Micelio
05001233300020240055501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-22

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Giovani Alberto De San Nicolas Suarez Ramirez·Demandado: Mefi Boset Rave Gomez

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: MEFI BOSET RAVE GÓMEZ, PERSONERO DISTRITAL DE MEDELLÍN, PARA EL PERIODO 2024-2028 TEMAS: Elección personero distrital- anulación de prueba de conocimientos- realización nuevo examen SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín, para el periodo 2024-2028.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 contra el acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero del distrito de Medellín por el periodo 2024-2028, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: ÚNICA: Se declare la nulidad del Acta 036 de la sesión del Concejo del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín de fecha 16 de febrero de 2024, en la cual se eligió al señor Mefi Boset Rave Gómez, […] como personero distrital de Medellín. 1.2.

Hechos 2. Mediante Resolución MD20231030000276 de 10 de julio de 2023, el Concejo Distrital de Medellín convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Medellín para el periodo 2024-2028. 3. El 23 de agosto de 2023, se citó a prueba escrita a los 146 aspirantes admitidos, la cual se efectuó el 17 de septiembre de 2023. 1 Radicada el 5 de abril de 2024, según consta en el índice 00001 del expediente de primera instancia, visible en Samai.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 22 de septiembre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín tomó la decisión de suspender el cronograma de la convocatoria, debido a la presunta vulneración del protocolo de seguridad de las pruebas por un hackeo cibernético tanto al sitio web de la institución universitaria encargada de administrar el examen, como a un correo electrónico de un trabajador involucrado en el proceso del concurso. 5.

Según la información otorgada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano2, se tuvo conocimiento del hackeo desde el 13 de septiembre de 2023. 6. El 5 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín, mediante Resolución MD20231030000416, dejó sin efectos las pruebas de conocimiento y competencias laborales aplicadas el 17 de septiembre de 2023, sin el consentimiento de los aspirantes que obtuvieron resultados favorables, y ordenó nuevamente la realización de un examen para el 5 de noviembre de 2023. 7.

Una vez efectuadas las nuevas pruebas, los aspirantes presentaron reclamaciones respecto de la calificación individual por pregunta asignada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, las cuales se realizaron de forma reservada y sin permitir a los ciudadanos realizar veeduría a los nuevos resultados. 8. El aspirante William Yeffer Vivas Loreda obtuvo inicialmente un puntaje de 68/75 en la prueba de conocimientos.

Tras presentar una reclamación, logró aumentarlo en 6.15 puntos adicionales. 9. El 1º de febrero de 2024 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de entrevista, y tras haber recibido las respectivas reclamaciones, el 8 de ese mismo mes y año se publicó el siguiente resultado definitivo: 10. El concejal Miguel Ángel Iguarán pasó de calificar con un punto el resultado preliminar de la entrevista a asignarle siete puntos al señor Mefi Boset Rave Gómez; por su parte, la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami pasó de calificar con tres puntos a asignarle 9.8 puntos al demandado. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora adujo que con la elección demandada se vulneraron las siguientes normas: los artículos 6, 29, 121 y 123, inciso 2º de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2º del 2 Universidad designada para realizar y practicar el examen.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 2485 de 2014, el artículo 1620 del Código Civil, el artículo 44 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y los artículos 158 y 203 de la Ley 136 de 1994. 12.

Invocó el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse, con sustento en que a pesar de que el resultado de las pruebas de conocimiento y competencias laborales realizadas el 17 de septiembre de 2023 no fue publicado, se produjo una situación jurídica favorable para algunos aspirantes. 13. Manifestó que al haberse adelantado dicha etapa del concurso de méritos, la única autoridad competente para anularla era el juez administrativo.

Además, el Concejo Distrital de Medellín no llevó a cabo una investigación para determinar la certeza de la violación de los protocolos de confidencialidad de las pruebas. 14. Indicó que las acciones se realizaron de manera tardía, a pesar de que la institución universitaria que administró la prueba tuvo conocimiento de la situación cinco días antes de la aplicación de esta. 15.

Invocó el cargo de falsa motivación con fundamento en que la universidad no implementó una metodología transparente para definir las preguntas que requerían ser interpretadas, asignar una segunda respuesta correcta o ser eliminadas; de hecho, al resolver reclamaciones individuales, no se evidenció que se haya llevado a cabo una nueva calificación general a los demás aspirantes conforme a los cambios en la valoración de las respuestas. 16.

Expuso que con dicha conducta, el concejo distrital, como director del concurso, permitió que se beneficiara a un participante en particular, o sea, al demandado, a través de la modificación discrecional de las respuestas correctas, en lugar de aplicarlas de forma general. 17. Agregó que, de esa manera, se configuró la nulidad por falsa motivación, por lo cual es necesario que se realice una nueva calificación general de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, conforme a las respuestas correctas asignadas a todos los participantes por igual. 18.

Sostuvo que se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto demandado, dado que los criterios de ponderación que tuvieron los concejales al momento de realizar la revisión a los resultados preliminares de la entrevista no son claros, toda vez que es evidente la diferencia entre la calificación obtenida por el demandado de forma preliminar, y aquella definitiva con una brecha de más de noventa puntos, lo que contrasta significativamente con las modificaciones aplicadas a los demás aspirantes. 19.

Adicionó que el resultado final de la elección está distorsionado, ya que ante la renuncia del aspirante William Yeffer Vivas Lloreda, los concejales llevaron a cabo los cálculos matemáticos con criterios discrecionales para favorecer al candidato de su simpatía; de hecho, si no se hubiera realizado el cambio abrupto en la prueba de entrevista al demandado, otra persona hubiera resultado elegida. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Concejo Distrital de Medellín 20. La corporación, actuando por conducto de apoderada judicial, propuso la excepción Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de inexistencia del vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, con sustento en que era deber del demandante identificar con precisión en qué consistía la vulneración alegada y como esta afectó el proceso de elección del personero distrital de Medellín. 21.

Afirmó que este se desarrolló conforme a la normativa vigente, garantizando la legalidad y transparencia del trámite desde la convocatoria hasta la etapa final, asegurando la igualdad de oportunidades y la idoneidad de la selección. 22. Explicó que el examen aplicado el 17 de septiembre de 2023 nunca fue calificado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, puesto que no era lógico calificar y publicar resultados de unas pruebas que no tenían efecto por estar permeadas de un posible delito por la vulneración informática que sufrió la universidad. 23.

Aclaró que no es posible revocar algo que no ha nacido al mundo jurídico y que no generó algún tipo de resultado, como lo indica el demandante; de hecho, si se hubieran calificado las pruebas, los resultados constarían en un documento que no tendría la naturaleza de acto administrativo. 24. Hizo referencia a una sentencia de tutela proferida en el marco del concurso de méritos3, en la cual se abordó previamente el asunto expuesto en este caso y se respaldó la actuación del Concejo Distrital de Medellín frente a esa situación. 25.

Adujo que no se configuró la falsa motivación por cuanto el fundamento del acto acusado no es contrario a la realidad fáctica y probatoria, dado que los motivos para adoptar la decisión por parte del concejo distrital fueron debidamente acreditados por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y se tuvo en cuenta que el personero fue elegido tras superar exitosamente todas las etapas del concurso y obtener la mayor calificación en los resultados ponderados. 26.

Enunció que la universidad implementó la metodología para responder reclamaciones, eliminar preguntas o asignarlas como multiclave, de acuerdo con las resoluciones que regularon el concurso y a la guía orientativa, lo cual obedeció al cumplimiento del contrato 4600098715 de 2023 que fue supervisado con rigurosidad por el Concejo Distrital de Medellín. 27.

Recalcó que el concurso público de méritos está compuesto por los elementos objetivo y subjetivo; el primero de ellos atiende al mérito y el segundo es un factor accesorio del procedimiento. En ese orden de ideas, la afirmación del actor sobre la falta de claridad de los criterios de ponderación al realizar la revisión de los resultados de la entrevista no tiene asidero, pues en los artículos 46 y 47 de la resolución que reglamenta el concurso se establecieron los parámetros que exige el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2021 con radicado. 17001-23-33-000-2020-00054-01, magistrada ponente Rocío Araujo Oñate. 28.

Adicionó que el derecho a la reclamación está establecido para todos los aspirantes, el cual no estaba supeditado a una calificación máxima pues quedaba a discrecionalidad de los concejales, quienes podían cambiar de opinión y mejorar la calificación del reclamante. De ese modo, no es cierto lo manifestado por el actor en torno al favorecimiento al demandado, pues este obtuvo uno de los mejores puestos en la prueba de conocimiento y competencias laborales, así como en la valoración de estudios y 3 Sentencia de tutela del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 9 de noviembre de 2023, bajo el radicado 05001 40 03 016 2023 01468 00.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 experiencia; además que no se probó la mala fe de la corporación, toda vez que al valorar la entrevista atendió al criterio de razonabilidad. 29.

Finalmente, puso de presente que el concurso objeto de controversia «se adelantó bajo la vigilancia de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia a quienes en virtud del proceso preventivo No. E2023-056457/IUC-P-2023-2788125 se le rindió informes semanales sobre las actuaciones que se iban desarrollando en el marco del concurso, sin que a la fecha se haya evidenciado alguna irregularidad». 1.4.2.

Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 30. El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso de elección no adoleció de vicio alguno, teniendo en cuenta que se desarrolló conforme a las normas que lo regulan. 31. Explicó que las pruebas realizadas el 17 de septiembre de 2023 no fueron calificadas por la universidad, por lo que carece de razón publicar unos resultados que no tenían efectos y que podían estar viciados, de manera que no es viable solicitar su revocatoria, ya que se trata de una situación que no nació a la vida jurídica, ni tampoco es viable demandar el resultado ante el juez administrativo, en tanto no se puede anular aquello que no existe. 32.

Afirmó que el acto demandado no incurrió en falsa motivación, pues las decisiones adoptadas en la convocatoria para la elección del personero se basaron en circunstancias que se encuentran acreditadas. 33. Agregó que las reglas del concurso fueron claras para los aspirantes, así como los criterios y porcentajes para la calificación de los componentes, por lo cual son malintencionados y temerarios los señalamientos del demandante. 1.4.3.

Mefi Boset Rave Gómez, personero de Medellín 34. El demandado, quien actúa en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que el acto de elección está ajustado a derecho, así como los actos preparatorios y de trámite, los cuales gozaron de la debida publicidad conforme al reglamento expedido por el Concejo Distrital de Medellín. 35.

Manifestó que el demandante no probó irregularidad de carácter legal en el desarrollo de la convocatoria y su narrativa solo pretende levantar duda por no estar de acuerdo con la forma como dicho concurso fue reglamentado, procedimiento dentro del cual los aspirantes tuvieron las mismas oportunidades para intervenir en las etapas que tuvieron como propósito mantener la verdad de los resultados. 36.

Propuso la excepción de inexistencia del vicio de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, con sustento en que la elección atendió a las disposiciones legales vigentes, tales como la Constitución Política, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución MD20231030000276 del 10 de julio de 2023 del Concejo Distrital de Medellín, así como la jurisprudencia relacionada con el concurso público de méritos para la elección de personeros distritales y municipales. 37.

Indicó que era deber del demandante identificar con precisión en qué consistía la infracción alegada y como afectaba la elección del personero. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38. Adujo que las pruebas aplicadas el 17 de septiembre de 2023 nunca fueron calificadas por la universidad, dado que no era lógico ello ni publicar los resultados de unos exámenes que no tenían efectos, por lo cual tampoco podía pedirse su revocatoria, pues no se generaron resultados favorables a los aspirantes; lo anterior, ante la determinación de dejar sin efectos las pruebas para garantizar su confidencialidad, con soporte en la información suministrada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que confirmó la violación de los protocolos de seguridad. 39.

Puntualizó que no se configuró la falsa motivación, pues el proceso estuvo fundado en una reglamentación clara, preexistente y de amplia publicidad para todos los participantes, de lo cual hizo un breve recuento sobre las etapas del concurso. 40. Argumentó que no se originó la expedición irregular del acto, pues como concursante, el demandado acreditó los requisitos idóneos para acceder al cargo, presentó la prueba de conocimientos y competencias laborales, así como la entrevista con elocuencia, responsabilidad, precisión, claridad, conocimiento y capacidad para un liderazgo en la Personería Distrital de Medellín, de lo cual surgió su mérito por puntaje sobresaliente en la entrevista. 41.

Finalmente, señaló que el demandante está haciendo uso del presente medio de control con hechos sesgados, acomodados y posturas subjetivas, lo que denota su mala fe. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 42. Por auto de 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al señor Mefi Boset Rave Gómez, personero del Distrito Especial de Medellín, al alcalde de dicho ente territorial, al Concejo Distrital de Medellín y dispuso la comunicación a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano; de igual manera, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43.

A través de providencia de 30 de mayo de 2024, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos: «De la revisión integral de los actos procesales surtidos en el curso de la causa, a cuya lectura se remite, se extrae que esta se contrae esencialmente a determinar si el acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero del Distrito Especial de Medellín por el período 2024-2028, contenido en el acta N.° 36 en sesión del Concejo Distrital, debe ser anulado por resultar prósperos los cargos de ilegalidad que se le imputan en la demanda.

Como parte de ese estudio deberán analizarse los argumentos de defensa de la legalidad del acto electoral y los medios exceptivos esgrimidos, de cara a establecer si tienen vocación para enervar las pretensiones de la demanda. En ese contexto, el tribunal debe definir en lo sustancial y sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustantivos que resulten del debate principal, i) si en el concurso público o procedimiento para la elección del personero ocurrieron los vicios e irregularidades imputados en la demanda y ii) si estos tienen la trascendencia para quebrantar la presunción de legalidad que reviste el acto electoral acusado.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Todo lo anterior, en el marco del concepto de la violación reseñado en la demanda y el componente fáctico-probatorio para sustentar la teoría del caso de cada uno de los extremos de la controversia judicial» 44.

De igual manera, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir su concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 45. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en providencia de 20 de septiembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda. 46.

Argumentó que, en relación con el cargo de la infracción de las normas en que debía fundarse, la realización de unas pruebas de conocimiento en el trámite del concurso de méritos sin que estas hubieran sido calificadas y publicados sus resultados, no llevó a la emisión de un acto administrativo, por lo que es distinta la situación de las resoluciones que se emiten en el proceso de selección en virtud de las cuales se tengan por admitidos o excluidos a los participantes. 47.

Aclaró que, en este caso, si bien se realizó la prueba, al presentarse una situación sobreviniente quedó sin efecto, por lo cual no puede tenerse como un acto administrativo sujeto de control judicial. 48. Sostuvo que el demandante no logró demostrar que el proceder del concejo distrital en esa fase del concurso, al no tener en cuenta la prueba de conocimiento realizada inicialmente incidió en la presunción de legalidad al acto de elección acusado. 49.

Consideró que la autoridad administrativa tiene la posibilidad de corregir irregularidades que se hayan presentado antes de la expedición del acto administrativo para ajustarlas a derecho, tal y como se hizo en el presente asunto. 50. Puso de presente que las pruebas de conocimiento realizadas el 17 de septiembre de 2023 fueron dejadas sin efecto para proteger los principios de transparencia e igualdad, pues quedó acreditado que se presentó una violación al protocolo de seguridad toda vez que fue hackeado el correo electrónico de una de las personas responsables del examen, tal y como lo dio a conocer el informe de auditoría inicial realizado por el Politécnico Grancolombiano, conclusión similar a la que llegó la sociedad Bittin S.A.S. al realizar el dictamen pericial de análisis forense de la dirección electrónica y de logs office 365 que determinó, entre otras cosas, que en uno de los correos asociados a la prueba se presentó un ataque por defacement. 51.

Explicó que si bien la alerta de violación al protocolo de seguridad obedeció a un posible ataque cibernético, el cual fue posteriormente descartado como se advierte de la certificación visible en el archivo 020 (página 115), esa situación permitió avizorar el ataque por defacement a uno de los correos usados para las pruebas. 52. En relación con la falsa motivación, afirmó que no obra en el plenario prueba que dé cuenta que se realizó una recalificación frente a quienes presentaron reclamaciones, pues la universidad desde el 26 de enero de 2024, puso en conocimiento de todos los participantes las preguntas sobre las que se aplicó multiclave y las que fueron eliminadas, o sea, las correcciones hechas a las calificaciones y su impacto en la definitiva de la Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prueba de conocimientos, por lo que las respuestas a los reclamos no implican que solo se hayan corregido algunos, a diferencia de lo indicado por la parte actora, quien además con fundamento en su criterio subjetivo acusó de maniobras de favorecimiento solo a algunos. 53.

Frente a la expedición irregular del acto acusado, resaltó que las preguntas de la entrevista efectuadas al demandado fueron elaboradas respetando los lineamientos de la resolución que reguló el concurso y la jurisprudencia, por lo que no resultó ilógico ni desajustado que una vez valoradas las observaciones expuestas por el demandado en su reclamación, se hayan acogido incidiendo en la calificación que se le otorgó de manera definitiva; además, no obra prueba que permita desvirtuar los resultados. 1.7.

Recurso de apelación 54. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2024, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 55. Argumentó que no se valoró en debida forma el dictamen pericial presentado por Bittin S.A.S., el cual fue determinante para concluir que no existió vulneración del equipo de cómputo PGMEDAC1380, que fue utilizado para la diagramación de la prueba de conocimientos. 56.

Explicó que dicha experticia concluyó que no hubo hackeo, presencia de malware, conexiones remotas no autorizadas ni técnicas antiforenses que pudieran haber comprometido la seguridad del examen, además que se confirmó que no hubo intentos de manipulación indebido que afectaran su confidencialidad. 57. Manifestó que, en ese sentido, el dictamen era una prueba concluyente que debía valorarse en su integridad; no obstante, su falta de apreciación implicó que los magistrados tomaran una decisión con base en suposiciones y no en la realidad técnica comprobada, ya que era la única fuente capaz de determinar, con base científica, si hubo o no vulneración a la seguridad del examen, lo que constituyó un acto de arbitrariedad. 58.

Indicó que la falta de valoración del medio probatorio mencionado implicó una vulneración de los derechos de los participantes, ya que se les privó de una evaluación justa y acorde con la evidencia técnica disponible, incumplimiento que afectó el proceso de selección. 59. En relación con el examen realizado el 17 de septiembre de 2023, precisó que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano manifestó que no lo calificó; sin embargo, ello no eximía a los magistrados de su obligación de evaluar si dicha situación otorgó una ventaja al candidato Mefi Boset Rave Gómez, quien había obtenido un puntaje de 66, por debajo de los 70 puntos requeridos para ser considerado elegible.

Es decir, debía valorarse si la falta de calificación de la prueba inicial vulneró los principios de igualdad y equidad entre los participantes por falta de garantía de la correcta evaluación de las circunstancias particulares de cada candidato. 60. Explicó que el hecho que el demandado hubiera obtenido un puntaje de 66 puntos, significaba que debía ser descalificado del proceso; no obstante, al no valorarse dicha circunstancia se proporcionó al candidato una oportunidad injusta, lo cual no hubiera sido posible si se hubiera cumplido estrictamente con los requisitos establecidos para todos, de manera que la falta de calificación del examen del señor Rave Gómez comprometió la legalidad del proceso y lo favoreció de forma indebida, lo que llevó a una selección no basada en el mérito.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 61. Adujo que ante los cuestionamientos sobre la seguridad del examen, lo mejor habría sido la suspensión temporal del proceso mientras se realizaba el peritaje, lo que habría permitido conservar los derechos de todos los participantes en el concurso de méritos; sin embargo, los concejales optaron por la anulación inmediata de la prueba sin contar con evidencia suficiente que justificara tal decisión. 62.

Sostuvo que la decisión de anular la prueba por parte del Concejo Distrital de Medellín fue desproporcionada, dado que el informe posterior concluyó que no hubo vulneración de la seguridad y no tuvo en cuenta que existían alternativas menos restrictivas como la suspensión del trámite hasta obtener el resultado del peritaje, lo que llevó a que los candidatos que no habían alcanzado el puntaje mínimo requerido en el primer examen tuvieran una segunda oportunidad. 1.8.

Trámite en segunda instancia 63. Mediante auto de 30 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se ordenó poner a disposición de la parte demandada los memoriales respectivos y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 64. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, se presentaron los siguientes escritos: 1.9.1. Concejo Distrital de Medellín 65. La Corporación manifestó que actuó de forma diligente conforme a los principios de transparencia e igualdad, y ante la detección de una posible irregularidad en el proceso por una presunta filtración de las pruebas, decidió suspender el concurso con el fin de esclarecer lo sucedido y contrató a un profesional para que determinara si se presentó un ataque de defacement al correo electrónico relacionado con el examen. 66.

Aclaró que si bien el análisis forense concluyó que no existió tal transgresión, hubo un riesgo latente respecto de la prueba aplicada el 17 de septiembre de 2023, por lo que la decisión más razonable fue anular la prueba y convocar a una nueva evaluación de conocimiento y competencias laborales, lo que aseguraba que ningún aspirante se viera perjudicado. 67.

Explicó que el hecho de mantener la prueba anterior con la duda generada por el posible acceso no autorizado a la misma, habría comprometido la transparencia y debida diligencia, pues aunque el dictamen concluyó que no se podía determinar si el ataque comprometió la información del examen, sí se evidenció una actividad sospechosa y un acceso no autorizado, lo que generó incertidumbre sobre una posible filtración por parte de terceros, lo que puso en riesgo la integridad del concurso público de méritos. 68.

Sostuvo que en el fallo se destacó la relevancia del dictamen rendido por BITTIN S.A.S., el cual constituyó un elemento fundamental para la determinación de los hechos, además que allí se consignó que quedó acreditado que se produjo una vulneración al protocolo de seguridad que debía garantizar la información, pues conforme al informe técnico se logró determinar que el correo electrónico de una de las personas responsables de las pruebas fue objeto de ataque informático materializado a través de la modalidad de defacement, lo que implicó la alteración de elementos digitales claves.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 69. Señaló que si el demandante consideraba que el riesgo identificado en el peritaje no tenía relevancia suficiente para afectar el concurso, tenía la obligación de aportar las pruebas que sustentaran dicha afirmación, además que su argumento sobre la falta de valoración de dicha prueba no tiene sustento por cuanto los magistrados la analizaron en conjunto. 70.

Alegó que el dictamen no afirmó que no hubo filtración, sino que no era posible determinar con certeza si la información fue comprometida, que no había certeza de que esta no fue filtrada por lo que ante la duda razonable se obligó a adoptar medidas preventivas, y que si bien el examen fue creado bajo estrictas medidas de seguridad ello no implica que no se haya podido vulnerar su integridad pues la experticia reconoció que se detectó un ataque. 71.

Resaltó que la sentencia apelada fue resultado de un análisis minucioso realizado con respeto de los principios fundamentales que rigen el debido proceso, por lo que no fue una determinación arbitraria sino que estuvo fundamentada en los medios de prueba. 72. Comentó que la decisión del Concejo Distrital de Medellín de anular las pruebas de 17 de septiembre de 2023 fue razonada y proporcional y se sustentó en la necesidad de proteger la integridad del proceso de selección y los derechos de los concursantes ante el riesgo en la seguridad de las pruebas el cual posteriormente fue respaldado por el dictamen proporcionado por BITTIN S.A.S. 73.

Agregó que tal proceder no condujo a un favorecimiento a ciertos candidatos, además que tal afirmación del demandante no fue soportada en pruebas contundentes que demuestren que la anulación de los exámenes se hizo con la intención de beneficiar o perjudicar a alguno de los participantes. 1.9.2. Mefi Boset Rave Gómez, personero del Distrito de Medellín 74.

El demandado indicó que quedó demostrado en el proceso que cumplió a cabalidad y en cada etapa del concurso con los requisitos académicos, de experiencia y de conocimiento, por lo que solicitó que se deniegue la prosperidad de la apelación del demandante. 75. Aseveró que el actor introdujo nuevas subjetividades con el recurso, además que no ataca las razones del fallo sino que hizo referencia a asuntos no estudiados en este ni expuestos en la demanda, de manera que pretende abrir un debate probatorio distinto. 76.

Resaltó que en la decisión de primera instancia se aplicaron las reglas de la sana crítica y se valoró el principio de legalidad y el debido proceso que rodeó el concurso, desde lo cual se concluyó que este se desarrolló conforme a tales postulados. 1.9.3. Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, demandante 77. El actor afirmó que el informe pericial forense sobre el computador PGMEDAC1380, utilizado para la diagramación de la prueba de conocimientos para la Personería de Medellín no arrojó amenazas maliciosas, malware, conexiones remotas ni técnicas antiforenses, o sea, concluyó que no hubo elementos que indicaran compromiso del equipo; no obstante, la sentencia apelada ignoró esas conclusiones y anuló la prueba con base en conjeturas infundadas, omisión que configura un defecto fáctico y una lesión de los principios de racionalidad y legalidad.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 78. Consideró que la suspensión del concurso y la anulación del examen carecen de fundamento técnico y jurídico, pues el hecho de que una página web haya sido objeto de un ataque informático no implica que la información de los equipos de cómputo del Politécnico Grancolombiano haya sido vulnerada. 79.

Insistió en que dicha decisión favoreció al demandado, generó un trato desigual y una ventaja para este y dio una nueva oportunidad a quienes perdieron el primer examen realizado. 1.10. Concepto del Ministerio Público 80. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado, con fundamento en que de conformidad con el dictamen pericial rendido por BITTIN S.A.S. no era posible descartar de forma total alguna afectación como resultado del hackeo al proveedor IFX NETWORK, de manera que correspondía al Concejo Municipal de Medellín tomar las medidas tendientes a sanear el proceso concursal. 81.

Expuso que de haberse continuado con el concurso, se hubiera acarreado una clara transgresión a los participantes ante la duda sobre si los resultados favorecieron o perjudicaron a alguno de estos. 82. Concluyó que no le asiste razón al apelante pues se encuentra probado que la anulación de la prueba de conocimientos realizada el 17 de septiembre de 2023 fue tomada como medida correctiva por posibles afectaciones de ciberataque a IFX NETWORK, proveedor de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 83. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra sentencia de 20 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 4, 152 numeral 7.b 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20246. 4 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento (…)» 6 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2. El acto acusado 84. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín, contenida en acta Nº 36 proferida el 16 de febrero de 2024 en sesión plenaria ordinaria del Concejo Distrital de Medellín. 2.3.

Problema jurídico 85. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 86. Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alega el recurrente, el tribunal valoró el dictamen pericial rendido por la compañía Bittin S.A.S. y si una apreciación distinta hubiera permitido encontrar configuradas las causales de nulidad del acto acusado. 2.4.

Marco jurídico aplicable a la elección de personeros 87. De conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad de los actos de elección por cuerpos colegiados se realiza a través del contencioso electoral. En concordancia, el artículo 275 ibidem establece ocho causales especiales de nulidad de dichos actos, según lo que aplique al caso, además de las causales generales del artículo 137 del mismo código, a las que remite la norma. 88.

Tratándose de la elección de los personeros municipales y distritales, de competencia de los concejos7, una mirada a la jurisprudencia de esta Sección en el último lustro permite advertir una variedad de debates, que oscilan entre aquellos que acusan la falta de requisitos o la existencia de inhabilidades del elegido8, a partir de las normas que los consagran9, y los que atacan el desarrollo del concurso de méritos, de conformidad con las reglas comunes10 y propias11 que lo gobiernan. 89.

Del segundo grupo se destacan cuestionamientos a la idoneidad del operador del proceso12, las condiciones para modificar la convocatoria13, la presentación y valoración de la entrevista14 y la exigencia de un protocolo de seguridad que asegure la integridad y 7 Constitución Política, artículo 313, numeral 8º. Ley 136 de 1994, artículo 170, modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024. 8 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 12 de septiembre de 2024, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez; 9 de marzo de 2023, Rad. 2021-00478, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 24 de noviembre de 2022, Rad. 2021-00001-02 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra; y 15 de diciembre de 2021, Rad. 2020-00418-03, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Ley 136 de 1994, artículos 170 y 174. 10 Ley 136 de 1994, artículo 170. Decreto 1083 de 2015, Título 27. 11 La convocatoria y demás actos que expiden las mesas directivas de los concejos. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2021- 00830, MP.

Rocío Araújo Oñate; 17 de febrero de 2022, Rad. 2020-00377, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 20 de mayo de 2021, Rad. 2020-00327-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 29 de abril de 2021, Rad. 2020- 00480, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 25 de marzo de 2021, Rad. 2020- 00044, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 4 de marzo de 2021, Rad. 2020-00409, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de junio de 2021, Rad. 2020- 00084, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de agosto de 2024, Rad. 2024-00297, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; 7 de noviembre de 2024, Rad. 2024-00042, MP. Gloria María Gómez Montoya; 5 de agosto de 2021, Rad. 2020-00215, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y 10 de junio de 2021, Rad. 2020-00243, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cadena de custodia de las pruebas15. 90. En ese contexto, se ha resaltado la necesidad de acreditar que las irregularidades verificadas tengan suficiente entidad o peso en las actuaciones del concurso para afectar la elección16. 91. Con la misma filosofía, la Sección ha sido enfática en delimitar el alcance de la competencia del juez electoral a las actuaciones directamente relacionadas con el concurso de méritos, ante censuras sustentadas en la contratación e idoneidad del operador, exponiendo el siguiente razonamiento: [L]a Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad.

En concordancia con lo anterior, el legislador estableció unas exigencias razonables, así como unas competencias para la realización del concurso de méritos para la elección del personero, siendo claro que el estudio hecho en esta instancia debe comprobar el cumplimiento de esos derroteros y el acceso a los cargos públicos17. 92. En suma, la legalidad de los actos de elección de los personeros puede ser desafiada desde diferentes enfoques, siempre que propongan una relación directa con las cualidades del elegido o con el desarrollo del concurso de méritos. 2.5.

Caso concreto 93. Como viene de explicarse, la parte actora cuestiona la elección del personero distrital de Medellín para el periodo 2024-2028, con fundamento en los siguientes cargos: a) Infracción de las normas en las que debía fundarse con sustento en que, pese a que no se publicaron los resultados de las pruebas realizadas el 17 de septiembre de 2023 a los aspirantes al cargo de personero distrital de Medellín, una vez efectuadas se produjo una situación jurídica favorable para algunos participantes, de modo que la única autoridad competente para anular tal examen era el juez contencioso administrativo.

Además, el Concejo Distrital de Medellín no llevó a cabo una investigación adecuada para determinar la violación del protocolo de confidencialidad de las pruebas y las acciones se realizaron de forma tardía. b) Falsa motivación, con fundamento en que la institución universitaria que organizó el examen no implementó una metodología para definir las preguntas que requerían ser interpretadas y, al resolverse las reclamaciones, no se evidenció que se hubiera realizado una calificación general a los demás aspirantes conforme a la nueva valoración de las respuestas. 15 Sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2022-00108, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; 27 de enero de 2022, Rad. 2020-00982-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; 19 de mayo de 2022, Rad. 2021-00138-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 6 de mayo de 2021, Rad. 2020- 00139, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Así se advirtió en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 22 de junio de 2023, Rad. 15001-23- 33-000-2022-00600-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000- 2022-00108-04, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 c) Expedición irregular, por cuanto no fueron claros los criterios que tuvieron en cuenta los concejales para revisar los resultados de la entrevista, dado que es clara la brecha entre la calificación preliminar y la definitiva del demandado, que contrasta significativamente con las modificaciones aplicadas a los otros participantes.

De ese modo, si no se hubiera realizado el cambio de calificación abrupto en la entrevista al señor Rave Gómez, otro aspirante hubiera resultado elegido. 94. En la sentencia de primera instancia, el a quo despachó de forma desfavorable los anteriores cargos, así: a) Infracción de las normas en que debía fundarse: la realización de las pruebas sin su calificación no conlleva a la emisión de un acto administrativo pasible de control judicial.

En este caso se presentó una situación sobreviniente que llevó al concejo municipal a dejar sin efectos el examen realizado el 17 de septiembre de 2023 en aras de corregir irregularidades y proteger los principios de transparencia e igualdad ante la violación al protocolo de seguridad del correo electrónico relacionado con las pruebas, y no se demostró que en esa fase del concurso tal decisión hubiera tenido la incidencia para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. b) Falsa motivación: la resolución mediante la cual se convocó y se reglamentó el concurso público objeto de controversia estableció cuál sería la forma de calificación, por lo que no se observa prueba de que se realizó una recalificación frente a quienes presentaron reclamaciones, pues la institución universitaria desde el 26 de enero de 2024 puso en conocimiento de los participantes las preguntas sobre las cuales aplicó multiclave y las que fueron eliminadas, señalando que se verían reflejadas en la calificación definitiva. c) Expedición irregular: las preguntas realizadas al demandado en la entrevista atendieron a los lineamientos establecidos en la resolución que convocó al concurso, y si bien este obtuvo una calificación baja se acreditó que presentó reclamación y observaciones que fueron acogidas incidiendo en la calificación definitiva. 95.

Con la apelación, la parte actora básicamente dirigió sus argumentos a la indebida valoración del dictamen pericial presentado por Bittin S.A.S., el cual fue determinante para concluir que no existió vulneración del equipo de cómputo PGMEDAC1380, que fue utilizado para la diagramación de la prueba de conocimientos, toda vez que, en su sentir, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dicha experticia concluyó que no hubo hackeo ni presencia de otras amenazas que afectaran la confidencialidad de las pruebas realizadas el 17 de septiembre de 2023, de manera que al no tenerse en cuenta este se otorgó una ventaja al demandado, quien había obtenido un puntaje de 66, por debajo a los 70 puntos requeridos. 96.

Adujo que debió suspenderse temporalmente el concurso ante los cuestionamientos sobre la seguridad del examen, en aras de conservar los derechos de todos los participantes, y no optar por anular la prueba pues el informe posterior rendido por Bittin S.A.S dio fe de la falta de amenazas contra su confidencialidad. 97. Como puede observarse, la apelación del demandante va dirigida hacia la valoración que hizo el tribunal a quo sobre el dictamen pericial que emitió la compañía Bittin S.A.S., de manera que solo se hará referencia a dicho cargo. 98.

En la sentencia apelada, al resolverse el primer cargo correspondiente a la Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, el tribunal citó unos apartes de la experticia en mención para destacar que allí se determinó que uno de los correos asociados a la prueba fue objeto de ataque por defacement18.

Lo anterior, como refuerzo al argumento según el cual quedó acreditado que se produjo violación al protocolo de seguridad del correo electrónico de una de las personas responsables del examen, lo que condujo al Concejo Distrital de Medellín a dejarlo sin efecto. 99. Revisado el contenido del dictamen pericial rendido por Bittin S.A.S.19, elaborado el 20 de octubre de 2023 a petición de la universidad que adelantó el examen 20, y denominado como «informe técnico de cierre de análisis forense- Inst.

Universitaria Politécnico» se advierte que los resultados arrojaron de forma genérica que no existieron elementos sospechosos que comprometieran el equipo de cómputo que se empleó para archivar las pruebas a practicar en el examen dentro de la convocatoria de personero distrital; además, en relación con el análisis de los correos electrónicos usados para tal efecto, los peritos concluyeron que no presentan compromisos de seguridad, ataques de fuerza bruta, accesos por fuera del horario laboral o phishing21 que comprometan la seguridad de la información. 100.

No obstante, se encontró el siguiente hallazgo en el dictamen relacionado con los correos electrónicos y los logs de Office 365: «Se identificó en la firma de un correo electrónico allegado desde la cuenta marisol@marisolorozcoabogada.com, un link a la página https://www.marisolorozcoabogada.com que presenta un ataque de Defacement; sin embargo, la información contenida en los elementos materiales probatorios objeto del presente análisis, no tienen el alcance para determinar si a través de este ataque se presentó un compromiso a la información de la prueba.» 101.

Cabe resaltar que el informe técnico de cierre de análisis forense, el cual se tuvo en cuenta por el a quo para adoptar la decisión apelada, realizó las conclusiones de los hallazgos obtenidos de los dictámenes periciales específicos del correo y del computador. 102. Del análisis forense del correo electrónico coordpersoneria@poligran.edu.co y de los logs del servicio Office 365, se extrae que Bittin S.A.S. encontró que «(…) la firma de un correo recibido de la cuenta de correo electrónico marisol@marisolorozcoabogada.com, la cual presenta comportamientos asociados a un posible ataque de Defacement, alterando la información contenida en algunos párrafos y secciones con mensajes alusivos a 18 «El defacement (o desfiguración) es un tipo de ataque cibernético que implica modificar la apariencia de un sitio web sin el consentimiento de su propietario.

Los atacantes alteran el contenido, imágenes o enlaces, a menudo para mostrar mensajes políticos, publicitarios o de protesta. Este tipo de ataque se considera vandalismo digital y puede tener efectos perjudiciales en la reputación de las organizaciones afectadas ». Fuente: https://www.colcert.gov.co/800/articles-396553_documento_1.pdf De igual forma, en el informe de análisis forense del correo realizado por Bittin, se definió como «Defacement: es un ataque a un sitio web que cambia la apariencia visual de una página web.

Normalmente son producidos por hackers que obtuvieron algún tipo de acceso a ella, bien por algún error de programación de la página, por algún bug en el propio servidor o por una mala administración de este». 19 Allegado a índice 21 de Samai, correspondiente al expediente de segunda instancia, según constancia secretarial de 6 de mayo de 2025. 20 Según consta en el documento denominado “solicitud acompañamiento visita Bittin firmada”, en el que se señala que el Instituto Politécnico Grancolombiano contrató a Bittin S.A.S. para hacer el análisis forense de del proceso tecnológico para la elaboración de las pruebas. 21 «El phishing es un tipo de ciberataque que utiliza correos electrónicos, mensajes de texto, llamadas telefónicas o sitios web fraudulentos para engañar a la gente y hacer que comparta datos confidenciales, descargue malware o se exponga a la ciberdelincuencia.» Fuente: https://www.ibm.com/es- es/think/topics/phishing.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 publicaciones Only Fans (…)». De igual forma, también se advirtió en esa experticia que al correo enunciado se enviaron las preguntas al concurso. 103.

De la lectura de dichas conclusiones se entiende que los peritos advirtieron la existencia de un ataque de defacement, pero no pudieron determinar si se comprometió la información del examen por falta de elementos probatorios, de manera que el dictamen tampoco descartó el ataque a la seguridad informática de la institución universitaria que adelantó el examen. 104.

En ese sentido, no hay certeza de que las pruebas practicadas inicialmente no hayan estado comprometidas en su información por el ataque a los correos electrónicos usados para recaudar la información del examen, de manera que no es cierto el argumento del apelante en el sentido de que se descartó la amenaza. De hecho, la experticia no pudo determinar si ciertamente esta comprometió la información, tal y como se citó en precedencia. 105.

Conforme a lo anterior, es claro que la prueba en mención no permite descartar alguna amenaza a los protocolos de seguridad del correo electrónico en el que se manejaba la información confidencial del concurso, de manera que fue por tal motivo que el Concejo Municipal de Medellín decidió suspender el trámite del concurso luego del examen realizado el 17 de septiembre de 2023, con el objeto de garantizar la imparcialidad y transparencia del mismo, tal y como se motivó en la Resolución MD 2023103000037622 de 22 de septiembre de 2023 expedida por dicha corporación, en la cual se consideró lo manifestado por el representante legal de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano sobre el ciberataque sufrido por el proveedor IFX Networks a nivel nacional que pudo haber comprometido la seguridad de la prueba. 106.

Fue así como el citado concejo, a través de la Resolución MD 20231030000416 de 5 de octubre de 2023 decidió dejar sin efectos de forma definitiva las pruebas de conocimiento y competencias laborales aplicadas el 17 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que advirtió una posible amenaza que podría afectar el curso de la convocatoria, decisión que fue adoptada en aras de brindar garantías de transparencia a los participantes. 107.

Al margen de lo anterior, debe destacarse que la anulación del primer examen no invalida las actuaciones posteriores y más si se tiene en cuenta que el Concejo Distrital de Medellín tuvo sustento para adoptar dicha decisión. 108. Además, si bien el demandante señaló que la anulación del primer examen brindó mayores garantías al demandado, se observa que más allá de las manifestaciones genéricas realizadas sobre el particular, este ni siquiera fue calificado; de hecho, su elección como personero se dio con ocasión de la realización de un nuevo examen y frente a este no se probó en el expediente irregularidad alguna. 109.

Si bien alegó que debía valorarse si la falta de calificación de la prueba inicial vulneró los principios de igualdad y equidad entre los participantes por falta de garantía de la correcta evaluación de las circunstancias particulares de cada candidato, ante la obtención de un puntaje de 66, por debajo de los 70 puntos requeridos para ser considerado elegible, lo cierto es que dicho argumento no tiene asidero pues la primera prueba no se calificó, además que el demandante no aportó prueba del mencionado puntaje. 22 Documento aportado con la demanda.

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Mefi Boset Rave Gómez, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 110. Con todo, se insiste en que el Concejo Distrital de Medellín anuló el primer examen practicado, por lo que el eventual puntaje que pudo obtener el demandado quedó sin efectos y, en ese sentido, la puntuación del segundo examen que no fue anulado y que se tuvo por válido para todos los aspirantes para continuar con el proceso de selección, fue la considerada para tal efecto. 111.

En síntesis, para esta colegiatura no prosperan los argumentos de la apelación comoquiera que el dictamen rendido por Bittin S.A.S. no resulta concluyente para determinar la ausencia total de amenaza a la seguridad informática de los correos relacionados con el primer examen, el cual fue invalidado por posibles riesgos a la confidencialidad de los datos, actuación que no afecta los actos posteriores desplegados dentro de la convocatoria para elegir el personero distrital de Medellín. 112.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín para el periodo 2024-2028.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx