Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15- 000-2023-06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: DARLYS PATRICIA ARIAS LORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa, omisión en protección y cuidado de la comunidad.
Defecto fáctico AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por Darlys Patricia Arias y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora interpuso acciones de tutela, tramitadas bajo los expedientes 2023- 06186-00 (acumulados 2023-03696-00 y 2023-06586-00), contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en la que solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2022, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, porque encontró que en el fallo cuestionado se configuró el defecto fáctico. Al respecto, advirtió que en el expediente ordinario obraban certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, en las que se dejó constancia que habitantes del corregimiento de Las Palmas acudieron al despacho del alcalde los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, con el fin de informar sobre los hechos violentos ejercidos por grupos paramilitares y que el alcalde dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional.
Por ello, la Sala encontró que el argumento expuesto por el tribunal, según el cual, esas certificaciones no acreditaban que las demandadas tenían conocimiento previo de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, desconoció el contenido de dichas pruebas, que resultaban determinantes para el análisis de responsabilidad patrimonial que debía desplegar.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa 13- 001-33-33-008-2015-00509-01; 13-001-33-33-012-2015-00418-00; 13-001-33-33- 012-2016-00037-00 (procesos acumulados) y ordenó proferir una nueva decisión en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que atendiera a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Esa sentencia no fue objeto de impugnación. El 24 de mayo de 2024, Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual afirmó cumplió con lo ordenado. 2.
Incidente de desacato Los accionantes de las tutelas identificadas con radicados 11001-03-15-000-2023- 06-186-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00, por medio de apoderado, promovieron incidente de desacato, porque, a su juicio, en la sentencia de 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de abril de 2024, por las razones que se pasan a resumir.
Expresó que la autoridad judicial continuó con el desconocimiento las pruebas aportadas, que demostraban el conocimiento previo de la Alcaldía del municipio de San Jacinto de los hechos de violencia y amenazas sufridos por los habitantes del corregimiento de Las Palmas, que ocasionaron el desplazamiento forzado de los demandantes. De igual forma, reiteró los argumentos expuestos en la tutela, atinentes a que se aportaron al expediente recortes de prensa y testimonios, que demostraban la falla en el servicio de las entidades demandadas.
Los actores del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06586-00, a nombre propio, también promovieron incidente de desacato. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de reemplazo no tuvo en cuenta que las certificaciones proferidas por el alcalde del municipio de San Jacinto demostraban el conocimiento previo de los hechos violentos por parte de las entidades demandadas. 3.
Trámite previo En auto de 24 de junio de 2024, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de abril de 2024. El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a informar que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela mediante sentencia de remplazo de 24 de mayo de 2024. 4.
Apertura del incidente de desacato En auto de 8 de julio de 2024, el despacho decidió abrir el incidente de desacato y dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, si lo consideraba pertinente, allegara las razones adicionales al informe del cumplimiento que aportó previo a la apertura del trámite incidental de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela El despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera adicional a lo manifestado en el escrito de 26 de junio de 2024, indicó que profirió sentencia de reemplazo en la que hizo énfasis en el análisis de las certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto y demás pruebas aportadas al expediente - testimonios practicados en la audiencia de pruebas, los informes de la Brigada de Infantería, de la Fiscalía y del CTI y recortes de prensa -.
Dijo que, sin embargo, esas certificaciones «(i) no registran que los accionantes hubiesen radicado alguna denuncia por amenazas y/o homicidios; (ii) no se especifican el nombre y número de residentes que acudieron ante las oficinas del alcalde municipal; (iii) no detalla la forma en que la alcaldía transmitió el conocimiento a la Fuerza Pública».
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Afirmó que la valoración probatoria resulta razonable y, además, atiende a las pruebas incorporadas al plenario. Que, en todo caso, la decisión que adoptó se hizo con fundamento en los principios de autonomía e imparcialidad judicial. 6. Intervención del apoderado de los demandantes en los expedientes 2023- 06186-00 y 2023-03696-00 El apoderado de la parte actora en los expedientes 2023-06186-00 y 2023-03696-00 pidió que se vinculara al presente trámite al magistrado José Rafael Guerrero Leal, integrante de la Sala Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que «viene acompañando de manera reiterativa la decisión que niega el derecho de los accionantes».
Asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció pruebas determinantes, que no fueron desconocidas ni tachadas por las partes. Además, citó la sentencia T-117 de 2022, en la que la Corte Constitucional cuestionó el uso de la tarifa probatoria para demostrar los hechos de un caso de desplazamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 7.
Intervención de la accionante Nina Sofia Díaz Caro Nina Sofía Díaz Caro, accionante en el asunto 2023-06586-00, manifestó que la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar ha sido renuente en cumplir con lo ordenado en fallos de tutela relacionados con desplazados, tanto en decisiones del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
En particular, citó la sentencia T-117 de 2022. Indicó que la autoridad judicial demandada, en la sentencia de reemplazo, continúa sin valorar adecuadamente las certificaciones suscritas por el alcalde de San Jacinto. Además, resaltó que el municipio de San Jacinto, demandado en el medio de control de reparación directa, afirmó en su contestación que cumplió con sus deberes constitucionales al dar aviso oportuno a las fuerzas armadas.
Finalmente, consideró que se encuentran reunidos los elementos objetivo y subjetivo para que se configure el incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a abordar el estudio de los argumentos del incidente de desacato promovido por la parte actora, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud realizada por los demandantes, específicamente quienes fungieron como tal en los expedientes 2023- 06186-00 y 2023-03696-00, relativa a la vinculación al presente trámite del magistrado José Rafael Guerrero Leal, integrante de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
La Sala no encuentra procedente dicha solicitud, porque la orden de tutela sobre la cual se efectuará el estudio del cumplimiento de la orden de tutela se dirigió al Tribunal Administrativo de Bolívar y, por lo tanto, su vinculación al presente trámite se realizó en esa condición, no a uno solo de sus integrantes o únicamente al magistrado ponente de la decisión. En tales circunstancias, el magistrado José Rafael Guerrero Leal, integrante de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra formalmente vinculado al incidente de desacato de la referencia. Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerando.
En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto de solicitud del cumplimiento Esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 2024, encontró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir: «(…) De lo anterior, se resalta que no se encuentra en discusión la condición de desplazados de los demandantes, pues, el tribunal consideró que demostraron dicha calidad, sin embargo, de la anterior trascripción se advierte que el análisis de la Sala respecto a la presunta configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria se debe centrar en las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una obligación legal de las entidades demandadas y la falta de atención de estas.
Dicho de otro modo, si la Administración tuvo conocimiento, al menos sumario, de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes y la obligación de las demandadas de desplegar las medidas para atender y proteger a los reclamantes. Sobre el particular, la parte actora afirmó que al expediente fueron aportados certificados proferidos por el alcalde del municipio de San Jacinto, en los que se dejó constancia que varios habitantes de Las Palmas acudieron a su despacho para informar de los actos violentos realizados por grupos paramilitares y que este solicitó ayuda al Ejército y a la Policía Nacional, para que brindarán protección a los habitantes de ese corregimiento.
Para resolver el presente caso, se advierte que en el expediente con radicado número 2015-00418- 00, la parte demandante aportó como pruebas documentales: «copia de certificaciones expedidas por el señor alcalde del Municipio de San Jacinto, que dan cuenta de las incursiones, amenazas y conocimiento de las autoridades». Dichas certificaciones contienen la siguiente información: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las referidas certificaciones se dejó constancia que habitantes del corregimiento de Las Palmas acudieron al despacho del alcalde del municipio de San Jacinto los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, con el fin de informar sobre los hechos violentos ejercidos por grupos paramilitares.
Además, en la última certificación, se señaló que el alcalde dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional para que brindaran protección a los habitantes de dicho corregimiento. Sin que, en todo caso, los demás intervinientes en el proceso tacharan las aludidas certificaciones en el marco del proceso de reparación directa, acá cuestionado.
En ese sentido, llama la atención que el tribunal demandado aseverara que no se demostró comunicación previa, siquiera sumaria, a las demandadas, dentro de las cuales está el municipio de San Jacinto, Bolívar. Concretamente, respecto de las referidas certificaciones, concluyó que estas no acreditaban que las accionadas tenían conocimiento previo de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, a pesar de que una de las entidades demandadas, el municipio de San Jacinto, Bolívar, da cuenta expresa del conocimiento de los hechos antecedente al desplazamiento.
En este contexto, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia objeto de tutela, no existió inacción por parte de los demandantes para demostrar que el municipio tuvo conocimiento previo de los hechos violentos realizados por grupos paramilitares y que, en razón a ello, se encontraba una obligación de protección de los pobladores del corregimiento de Las Palmas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecho que se advierte determinante para el análisis de responsabilidad patrimonial que debía desplegar, si se tiene en cuenta que, la alegada falla en el servicio por la omisión en el deber de protección y cuidado, tiene como presupuesto inicial establecer el conocimiento por parte de las demandadas del riesgo alegado como fundamento del deber de reparación, para a partir de allí descender en el estudio de los elementos de la responsabilidad y frente a cada uno de los demandados.
(…)». Con fundamento en lo anterior, la Sala de decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó: «1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2. Dejar sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa 13-001-33-33-008-2015-00509-01; 13-001-33-33-012-2015-00418- 00; 13-001-33-33-012-2016-00037-00 (procesos acumulados). 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia». Sentencia mediante la que se adujo el cumplimiento al fallo de tutela: del 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo el 24 de mayo de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al respecto, señaló que el daño no era imputable a las entidades demandadas, porque las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la existencia de conocimiento previo por parte de las autoridades demandadas sobre denuncias por homicidios o actos de hostigamiento y en cuanto a las certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, advirtió que no permitían evidenciar un conocimiento previo de las entidades demandadas.
Se transcribe en lo pertinente: «(…) cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora, si pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas.
A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, tampoco se acredita que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles.
Ahora bien, advierte esta sala que, dentro del plenario han sido aportadas dos certificaciones expedidas por el alcalde en turno del municipio de San Jacinto, Bolívar; declarando haber realizado reuniones entre los habitantes del corregimiento las Palmas y su despacho, no obstante, no es un documento que por sí solo constituya una prueba fehaciente para determinar la responsabilidad de las demandadas o concluir que estas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los accionantes por actos cometidos por grupos paramilitares presentes en la zona, pues, tampoco se observan denuncias de la población por amenazas y homicidios perpetrados previamente al desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, con el fin de evidenciar la falla en el servicio, la parte accionante solo se vale de dichas certificaciones expedidas por el alcalde de San Jacinto, las cuales no mencionan la identidad ni el número de denunciantes, tal certificación no da cuenta de los días en que presuntamente dio aviso a la Fuerza Pública y, menos aún, de qué manera transmitió ese requerimiento, o la dependencia o servidor oficial que la recibió. La segunda certificación no tiene siquiera fecha de expedición. Así mismo, al analizar las declaraciones de los testigos, no se haya respaldo en sus dichos con lo indicado en las certificaciones (…)» Adicionalmente, la autoridad accionada, en la sentencia de reemplazo, reconoció que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el conocimiento requerido debía ser sumario, el cual claramente se cumple en el presente asunto.
Caso concreto De acuerdo con el anterior contexto se advierte, que esta Sala de decisión accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados porque encontró acreditado el defecto fáctico, en el entendido que no era posible para el tribunal demandado afirmar que en el proceso de reparación directa no se acreditó el conocimiento previo de la parte demandada de los hechos de violencia desplegados por parte de grupos paramilitares en contra de los habitantes del corregimiento de Las Palmas, pues, siendo el municipio de San Jacinto uno de los demandados y al acreditarse la existencia de actas que daban cuenta que en los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, habitantes del corregimiento denunciaron ante el alcalde municipal esos hechos violentos, esa conclusión se encontró en desacuerdo con el material probatorio que obró en el expediente.
Asimismo, que, en la última certificación el alcalde puso de presente que, en su condición de autoridad municipal, dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional para que brindaran protección a los habitantes de dicho corregimiento. En consecuencia, fue con fundamento en las anteriores circunstancias que la Sala de decisión concluyó que en el expediente obraban pruebas que demostraban que las autoridades demandadas tenían conocimiento previo de la existencia de hechos violentos antes de que se causara el desplazamiento.
En este contexto, el requisito objetivo para declarar el desacato de la orden judicial se encuentra satisfecho, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de haber dictado sentencia de reemplazo, desconoció lo ordenado en la providencia de tutela de 11 de abril de 2024. Lo anterior, porque los certificados proferidos por el alcalde de San Jacinto constituían prueba suficiente para demostrar el conocimiento previo de las demandadas sobre los actos violentos que dieron lugar al desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Las Palmas, pues mencionaban explícitamente que el alcalde fue informado de los hechos violentos y que solicitó ayuda a las autoridades competentes para brindar protección, lo que implica que las demandadas tenían al menos conocimiento sumario Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-01 [Acumulados 11001-03-15-000-2023- 06586-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00] Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la situación, circunstancia determinante a efecto de descender con el análisis de los elementos de la responsabilidad patrimonial por la alegada omisión en el deber de protección y cuidado, que, es el hecho dañoso con fundamento en el cual la parte actora reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado.
De hecho, como se anticipó, la autoridad accionada, en la sentencia de reemplazo, reconoció que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el conocimiento requerido debía ser sumario. Sin embargo, en punto al requisito subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, no se encuentra superado, en el entendido que lo que se evidencia es una mala interpretación del tribunal en la orden a la que debía dar cumplimiento, pero no, una actuación temeraria o de mala fe, que dé lugar a imponer la sanción. En esa medida, en el presente caso, se impone declarar el incumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. Además, se abstendrá de imponer sanción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar el incumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. 3.
Abstenerse de imponer sanción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador