fuera de las consignadas en su manual de funciones, tales actividades no pueden corresponder a las de un empleo del nivel superior, pues con ello no solo se avalaría el “enriquecimiento sin causa de la administración”, sino también el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador.16 13 Asimismo, este principio encuentra sustento en el artículo 13 superior, referente al derecho fundamental a la igualdad, y que señala lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […]”. 14 Véanse las Sentencias T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Véanse las ya referidas Sentencias T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal de esta providencia. 16 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente N° 25 000 23 25 000 2010 01072 01(4233-13), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Como instrumento para contrarrestar las infracciones que se puedan presentar en esta materia, esta Subsección ha expresado que quien pretenda hacerse acreedor a la nivelación salarial «[…] debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 […]».17 En suma, en casos como el presente, el principio de “a trabajo igual, salario igual” cobra fuerza siempre y cuando el servidor que pretende ser equiparado a las condiciones salariales y prestacionales reconocidas a un funcionario que pertenece a un nivel superior, deberá acreditar que: i) cumple con las mismas funciones; ii) está sujeto a las mismas responsabilidades y; iii) satisface los requisitos para ocupar el cargo respecto del cual pretende la nivelación. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el caso concreto. 2.5.

Caso concreto. Primer interrogante: ¿La asignación de funciones de que fue titular el actor, le da el derecho a acceder a la nivelación salarial reclamada en la demanda? A continuación, se analizarán las pruebas aportadas al paginario, para precisar los empleos que el actor ha desempeñado al interior de la entidad demandada, sus periodos y las situaciones administrativas enmarcadas frente a cada uno de ellos: Resolución Posesión Cargo Situación Administrativa 0-1062 de 16/06/199418 29/06/199419 Investigador Judicial I Asignación de funciones como Jefe de Unidad del CTI – Charalá. Desde el 19/08/97 a 11/09/97.20 Traslado del CTI- Bucaramanga a la misma unidad ubicada en Puente Nacional, en calidad de Jefe de Unidad.

Desde el 1.° de febrero de 2002.21 17 Sentencia de 12 de noviembre de 2020, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804- 16), Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Expediente digital, índice 72 de la plataforma SAMAI de primera instancia, documento Expediente digitalizado.pdf, páginas 17-19. 19 Ejusdem, página 20. 20 Resolución 2015 de 15 de agosto de 1997.

Ejusdem, página 21. 21 Resolución 0022 de 10 de enero de 2002. Ib., páginas 22-24. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Traslado del CTI - Puente Nacional a la misma unidad ubicada en Socorro, en calidad de Jefe de Unidad.

Desde el 3 de febrero de 2003.22 0-04678 28 de 28/09/200423 7/10/200424 Investigador Judicial II N.A. 0-0178 de 12/01/200525 20/01/200526 Investigador Criminalístico VII Traslado del CTI – Bucaramanga a la misma unidad ubicada en Charalá, en calidad de Jefe de Unidad. Desde el 1.° de diciembre de 2005.27 061 de 12/01/2007 Traslado del CTI – Charalá a la misma unidad ubicada en Cimitarra, en calidad de Jefe de Unidad.

Desde el 1.° de febrero de 2007.28 1254 de 5/09/2008 Traslado del CTI – Oiba a la misma unidad ubicada en Puente Nacional, en calidad de Jefe de Unidad. Desde el 17 de septiembre de 2008.29 Encargo de funciones como Jefe de Unidad Judicial, entre el 1.° y el 25 de junio de 2010.30 Encargo en el cargo Jefe de Unidad Judicial, entre el 14 de junio y el 30 de julio de 2011.31 17 de 1/01/2014 1/01/201432 Técnico Investigador IV N.A. No informa. 1/07/2017 Técnico Investigador IV33 N.A. 22 Resolución 1668 de 17 de diciembre de 2002.

Ib., páginas 25-27. 23 Expediente digital, índice 72 de la plataforma SAMAI de primera instancia, documento Expediente digitalizado.pdf, página 28. 24 Ejusdem, páginas 146-151. 25 Expediente digital, índice 72 de la plataforma SAMAI de primera instancia, documento Expediente digitalizado.pdf, páginas 29-31. 26 Ejusdem, páginas 146-151. 27 Resolución 1503 de 25 de octubre de 2005.

Ib., páginas 32-33. 28 Expediente digital, índice 72 de la plataforma SAMAI de primera instancia, documento Expediente digitalizado.pdf, páginas 34-36. Posteriormente, esta decisión fue modificada, en el sentido de trasladar al actor al CTI de Oiba. (Resolución 0159 de 26 de enero de 2007, página 37). 29 Expediente digital, índice 72 de la plataforma SAMAI de primera instancia, documento Expediente digitalizado.pdf, página 38. 30 Ejusdem, página 325-326. 31 Ibidem. 32 Ejusdem, páginas 146-151. 33 Ejusdem, página 325-326.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ➢ A folio 39 del expediente digital, reposa certificado fechado 8 de marzo de 2011, emitido por la Jefe Grupo de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Bucaramanga, en la que se informó que el demandante se vinculó a esa institución a partir del 29 de junio de 1994 y, que desde el año 2002 ejerce funciones como Jefe de Unidad de Policía Judicial.

Contrario a lo certificado en el documento antes referenciado, observa la Sala que el demandante ejerció funciones como Jefe de Unidad de Policía Judicial en los siguientes períodos y condiciones: i) Por “asignación de funciones”: desde 1.° de febrero de 2002 y 6 de octubre de 2004 y entre el 1.° de diciembre de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

Ello, en atención a que el 7 de octubre de 2004, el actor se posesionó en un nuevo cargo, con ocasión al nombramiento como Investigador Judicial II. A partir de esa fecha, la única asignación de funciones como Jefe de Unidad se registró el 1.° de diciembre de 2005, por lo que no se puede presumir que en el lapso anterior fue designado en ese rol. ii) Por “encargo” de funciones: entre el 1.° y el 25 de junio de 2010.

En este escenario, no se puede pasar por alto que a partir del 1.° de junio de 2010, el demandante fue encargado en aquella ocupación, por lo que el papel asignado desde el 1.° de diciembre de 2005 finalizó en esa data. iii) Por “encargo” del cargo: entre el 14 de junio y el 30 de julio de 2011. Después del 25 de junio de 2010 -fecha de finalización de la anterior situación administrativa-, solo se registró el encargo en el aludido cargo entre el 14 de junio al 30 de julio de 2011.

Por tanto, y al no evidenciarse ninguna prueba -actos administrativos de asignación de funciones, declaraciones de terceros, actividades desarrolladas, entre otras-, que refleje el llamamiento continuo de ese cometido, no puede validarse la información depositada en la señalada certificación. En igual sentido, el resto de documentos que reposan en el expediente34 no son suficientes para tener por acreditado el mencionado rol, en tanto no dan cuenta de su origen, su naturaleza y el tiempo de ejecución. 34 i) Folio 40: oficio signado por el Director Seccional Administrativo y Financiero del ente accionado, dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, en el que se señaló que el actor, quien funge como Jefe de Unidad de Policía Judicial, está autorizado para retirar sus cesantías; ii) folio 44: oficio suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero del ente accionado, a través del cual envió al demandante unas certificaciones por él requeridas.

En esa misiva, no se distinguió al peticionario como Jefe de Unidad; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por lo que sigue, y en lo que concierne a la asignación de funciones, los periodos que serán objeto de análisis son los comprendidos entre el 1.° de febrero de 2002 y 6 de octubre de 2004 y entre el 1.° de diciembre de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

Se aclara que el rol asignado en virtud de los encargos realizados en los años 2010 y 2011 no puede ser estudiado, por cuanto ellos provinieron de actos administrativos -que por cierto no reposan en el expediente- que definieron las condiciones salariales de su ejercicio y, por tanto, cualquier inconformidad con esos periodos, debió ser demandada dentro del término legal para ello.

Siguiendo el derrotero marcado, advierte esa Subsección que el demandante no acreditó el primer requisito exigido para acceder a la equiparación remunerativa salarial, consistente en “cumplir con las mismas funciones del cargo respecto del cual pretende la igualdad”. Ello, en razón a que, aunque demostró la asignación de funciones en los períodos arriba descritos, no probó su debido cumplimiento.

En un asunto de contornos similares al presente, esta Corporación concluyó: «[…] En este orden de ideas, es claro que la demandante tenía como obligación cumplir las funciones de auxiliar de servicios generales, cargo en el cual se encontraba nombrada, y no las de auxiliar administrativa, pues, para el efecto, solo se adquiere competencia a través del acto de nombramiento y el acta de posesión, porque el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos, por tanto, se requiere: i) la existencia del cargo o empleo público dentro de la planta de personal de la entidad del Estado. ii) El acto administrativo mediante el cual se nombra a la persona para desempeñar determinado cargo, iii) el acta de posesión, iv) la legalidad en la asignación de las funciones y su cumplimiento, v) de todo lo cual se deriva la asignación del salario y las correspondientes prestaciones sociales; vii) igualmente, la asignación de los salarios de los empleados públicos no solo se determina por su denominación y código, sino que también se tiene en cuenta los requisitos de conocimiento, experiencia y responsabilidad.35 (El énfasis es nuestro) Así las cosas, evidenciado el incumplimiento de esa primera exigencia, la Sala responde que la asignación de funciones de que fue titular el actor, no le da el iii) folios 81-83: oficios emanados de entes externos y de la demandada, en los que señalaron al actor como “Coordinador de Policía Judicial”; iv) folio 84: oficio suscrito por el actor, en el que se identificó como “Coordinador de Policía Judicial” y v) folios 85-88: reporte de accidente de tránsito con vehículo oficial en el que se señaló al demandante como “Coordinador de la Unidad de CTI de Barbosa”. 35 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente N° 05 001 23 33 000 2014 00351 01 (4327-16)..+ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 derecho a acceder a la nivelación salarial reclamada.

En otras palabras, para la Subsección, la certificación visible a folio 39 del expediente no es suficiente para abrir paso a la nivelación salarial reclamada pues, se itera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime al pregonar que este derecho emerge en la medida en que el interesado acredite que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo frente al que reclama la misma remuneración, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

En línea con lo expresado, aunque está demostrado que el accionante fungió como Jefe de Unidad de Policía Judicial, tal ejercicio provino de las situaciones administrativas arriba señaladas -asignación de funciones, encargos de funciones y encargo del cargo- los cuales, como se dijo, no dan lugar al pago de la diferencia salarial exigida.

Corolario, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-105 de 2002 -arriba citada-, correspondía al demandante probar que, independientemente de la figura empleada, esto es, el “encargo” o la “asignación de funciones”, se vulneró el principio de “primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral”, sin embargo, con las pruebas allegadas no se logró acreditar tal situación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Esta decisión releva a la Subsección de responder el segundo interrogante planteado. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023) Demandante: Raúl Morales Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Raúl Morales Suárez en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.