Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) Demandante: Carlos Alberto Sánchez Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Planeta Rica.
Tema: Cesantías definitivas – sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías. Prescripción. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Sánchez Álvarez instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Planeta Rica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por el silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas el 25 de agosto y el 1° de septiembre de 2018, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2001 y 2002.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar las cesantías en mención y se conceda la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) por la no consignación oportuna de dicha prestación. Que se condene al pago de intereses, al ajuste de la condena y, en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Sánchez Álvarez labora como docente en el municipio de Planeta Rica desde el 29 de junio de 2001. Que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley las cesantías anualizadas correspondientes a 2001 y 2002. Que, por dicho incumplimiento, el 25 de mayo de 2018 y el 1° de junio de 2018 presentó ante el ente territorial y el FOMAG solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas y la sanción moratoria por la no consignación, pero la administración guardó silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución, 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 91 de 1989. Manifestó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, pues, desconocieron las disposiciones que regulan el régimen de las cesantías de los servidores públicos al negar lo solicitado, y se originó, además, el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2019,1 y se notificó a las demandadas. El municipio de Planeta Rica se opuso a las pretensiones. Expresó que no estaba certificado en educación, por lo que la responsabilidad de las instituciones educativas y sus docentes era exclusiva del departamento de Córdoba.
Que el señor Sánchez Álvarez tuvo una vinculación temporal, hasta el 31 de diciembre de 2002, y lo procedente en ese momento era el pago de las cesantías definitivas. Que, de haber tenido algún derecho, el accionante debió solicitarlo dentro de los 3 años siguientes a su desvinculación. Propuso las siguientes excepciones: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
El FOMAG no contestó. 1SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2. Actuación registrada: Admite Demanda. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) El 4 de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones.2 El demandante se pronunció frente a estas, resaltó que al tratarse de una prestación periódica no resultaba aplicable la prescripción3.
Por auto del 12 de abril de 20234 se decidió resolver las excepciones al momento del fallo, se fijó el litigio y se ordenó allegar por escrito los alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 7 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” y “prescripción”, en consecuencia, negó las pretensiones.
Concluyó que el demandante estuvo vinculado como docente desde el primero de marzo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2003. Que el 11 de agosto de 2008 fue nombrado docente de básica primaria, en periodo de prueba por haber ganado el concurso de méritos, y posteriormente nombrado en propiedad el 14 de abril de 2009. Que al no existir evidencia de que se hubiera desempeñado como docente entre el 5 de agosto de 2003 y el 11 de agosto de 2008, no había lugar a ordenar el pago de cesantías anualizadas por los años 2001 y 2002.
Que, teniendo en cuenta que lo pretendido se trataría de una cesantía definitiva, el derecho debió reclamarse dentro de los 3 años siguientes a la interrupción del vínculo laboral, conforme al artículo 151 del CPL. Concluyó que el actor tuvo hasta el 6 de agosto de 2006 para presentar su petición, y lo hizo en 2018, por fuera del término de ley.
Advirtió que al encontrarse prescrito el derecho al pago de cesantías, lo mismo ocurría frente a la sanción moratoria, que para el caso no correspondería a la falta de consignación de las cesantías anualizadas, sino a la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que los argumentos en los que se basó el tribunal para declarar la prescripción de las cesantías y de la sanción por mora son erróneos. Que laboró como docente de forma continua, desde el 29 de junio de 2001 hasta la actualidad. Que desde el 5 de agosto de 2003 fue transferido al 2SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 11. Actuación denominada: de las excepciones propuestas por la parte demandada. 3SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 12. Actuación denominada: Pronunciamiento frente a excepciones por a parte demandante. 4SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 14. Actuación denominada: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES, INCORPORA PRUEBAS Y FIJA EL LITIGIO. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) departamento de Córdoba, y podían generarse fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto indicara que hubo pérdida de continuidad.
Que mientras exista un vínculo laboral vigente no opera el fenómeno de la prescripción, siempre que el empleado se encuentre trabajando al momento de realizar las solicitudes. Que las cesantías anualizadas no están sometidas a prescripción, como sí lo están las definitivas. Que debía hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador, pues, a pesar de que las entidades demandadas tuvieron conocimiento del inicio de la reclamación no han cubierto su falta de la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria aún está vigente.
Que, si bien, en el desempeño de sus labores ha realizado cambios de instituciones educativas, esto no implicaba la ruptura de la relación laboral, ya que nunca dejó de ser docente perteneciente al municipio de Planeta Rica. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de abril de 2025 se admitió el recurso.5 La demandada en su pronunciamiento frente a la apelación insistió que hubo interrupción laboral en el año 2003, por lo que el demandante tuvo desde esa fecha y hasta los 3 años siguientes para efectuar su reclamación. Que el Consejo de Estado en sentencia 00188 del 15 de febrero de 2018 estableció que, si bien el reconocimiento de la sanción moratoria está vinculado a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependían el uno del otro pues se causan de forma independiente, por lo que no era factible establecer que la sanción moratoria no tenía prescripción. El Ministerio Público guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción frente a lo solicitado. Cuestión previa Mediante escrito del 4 de agosto de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del presente asunto en sede de primera instancia, en la cual participó activamente en diversas actuaciones previas al fallo 5SAMAI.
Índice 6. Actuación registrada: Auto que admite recurso de apelación. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) objeto de apelación. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal invocada, en atención a que el consejero intervino en decisiones como la admisión de la demanda, el requerimiento para el pago de gastos procesales y la resolución sobre las excepciones propuestas.
Sobre la prescripción En el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos en Colombia, la prescripción de los derechos laborales se encuentra regulada de manera expresa en el Decreto 3135 de 1968, específicamente en su artículo 41, el cual establece que los derechos y acciones derivados de dicha normatividad prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que estos se hicieron exigibles. «ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamenta el anterior, reitera en su artículo 102 este término de prescripción trienal, reafirmando que las acciones tendientes a hacer efectivos los derechos derivados del vínculo estatutario con la administración deben ejercerse dentro de ese lapso, so pena de perderse por el simple transcurso del tiempo. «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) prescripción, pero solo por un lapso igual».
Por su parte, esta Sección estableció en sentencia de unificación6 que las cesantías definitivas no escapan al régimen de prescripción, lo que implica que, una vez el derecho puede hacerse valer, su titular dispone de un término de tres años para ejercer la reclamación correspondiente. Dicho término se interrumpe por igual período mediante la presentación de una solicitud escrita. «(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.[…] No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno». Resolución al caso concreto En su apelación, el demandante señaló que el tribunal incurrió en error al asegurar que su vinculación laboral se interrumpió en 2003, porque desde 2001 y hasta la actualidad es docente del municipio de Planeta Rica Córdoba.
Que lo que pretende es el reconocimiento de unas cesantías anualizadas no consignadas en los años 2001 y 2002, por lo que estas son imprescriptibles y que igual suerte corría la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dichas cesantías. Se encuentra acreditado, que el señor Sánchez Álvarez fue nombrado mediante Resolución No. 221 del 15 de junio de 2001,7 por medio de la cual se vinculó temporalmente a unos docentes en instituciones educativas oficiales del municipio de Planeta Rica hasta que se convocara a concurso de mérito.
Que el 29 de junio de 2001 se presentó ante la Alcaldía Municipal de Planeta Rica con el fin de inscribirse como docente vinculado temporalmente a la Institución Educativa Sergio Martínez de ese municipio.8 6Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004.
Exp.08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7SAMAI. Índice 2. Actuación denominada: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_422025zip. Archivo: 01expediente_230012333000201900226.pdf. Folios 43 – 46. 8SAMAI. Índice 2. Actuación denominada: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_422025zip. Archivo: 01expediente_230012333000201900226.pdf.
Folio 47. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) También obra en el expediente certificado9 emitido el 1 de marzo de 2017 por el rector de la señalada institución, donde referenció un tiempo laborado por el docente desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2003 en provisionalidad; y que al ganarse el concurso de méritos fue nombrado en periodo de prueba mediante decreto 2263 del 11 de agosto de 2008, y posteriormente, en propiedad con el decreto 0861 del 14 de abril de 2009.
De igual forma, se evidencia extracto de intereses a las cesantías pagados desde el año 2009 a 201710 y constancia de trámite de conciliación extrajudicial de la Procuraduría General de la Nación donde se declaró fallida la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019 por no existir ánimo conciliatorio.11 Además, se aportaron peticiones de 2018 dirigidas al municipio y al FOMAG donde se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en 2001 y 2002, indexadas, y los intereses moratorios establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior, se advierte que no se anexó prueba que evidenciara que con posterioridad al 5 de agosto de 2003 y hasta el 11 de agosto de 2008 el actor se haya desempeñado como docente, por lo que, como bien lo consideró el tribunal, existió una interrupción laboral, lo que significaría la causación de cesantías definitivas, y por tanto la solicitud debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Así las cosas, el señor Sánchez Álvarez debió solicitar sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello, esto es a más tardar el 6 de agosto de 2006; sin embargo, al presentar las reclamaciones en 2018, es claro que el auxilio está afectado por el fenómeno de la prescripción.12 En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la solicitud del demandante y, por el contrario, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción extintiva de las pretensiones laborales formuladas.
La Subsección precisa que los documentos allegados con el recurso de apelación – certificado de historia laboral y certificado de tiempo de trabajo con factores salariales - no se aportaron dentro de las oportunidades legales para su valoración ni se justificó el por qué no se allegaron ni solicitaron en la primera instancia, en los términos del artículo 212 del CPACA.
Por lo tanto, no se tendrán en cuenta para acreditar los años de servicio que alega tener el demandante. 9SAMAI. Índice 2. Actuación denominada: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_422025zip. Archivo: 01expediente_230012333000201900226.pdf. Folio 48 10SAMAI. Índice 2. Actuación denominada: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_422025zip. Archivo: 01expediente_230012333000201900226.pdf.
Folio 49 11SAMAI. Índice 2. Actuación denominada: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_422025zip. Archivo: 01expediente_230012333000201900226.pdf. Folios 50 – 51. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 12 de junio de 2025. Exp.70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 13 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2019-00226-01 (0312-2025) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente