Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-37-000-2016-02098-02 (26180) Demandante: CARMENZA ALONSO DE FORERO Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2011.
Notificación de la liquidación oficial de revisión. Firmeza. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que dispuso lo siguiente. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000131 de 17 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARAR la firmeza de la liquidación privada presentada por CARMENZA ALONSO DE FORERO, por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
ANTECEDENTES La actora declaró renta por el año 2011 con saldo a pagar. Por requerimiento especial, la DIAN propuso modificar la declaración. En la oportunidad legal, por medio de apoderado, la contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial y señaló como dirección para notificaciones la calle 15 N° 25-20 oficina 419 de la ciudad de Bogotá. Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN modificó la declaración para adicionar renta por el sistema de comparación de patrimonios, por una cifra menor a la propuesta en el requerimiento especia. Entonces, determinó un mayor saldo a pagar, sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad.
El 28 de julio de 2015, la DIAN envió la liquidación oficial por correo, a la calle 15 N° 25-20 oficina 419 Bogotá. El correo fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”1. El demandante no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, pues la demandó directamente. DEMANDA Carmenza Alonso de Forero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 2: “Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 322412015000131 de fecha 17 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2011 de la contribuyente CARMENZA ALONSO DE FORERO identificada con Nit. 24.178.378.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, solicito confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, presentada por la contribuyente CARMENZA ALONSO DE FORERO identificada con Nit. 24.178.378. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 363, 563, 565, 568, 647, 683, 689-1, 710, 714 inciso final, 730 numeral 3° 742, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario. Artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario Artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 301 del Código General del Proceso. Artículo 72 del CPACA.
El concepto de la violación se sintetiza así: Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Con la respuesta al requerimiento especial, el apoderado de la demandante informó como dirección procesal, la correspondiente a su oficina de abogado. La administración tributaria envió la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal informada por el apoderado.
No obstante, registró como destinataria del correo a la 1 Folio 44 y 45 c.a. 2 Folios 4 y 5 del c.p. Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx contribuyente Carmenza Alonso de Forero, por lo que, el servicio de "Interrapidísimo" lo devolvió con la causal "destinatario desconocido". Posteriormente, la demandada notificó el acto administrativo a través de la página web de la DIAN, sin hacer las diligencias pertinentes para localizar al apoderado o a la contribuyente como las normas sobre notificación y la jurisprudencia lo exigen.
La jurisprudencia ha reiterado que la notificación por aviso resulta excepcional pero que para que sea válida, la administración debe intentar debidamente el procedimiento para lograr la notificación por correo y, posteriormente, efectuar la notificación por aviso, a través de la página web de la DIAN. Como la administración no notificó la liquidación oficial de revisión al apoderado ni a la contribuyente, el 7 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó, a su costa, copia del expediente y la DIAN se la entregó el 8 de julio de 2016, es decir, que la notificación del acto se surtió por conducta concluyente solo hasta esa fecha.
En consecuencia, se produjo la firmeza de la declaración privada, conforme lo establece el inciso final del artículo 714 del ET, pues la liquidación oficial de revisión se notificó por conducta concluyente el 8 de julio de 2016, esto es, cuando ya había vencido el término legal para notificar ese acto administrativo. También se configuró la causal de nulidad consagrada en artículo 730 numeral 3 de la misma normativa, según el cual los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal.
La actora justificó el aumento patrimonial El mayor valor registrado en los inmuebles obedeció a los nuevos valores determinados en los avalúos catastrales, como lo pudo apreciar parcialmente la DIAN, que motivó su decisión en que la actora no justificó su incremento patrimonial. Lo anterior desconoce la presunción de veracidad de la declaración, a que alude el artículo 746 del ET y que la carga de la prueba le correspondía a la DIAN, no a la contribuyente.
Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud no procede. Lo que se presenta es una diferencia de criterio respecto al valor que debió registrar la contribuyente en su patrimonio por concepto inmuebles. La demandante incluyó en las declaraciones de renta de los años 2010 y 2011 como valor patrimonial de los inmuebles, el de los avalúos catastrales, por ser el mayor valor, comparado con el costo del bien, actuar que, pese a encontrarse soportado en las liquidaciones del impuesto predial de cada inmueble, fue rechazado por la administración tributaria.
Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 3: La DIAN notificó en debida forma la liquidación oficial de revisión, pues la envió a la dirección procesal informada por la parte actora, en la respuesta al requerimiento especial.
Ante la devolución del correo, la administración realizó la notificación por aviso en la página web de la entidad, conforme el artículo 568 del ET, por lo que el acto quedó notificado el 5 de agosto de 2015. El correo no debió dirigirse al apoderado de la demandante, pues la notificación de los actos se surte con el contribuyente investigado.
La empresa de correos indicó que el acto se envió a la dirección procesal suministrada por el apoderado. No obstante, las instrucciones que los residentes en esa dirección impartan al personal que recibe la correspondencia o a la empresa de vigilancia o celaduría no pueden anteponerse a la autoridad tributaria para justificar una indebida notificación. Ante la devolución del correo por la causal "destinatario desconocido", con fundamento en el artículo 568 del ET, la demandada notificó el acto por aviso, en la página web de la entidad, el 5 de agosto de 2015.
Adicionalmente, la dependencia competente de la Dirección Seccional de la DIAN aportó la constancia de publicación del aviso en la página web de la entidad, así como de la publicación realizada en lugar visible de la misma Dirección Seccional, con constancia de fijación del aviso el 5 de agosto de 2015 a las 7:30 a.m. el cual fue desfijado el mismo día, a las 4:30 p.m. Como la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió en debida forma, carece de sustento la alegada notificación por conducta concluyente, el 7 de julio de 2016, con la finalidad de tener esa fecha como inicio para el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda.
A esa fecha, la liquidación oficial de revisión ya se encontraba en firme, pues contra la misma no se interpuso recurso de reconsideración. Además, la demanda per saltum no se interpuso dentro de la oportunidad legal.4 Existe una diferencia patrimonial no justificada La DIAN comparó el patrimonio líquido de la contribuyente de los años gravables 2010 y 2011 y estableció que había una diferencia patrimonial no justificada, toda vez que de acuerdo con el artículo 72 del ET, el valor fiscal de los bienes inmuebles es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado.
Por tanto, los avalúos catastrales de los inmuebles aportados en la respuesta al requerimiento especial, fueron desestimados, por no ser pruebas idóneas en el caso concreto. Para justificar el incremento patrimonial con valorizaciones nominales de los bienes inmuebles, la actora no aportó las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias.
En 3 Folios 150 a 159 del c.p 4 En la audiencia inicial, en la etapa de decisión de excepciones previas, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada. Mediante auto de 27 de febrero de 2019, la Sección confirmó en apelación la decisión de primera instancia. (Índice 26 y 27 de SAMAI) Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ninguna etapa de la investigación se aportaron las declaraciones del impuesto predial de los dos años 2010 y 2011 que permitieran demostrar el incremento patrimonial de los inmuebles glosados en la liquidación oficial de revisión, razón por la que, además, procede la sanción por inexactitud impuesta.
Respecto de los mayores valores determinados y las sanciones impuestas de manera oficial, la administración tributaria verificó la realidad de las operaciones declaradas por la actora, realizando cruces con los terceros con los cuales la actora efectuó transacciones comerciales durante la vigencia Investigada y encontró diferencias entre lo declarado y lo informado por los terceros.
Por esta razón, adicionó rentas gravables por comparación patrimonial y liquidó las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad, sin que la demandante lograra desvirtuar, con pruebas fehacientes, conducentes y pertinentes, la determinación oficial del tributo. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandada.
Las razones de la decisión se resumen así5: La administración tributaria vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la actora, en la medida que no envió el correo a nombre del apoderado del demandante, a pesar de ser la dirección de su oficina. En esa dirección procesal no se conocen los datos de la demandante. Sobre esa base, la DIAN no podía notificar el acto por aviso, hecho que derivó en la vulneración del debido proceso.
No puede entenderse surtida la notificación por aviso, como mecanismo residual y subsidiario de notificación, en tanto la Administración Tributario falló en realizar debidamente las diligencias de notificación personal o por correo, pues estas se enviaron a la dirección procesal informada por el apoderado del contribuyente, sin que en ella se mencionará a este en su calidad de apoderado.
De esta manera, la notificación por aviso no puede tenerse como válida. En consecuencia, se entiende que la parte demandante se notificó de la liquidación oficial de revisión el 8 de julio de 2016, por conducta concluyente, cuando la DIAN le entregó copia del expediente de la liquidación oficial de revisión. Teniendo en cuenta que hubo una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión y que la misma se surtió por conducta concluyente, lo cual generó que la notificación de la liquidación de revisión fuera extemporánea.
Se encuentra configurada la firmeza de las liquidaciones privadas presentadas por la demandante y la pérdida de competencia temporal de Administración de impuestos para modificar la liquidación privada por concepto del impuesto sobre la renta año 2011, conforme lo previsto en los artículos 710, 714 y 730 numeral 3 del ET. En consecuencia, prospera el cargo de la demanda. 5 Folios 288 a 298 del c.p. Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Condena en costas No hay lugar a condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta que no se comprobó que se incurriera en ellas. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos: No hubo indebida notificación del acto demandado La administración tributaria agotó los trámites y procedimientos previstos en la normativa tributaria vigente, tendientes a la notificación por correo del acto demandado, a la dirección procesal informada por la actora.
No procede la constatación de otros medios para la notificación por correo, toda vez que dicha previsión solo opera cuando el contribuyente no ha informado una dirección a la administración. Si la dirección fue informada, como en este caso, sólo se debe repetir la notificación por correo cuando el acto sea enviado a una dirección diferente a la registrada o informada por el contribuyente en el respectivo trámite.
Pese a que la liquidación oficial de revisión fue enviada a la dirección procesal informada con la respuesta al requerimiento especial, no fue recibida porque el destinatario era desconocido. Ante la devolución del correo, el acto administrativo fue notificado en debida forma, mediante publicación del aviso en la página web de la entidad.
De otro lado, el expediente administrativo da cuenta de que por el año 2011, la actora declaró en unos casos el valor patrimonial de los inmuebles de acuerdo con la contabilidad, pero en otros, lo hizo por el precio de adquisición, así como por el avalúo o autoavalúo catastral, situación que, en conjunto, no prueba las valorizaciones alegadas como justificación de la comparación que arroja la diferencia patrimonial en cuestión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes argumentos: La DIAN vulneró el derecho de defensa de la actora al expedir la liquidación oficial de revisión de manera extemporánea. Lo anterior, porque el plazo para contestar el requerimiento especial expiró el 14 de febrero de 2015.
Luego, el término para notificar la liquidación de revisión venció el 14 de agosto de 2015. Sin embargo, la notificación del acto se surtió el 7 de julio de 2016, por conducta concluyente, cuando se hizo entrega de copia del expediente a la actora. Lo anterior dio origen a la firmeza de la liquidación privada, conforme lo establece el Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx artículo 714 del ET y también se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 730 del estatuto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si se notificó en debida forma a la actora la liquidación oficial de revisión y si existió firmeza de la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2011.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Notificación de los actos administrativos La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial6.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T.7, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
El parágrafo 1° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT.
Esto, por cuanto es su deber registrar en esa base de datos la información de su ubicación y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales (artículo 564 del E.T), o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de éste. Si el administrado, directamente o a través de apoderado, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección, que se conoce como dirección procesal (artículo 564 del E.T) 8. 6 Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 7 “Art. 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 8 Sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659 C.P. Milton Chaves García. Sentencia del 2 de agosto de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.;
Sentencia del 5 de septiembre de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. No.: 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968); Auto del 3 de agosto de 2016. C.P. Jorge Octavio Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por la contribuyente.
Lo anterior permite garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado.9 Sobre el particular, esta Sección ha expresado y reitera que «si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT.
A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…)”10 Firmeza de las declaraciones tributarias El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos11 prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros eventos, “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.
El artículo 705 del ET, vigente para la época de los hechos12, dispone que el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. Por su parte, el artículo 707 del ET señala que la respuesta al requerimiento especial debe presentarse dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de dicho acto.
Y el artículo 710 del ET prevé que la liquidación oficial de revisión debe notificarse “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”. Caso concreto En el expediente está probado que el requerimiento especial de 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta del año 2011, presentada por la demandante, se notificó el 14 de noviembre de 2014 por correo enviado a la dirección “CL 63 #13-46” de la ciudad de Bogotá D.C13, que corresponde a la dirección registrada por el demandante en el RUT.
El correo fue recibido por la demandante, como consta en la guía de Servientrega 1111416849. Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-02275-01 (22377). Sentencia del 30 de abril de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Proceso 13001-23-31-000-2007-00251-01 (19553). Sentencia del 12 de noviembre de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Proceso 66001-23-33-000-2012-00157-01 (20259). Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636). 9 Sentencia del 2 de agosto de 2012, exp 18577. C.P. Martha Teresa Briceño. 10 Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 24341, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 12 Modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. 13 Índice 44 SAMAI Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En la respuesta al requerimiento especial de 10 de febrero de 2015, la demandante, por medio de apoderado, informó como dirección procesal la calle 15 #25-20 oficina 419 de Bogotá. El 17 de julio de 2015, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión. El 28 de julio de 2015, este acto fue enviado por correo a la calle 15 #25-20 oficina 419 de Bogotá, como consta en la guía de Interrapidísimo 13000210481814.
La empresa de mensajería informó que el correo fue devuelto el 30 julio de 201515, con la anotación de que “se confirma que el destinatario Alonso de Forero Carmenza no recibió el envío por la causal desconocido/destinatario desconocido”.16 Ante la devolución del correo, el 5 de agosto de 2015, la DIAN notificó el acto por aviso. El 7 de julio de 2016, el apoderado de la demandante solicitó a la DIAN copia del expediente administrativo, que le fue entregada el 8 de julio de 2016.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 565 del ET, esto es, para notificar por correo el acto demandado a la dirección procesal, la DIAN debió no solo remitir la liquidación oficial a la dirección informada por el apoderado de la demandante sino incluirlo a él como destinatario del correo y señalar su nombre y condición de apoderado de la demandante, como ha considerado esta Sección17.
No obstante, la DIAN envió el correo a la calle 15 N° 25 -20 oficina 419 de Bogotá, que corresponde a la del apoderado, pero indicó como destinatario a Carmenza Alonso de Forero, que es la demandante. Este error motivó que la notificación fuera devuelta por el correo con la causal "destinatario desconocido", porque es un hecho indiscutible que en esa dirección no iba a ser recibida correspondencia dirigida a Carmenza Alonso de Forero, parte actora, pues son las oficinas del apoderado de la demandante.
Ante la devolución del correo en las circunstancias mencionadas, la DIAN notificó el acto por aviso en la página web. Sin embargo, antes de proceder a la notificación por aviso, la DIAN debió verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto por la causal "destinatario desconocido", a pesar de haberlo enviado a la dirección procesal informada por la actora, a través de su apoderado.
Lo anterior le habría permitido enviar el correo no solamente a la dirección procesal sino al destinatario correcto y, por lo mismo, garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. En ese orden, la notificación por aviso no puede tenerse como válida, pues en este caso "no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso".18 14 Índice 47 SAMAI 15 Fl. 27 c.p. 16 Folio 41 c.a. 17 Sentencia del 2 de agosto de 2012, exp 18577.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Ver sentencias de 16 de julio de 2020, exp 24160 C.P. Milton Chaves García y del 2 de agosto de 2012, exp 18577. C.P. Martha Teresa Briceño. Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, se entiende que el 8 de julio de 2016, la actora se notificó de la liquidación oficial de revisión, por conducta concluyente, cuando la DIAN le entregó copia del expediente de la referida liquidación. Teniendo en cuenta que la DIAN notificó a la demandante el requerimiento especial el 14 de noviembre de 2014, el término de tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial vencía el 16 de febrero de 201519.
Por tanto, la administración tributaria tenía hasta el 16 de agosto de 2015 para notificar la liquidación oficial de revisión. Como la liquidación oficial de revisión se notificó por conducta concluyente el 8 de julio de 2016, lo fue de manera extemporánea, razón por la cual, la declaración privada adquirió firmeza. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia. Lo anterior, porque conforme con el artículo 188 del CPACA20, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso Aclaro voto 19 Día hábil siguiente al 14 de febrero de 2015. 20 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 47001-23-37-000-2016-02098-01 (26180) Demandante: Carmenza Alonso de Forero FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN