CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante GERARDO GASTÓN CASTILLO RODRÍGUEZ Y SOCIEDAD PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A PROTAG (EN REESTRUCTURACIÓN) Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A (en reestructuración) contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A. (en acuerdo de reestructuración) contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, extrabajadores de la empresa Protección Agrícola S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 20251, Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en nombre propio y como representante de legal de la sociedad Protección Agrícola SA. PROTAG (en acuerdo de reestructuración), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y del auto del 7 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62.247).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, Constitución Política), al trabajo (artículos 25, 53 y 334, Constitución Política) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y del Auto de 7 de febrero de 2025; ambas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las decisiones judiciales cuestionadas desconocen los fallos constitucionales ejecutoriados que ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de fechas 12 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2015. 1 SAMAI, índice No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y en el Auto de 7 de febrero de 2025, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, incurrió en los defectos: (i) fáctico;
(ii) decisión sin motivación; y (iii) defecto sustantivo o material. Tercera: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que deje sin efectos la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y el Auto de 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela, advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Protección Agrícola S.A. PROTAG (en acuerdo de reestructuración) y su representante legal (Gerardo Gastón Castillo Rodríguez), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la superintendencia de Sociedades, por un presunto error jurisdiccional y por haber incumplido con unas decisiones proferidas en sede de tutela en el marco del proceso de reestructuración y liquidación de la mencionada compañía, a través de las cuales se ampararon los derechos de los empleados de la sociedad.
Los accionantes consideraron que la entidad demandada ordenó de forma arbitraria e injustificada la liquidación de la empresa, sin agotar el procedimiento legal previsto para tal fin y, por sustentar su decisión en acreencias que se encontraban en discusión, que no estaban probadas, lo cual catalogó como un error judicial. Asimismo, se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la autoridad accionada, al desacatar los fallos de tutela que le ordenaron revertir el proceso liquidatario, con lo cual prolongó el daño ocasionado. 2.2.
Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2015-02358-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Superintendencia de Sociedades por el daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que la condenó, por concepto de daño emergente en favor del señor Gerardo Gastón Castillo, al pago de $506.160.186 y, en favor de PROTAG, por $29.890.638.519; además, condenó en costas a la demandada por $30.309.799 y compulsó copias a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, por las conductas desplegadas por los funcionarios de la entidad accionada. 2.3.
Tanto las partes como la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, al modificar el fallo de primera instancia, porque si bien declaró la responsabilidad de la entidad por el error en el que incurrió en el auto del 29 de enero de 2013, a través del cual ordenó la liquidación de PROTAG, consideró que al dejar sin efectos esta providencia, devolver los bienes y levantar los embargos, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de tutela.
En ese contexto, la condenó al pago de $71.899.511,92 en favor de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, por concepto de lucro cesante y estableció que se promoviera un incidente de liquidación de perjuicios para determinar el monto 2 Página 15 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del lucro cesante en favor de empresa demandante, por los 37 días que debió suspender sus actividades.
De igual forma, la autoridad judicial accionada negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión contó con un salvamento parcial de voto por parte del magistrado Fredy Ibarra Martínez, que planteó que si bien compartía el sentido de la sentencia, consideró que también se produjo una falla en el servicio por el incumplimiento del fallo de tutela, en tanto que, incluso, la Superintendencia de Sociedades fue sancionada en el trámite del incidente de desacato adelantado en el marco de la acción constitucional iniciada por los accionantes para revertir los efectos de la liquidación y, de igual forma, a su parecer, no se debió condenar al pago de perjuicios porque no estaban demostrados. 2.5.
El 18 de noviembre de 2024, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición del fallo para que se precisaran las razones que sirvieron de fundamento para desconocer el incidente de desacato promovido en el trámite de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y, por otra parte, solicitaron que se adicionara el salvamento de voto a la sentencia, en tanto que no se había integrado al texto principal. 2.6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de febrero de 2025, negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, al advertir que lo pretendido era discutir la valoración probatoria realizada por la Sala, en tanto que en el fallo se explicó con suficiencia y claridad por qué la decisión del incidente de desacato no implicó una responsabilidad extendida en el tiempo para la superintendencia. Por su parte, respecto del salvamento de voto, se indicó que este no integraba la sentencia y, además, se comunicó a las partes de manera oportuna, por lo que no advirtió ninguna irregularidad procesal sobre este asunto. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la controversia planteada revestía de relevancia constitucional en tanto que se relacionó, de forma directa, con la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que las providencias cuestionadas limitaron injustificadamente el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, desconociendo con ello lo resuelto a través del incidente de desacato en contra de la entidad accionada y, a su vez, señaló que se pasó por alto la valoración de pruebas relevantes y se omitió hacer un pronunciamiento sobre los efectos prolongados del incumplimiento de las sentencias de tutela previamente proferidas en relación con el tema en discusión. A juicio de los accionantes, el debate propuesto es de orden constitucional, al referirse al alcance de las órdenes de tutela y el deber de acatamiento por parte de las autoridades administrativas, porque con la decisión de limitar la responsabilidad estatal a un período de 37 días se desconocieron los efectos reales y continuados del incumplimiento de la restitución efectiva de la empresa, con lo cual se contradice el principio de reparación integral, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y la supremacía de la Constitución. De igual forma, afirmó que con el restablecimiento financiero de PROTAG permitiría la reincorporación progresiva de los trabajadores que fueron desvinculados por cuenta de la liquidación de la sociedad y eso también tendría incidencia en el desarrollo social y económico de las regiones agrícolas del país, por los servicios esenciales que desarrolla la compañía accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al resto de los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora señaló que cumplía con la subsidiaridad, ya que agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles; así como con la inmediatez en tanto que la sentencia del 10 de octubre de 2024 cobró ejecutoria al momento de la notificación del auto del 7 de febrero de 2025, realizada por estado del 24 de febrero del mismo año y por correo electrónico del 6 de abril de 2025; de igual forma, indicó que en el caso en concreto existió una irregularidad procesal con efectos sustanciales frente al sentido del fallo, adujo que presentó los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos de forma clara, coherente y justificada y, finalmente, precisó que el amparo solicitado no se dirigía en contra de un fallo de tutela.
Frente a los requisitos especiales, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por realizar una indebida valoración del acervo probatorio, al omitir apreciar pruebas relevantes o valorar de manera arbitraria los elementos probatorios obrantes en el expediente. A su juicio, se desconocieron pruebas que daban cuenta de la existencia de un daño prolongado imputable a la entidad demandada, causado por la indebida apertura del proceso de liquidación judicial de PROTAG y el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el 2013, cuya inobservancia se confirmó en el 2015, 2018 y 2019, mediante un incidente de desacato.
Se expuso que en las providencias cuestionadas se omitió valorar adecuadamente los dictámenes periciales y demás pruebas documentales que daban cuenta de las pérdidas materiales, la desactivación de las operaciones empresariales, la pérdida de clientes, proveedores y cupos de crédito internacionales, así como los perjuicios sufridos por los accionantes y trabajadores, por los despidos que realizó la entidad accionada a través del liquidador.
De manera particular, indicó que se valoraron de forma fragmentada las decisiones judiciales que sancionaron el desacato, la prueba pericial sobre el lucro cesante y el daño emergente, las comunicaciones de los proveedores y entidades financieras, así como los testimonios sobre la parálisis operativa de la empresa luego del 14 de marzo de 2013.
La parte actora manifestó que las órdenes judiciales de restitución efectiva de la empresa no se materializaron y que la omisión al valorar adecuadamente ese hecho constituyo un defecto fáctico, en tanto que se ignoraron pruebas claras y contundentes dirigidas a demostrar que la compañía no volvió a operar, que perdió su capacidad financiera, su red de proveedores, sus clientes internacionales, su equipo de trabajo y sus activos físicos.
A su parecer, estas pruebas no fueron refutadas y se excluyeron sin una justificación razonable en el fallo objeto de cuestionamiento, con el argumento de que la empresa debía asumir las consecuencias del auto de liquidación por estar en proceso de reestructuración, en tanto que dicha situación conllevaba riesgos inherentes, de ahí que solo se limitara la condena impuesta a un lapso de 37 días, sin tener en cuenta el daño continuado.
El accionante afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado soportó su decisión en un testimonio que careció de objetividad, debido a que Luis Fernando Alvarado Ortiz fungió como liquidador judicial de PROTAG, por lo que tenía un interés directo en el resultado del litigio, al existir en su contra una investigación disciplinaria derivada de su gestión como auxiliar de la justicia en el mismo proceso de liquidación, aunado a que su declaración presentaba contradicciones sustanciales que afectaban su credibilidad.
De otra parte, la parte actora sostuvo que en las providencias cuestionadas se adoptó una decisión sin motivación en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios reclamados, en tanto que la autoridad judicial accionada se limitó a afirmar que no existía prueba directa del daño, sin realizar una valoración sustantiva y razonada del contenido del peritaje, del cual, a su juicio, se desprendía con Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 claridad la proyección de ingresos y la cuantificación detallada de las pérdidas sufridas por la empresa como consecuencia de la liquidación, la terminación de las relaciones comerciales, la pérdida de los cupos de crédito y la imposibilidad de ejecutar contratos de exclusividad internacional y, de igual forma, se afirmó que no se analizó la afectación económica sufrida por el señor Castillo Rodríguez, derivada de su despido sin cumplimiento del fallo de tutela, cuyas consecuencias fueron también objeto de cuantificación en el mismo dictamen.
Frente a este punto, adujo el accionante que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre el hecho notorio del desacato a la sentencia de tutela y su relación con la configuración del daño antijurídico, lo cual fue reconocido en el salvamento de voto que se profirió respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2024, lo cual, según se indicó, demuestra la necesidad de realizar una motivación más profunda sobre los efectos jurídicos del incumplimiento de la orden constitucional de reintegro de los trabajadores y, de no ser así, se estaría vulnerando el principio de congruencia, suficiencia y razonabilidad de las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la parte actora señaló que se configuró un defecto sustancial por la indebida aplicación de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y el capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, porque la decisión que ordenó la liquidación de PROTAG adoleció de un error jurídico de fondo, al haberse fundamentado en una interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006.
En la demanda se afirmó que el referido defecto se manifestó porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el verdadero alcance del fallo de tutela que se profirió previamente sobre el asunto y el marco normativo que regula el cumplimiento de las sentencias judiciales. Así las cosas, planteó que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-254 de 2014, el juez de tutela que tramita el incidente de desacato está facultado para ajustar las órdenes previamente impartidas, siempre que ello sea necesario para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo y el restablecimiento de los derechos fundamentales, por lo que, contrario a lo previsto en la decisión cuestionada, a su parecer, la superintendencia debía reintegrar a los trabajadores y adoptar las medidas necesarias para restituir la empresa a sus propietarios, tal como se ordenó en el incidente de desacato.
También expuso que la conducta desplegada por el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades al omitir reintegrar la sociedad en las condiciones previas al inicio del proceso de liquidación se constituyó en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que esa desatención no se debió a una imposibilidad material o jurídica de acatar lo ordenado sino en una interpretación unilateral del referido agente y contraria al sentido del fallo de tutela.
De otra parte, se advirtió que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto sustancial por la aplicación indebida de los principios de buena fe y confianza legítima al negar la plena reparación de los perjuicios ocasionados a PROTAG, a pesar de que existían decisiones judiciales de carácter constitucional que ordenaban la restitución de la compañía en unas condiciones específicas, sin que eso se hubiese cumplido por parte de la Superintendencia de Sociedades, trayendo como consecuencia la imposibilidad de continuar con el desarrollo efectivo.
A juicio de la parte actora, ese desconocimiento fue contrario a la finalidad del fallo de tutela y perpetuó la afectación de los derechos fundamentales que se buscaba proteger. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Gerardo Gastón Castillo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público, a Carlos Ariel López Moyano y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2015-02358-00/01/02. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia proferida contenía los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adoptara la decisión correspondiente. 4.3. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó se deniegue la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez, ni tampoco estar demostrada la relevancia constitucional, más aún cuando la decisión cuestionada se profirió por un órgano de cierre.
En cuanto a la inmediatez, la entidad sostuvo que la razonabilidad del término para establecer el cumplimiento de este requisito debía contabilizarse desde la fecha de la notificación de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y no desde el auto de aclaración del 7 de febrero de 2025, en tanto que los cargos de la tutela se refieren al contenido del fallo y no de la providencia aclaratoria.
De igual forma, recordó que por el fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2015-02358-01, con ponencia del magistrado Carlos Vargas Bautista, este fue acusado por el delito de cohecho propio, ya que, con el fin de favorecer los intereses de los demandantes en el proceso de la referencia, la abogada Eslava Montes, recibió a nombre del mencionado magistrado un automóvil Mercedes Benz y un apartamento en Mosquera, esto según lo señalado en el expediente penal. 4.4.
Mediante correo electrónico, William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, en calidad de extrabajadores de Protag, solicitaron ser vinculados a la acción de tutela como terceros con interés. 5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2025, negó la solicitud de vinculación de quienes se presentaron como extrabajadores de PROTAG al no encontrar argumentación alguna que permitiera inferir que los solicitantes tuviesen interés directo en el asunto de la referencia o que de la sentencia cuestionada se derivara algún derecho a su favor.
En cuanto al asunto de fondo, la Sala estableció que la tutela carecía de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora acudió al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se había surtido en dos instancias dentro del proceso de la reparación directa, debido a que los cargos propuestos en realidad se dirigían a cuestionar la valoración normativa y probatoria realizada por la autoridad judicial accionada.
En el fallo de primera instancia se indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sustentó su decisión al negar las pretensiones relacionadas con los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidación, al encontrar que el daño no era atribuible a la entidad demandada porque esta acreditó que realizó las gestiones bajo su competencia para revertir los efectos de la referida liquidación, así mismo, porque la actora no probó la supuesta falla ni las omisiones en las que incurrió la Superintendencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sociedades en el proceso de restitución de los bienes y porque en el incidente de desacato se introdujeron nuevas órdenes no previstas en el fallo de tutela que amparó los derechos de los trabajadores, con lo que sorprendió a la demandada con unas obligaciones que no le eran propias.
Se precisó que si bien existió un salvamento de voto frente a la posición mayoritaria de la Sala en la segunda instancia de la reparación directa, este no era un aspecto que justificara la intervención del juez constitucional cuando esa postura se utilizara para cuestionar la providencia frente a aspectos de índole legal absueltos en el fallo, al pretender utilizar la tutela como una tercera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la parte actora se limitó a presentar razones de disenso normativo con la decisión atacada; no mostró la manera en la que se vulneró el derecho fundamental y acudió a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas en el proceso ordinario, para instrumentalizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y así prolongar el debate judicial.
Adicionalmente, se estableció que la parte actora debatía un aspecto legal y económico del fallo, al pretender que se mantuviera en firme la declaratoria de responsabilidad atribuida a la entidad demandada y, además, que se incrementara el monto de la indemnización reconocida por los perjuicios ocasionados, sin que se evidencie un asunto de índole constitucional materializado en la vulneración de algún derecho. 6.
Impugnación El señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia, en tanto que consideró que, contrario a lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la tutela interpuesta cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que se relacionaron, de forma directa, los derechos fundamentales vulnerados, en particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el debate constitucional planteado se dirigió al alcance de las órdenes de tutela y al deber de acatamiento por parte de las autoridades administrativas, esto, al limitarse la responsabilidad patrimonial del Estado a un período de 37 días, desconociendo con ello los efectos reales y continuados del incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades, con lo cual se transgredieron los principios de reparación integral, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y la supremacía de la constitución. Se insistió que en la acción de tutela incoada se acreditó que tanto en la sentencia del 10 de octubre de 2024 como en el auto del 7 de febrero de 2025, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconocieron los efectos jurídicos derivados del incidente de desacato tramitado y resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, con lo que se vació el contenido de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales.
De igual forma, se sostuvo que la restitución de PROTAG a sus representantes, ordenada en sede de tutela, depende, en gran medida, de que se garantice una indemnización adecuada, proporcional y oportuna, lo que, a juicio del actor, no se materializó con lo decidido por el ad quem en el proceso de reparación directa, por lo que no fue posible la recuperación de la capacidad operativa de la empresa y, en ese orden de ideas, con la tutela no se pretendió abordar un asunto de mera legalidad o de interpretación normativa sino que se buscó directamente la eficacia del control constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte actora señalo que era incomprensible que en el fallo de tutela de primera instancia se desconocieran pruebas relevantes y se omitiera pronunciarse sobre hechos determinantes del litigio, en particular, sobre el incumplimiento de las órdenes a la Superintendencia de Sociedades frente a la restitución de PROTAG en condiciones operativas y funcionales.
Se reiteró que en el proceso ordinario se desconocieron pruebas esenciales aportadas por las partes como los múltiples incidentes de desacato en contra de la Superintendencia de Sociedades y los dictámenes técnicos y financieros que acreditaban el daño sufrido por la empresa y, además, se omitió brindar una motivación suficiente sobre la decisión de reducir el alcance del error judicial a un período de 37 días de inactividad de la compañía, pasando por alto el incumplimiento de los fallos de tutela que ordenaron la restitución3 7.
Trámites adicionales 7.1. Mediante memorial del 8 de octubre de 2025, Gerardo Gastón Castillo Rodríguez solicitó que se adicionara el auto a través del cual se concedió la impugnación, para que se incluyera que esta la presentó como persona natural y para que se corrigiera el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la acción constitucional fue interpuesta no solo en su calidad de representante legal de PROTAG sino también como persona natural.
Lo anterior, con el fin de que se reconociera la doble calidad en la que actuaba dentro del proceso de la referencia desde la presentación misma del escrito de tutela. 7.2. De conformidad con lo solicitado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de octubre de 2025, corrigió la sentencia del 15 de septiembre de 2025, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, en el sentido de incluir como demandante al señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de persona natural, y no únicamente como representante legal de PROTAG. 7.3.
De igual forma, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho ponente de primera instancia corrigió la providencia del 1° de octubre de la misma anualidad, al incluir también como impugnante al señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de persona natural. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Se precisa que si bien los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González presentaron también impugnación en contra del fallo de primera instancia, en particular por la no aceptación de su vinculación como terceros con interés, mediante auto del 1° de octubre de 2025, el despacho del conejero ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la rechazó por improcedente, ante la falta de legitimación en la causa por activa de los recurrentes. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y del auto del 7 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62.247). 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, acceda a sus pretensiones. 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se destaca que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, respectivamente, encontraron responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños causados a PROTAG y al señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, como consecuencia de un indebido inicio de un proceso de liquidación de la 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 compañía. No obstante, las autoridades judiciales difirieron en el alcance de los perjuicios, en tanto que, el a quo realizó un cálculo teniendo en cuenta unos supuestos efectos prolongados en el tiempo al considerar que la entidad demandada no había cumplido con la orden de restitución de la sociedad a sus representantes, mientras que ad quem ordenó iniciar un incidente de liquidación de perjuicios, limitando la condena a un período específico de tiempo que consideró fue el que transcurrió entre el inicio del proceso de liquidación y la adopción de las medidas de restitución. 4.3.
Ahora bien, frente a esta última decisión es que la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, básicamente porque, a su parecer, se produjo un defecto fáctico en cuanto a la valoración probatoria, en particular, del dictamen pericial que aportó en el proceso ordinario para acreditar los perjuicios causados y, de igual forma, de las decisiones judiciales proferidas en sede de tutela, en especial el incidente de desacato en contra de la Superintendencia de Sociedades en el que se estableció que esta entidad no había cumplido de manera íntegra con las órdenes impartidas por el juez constitucional frente a la restitución de PROTAG a sus representantes.
Bajo este contexto, el accionante consideró que el fallo careció de motivación al limitar la condena, y, de igual forma, afirmó que se incurrió en un defecto sustancial por la indebida aplicación de la Ley 270 de 1996 y el capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, porque la decisión que ordenó la liquidación de PROTAG adoleció de un error jurídico de fondo, al haberse fundamentado en una interpretación equivocada de la normativa aplicable. 4.4.
De conformidad con los reparos propuestos por el actor en la demanda de tutela antes expuestos, la Sala evidencia que, en el curso del proceso ordinario, los jueces naturales de la controversia se refirieron, de forma directa a esos asuntos. Así las cosas, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo de reparación directa de primera instancia, también existió un cuestionamiento frente a la valoración probatoria realizada por el a quo, de forma específica, sobre al alcance del dictamen pericial, porque el demandante estimó que este daba cuenta, incluso, de mayores rubros que se debían indemnizar por parte de la Superintendencia de Sociedades; no obstante, el ad quem, abordó este cargo y desestimó los efectos pretendidos respecto de esta prueba, con la siguiente argumentación: «68.
Esta Sala considera que esos dictámenes, si bien constituyen un indicio de las actividades desarrolladas por la empresa y las posibles ganancias, no permiten acreditar las sumas que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios materiales a PROTAG S.A. En primer lugar, porque las actas y el informe de revisor fiscal citado por la contadora refieren de manera general los cumplimientos e incumplimientos de la demandante respecto de sus acreedores, pero no presentan los ingresos o ganancias que produjo la empresa.
En segundo lugar, porque los estados financieros citados no obran en el expediente y, en todo caso, la información allí contenida está discriminada por año y, en este caso, la declaratoria de responsabilidad se refiere a un periodo mucho menor que el allí proyectado». De igual forma, se encuentran coincidencias de los cuestionamientos expuestos en esta oportunidad, con lo planteado por la parte actora en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al alcance y el efecto del incidente de desacato frente a la indemnización de los perjuicios y la valoración de algunas de las pruebas por parte del ad quem, lo cual también abordó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 7 de febrero de 2025, al negar la petición, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «En el caso concreto, la Sala no accederá a las solicitudes presentadas por la parte actora, pues, por una parte, la solicitud de aclaración de las razones por las cuales “no se tuvo en cuenta” el incidente de desacato proferido en contra de la superintendencia, en virtud del fallo de tutela que le ordenó dejar sin efectos el auto de liquidación de la sociedad demandante y restituir la sociedad, pretende reabrir una cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia… Sobre la solicitud de aclaración de las razones por las cuales no se valoró el incidente de desacato de la orden de tutela.
La Sala negará esta solicitud porque no plantea un asunto concreto que sea susceptible de aclaración, adición o corrección, sino que cuestiona la valoración realizada por la Sala en el análisis del caso y sugiere una interpretación distinta favorable a los intereses de la parte actora. En efecto, las razones expuestas en la solicitud de aclaración y adición no versan sobre conceptos o frases que generen duda, así como tampoco se refieren a una omisión en el estudio de un asunto de la controversia, sino sobre el análisis probatorio realizado por la Sala.
La solicitud echa de menos una valoración del incidente de desacato, pese a que la sentencia explica suficientemente las razones por las cuales considera que la decisión de ese incidente no implicó una responsabilidad extendida en el tiempo para la superintendencia (párr. 40 al 46 de la sentencia de 10 de octubre de 2024). Por ello, la Subsección se limita a poner de presente que el fallo expuso con suficiencia y claridad la razón por la cual el daño se limitó al periodo en que la empresa demandante estuvo inactiva por cuenta de la decisión que ordenó su liquidación, y excluyó el periodo posterior a la expedición de la providencia que dejó sin efectos esa decisión y los actos materiales que tuvieron como finalidad retrotraer sus efectos». 4.5.
Así las cosas, respecto de las razones de inconformidad que ahora son objeto de estudio, las cuales fueron planteadas en el curso del proceso ordinario, la Sala encuentra que el juez natural estableció que lo pretendido por el actor era cuestionar la valoración probatoria realizada en segunda instancia, al tener una postura interpretativa diferente y, además, precisó que, contrario a lo señalado por este, al resolver el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, se analizó con suficiencia lo relacionado con el alcance y los efectos del incidente de desacato.
Al constatar lo advertido por el ad quem, se evidencia que, en efecto, en el fallo de reparación directa de segunda instancia se abordó de manera directa y sustentada la valoración de los efectos del incidente de desacato, que es el punto central sobre el que gira la controversia en esta oportunidad. Al respecto, en el fallo cuestionado, se concluyó lo siguiente: «44.
Finalmente, si bien es cierto el juez de tutela profirió desacato en contra de la superintendencia, por considerar que esta no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, lo cierto es que allí profirió órdenes que no habían sido dictadas en el fallo de tutela. En efecto, como recomendaciones para “reactivar” la empresa y así cumplir con lo dispuesto en el fallo, dispuso que la superintendencia debía “citar y reunir a los proveedores, acreedores, deudores, clientes, distribuidores, representaciones, laboratorios, intermediarios financieros, bolsa agropecuaria, entidades promotoras de salud, pensión, DIAN y acordar términos para que la empresa pueda reiniciar sus actividades (…) reactivada la empresa, esta deberá reintegrar a los trabajadores que así deseen hacerlo reconocidos e incluidos en la nómina personal existente al 5 de febrero de 2013”. 45.
Dicha orden, además de ser distinta a lo dispuesto en el fallo de tutela, impone a la superintendencia la realización de gestiones que son propias de la sociedad. En todo caso, contrario a lo alegado por la sociedad demandante, a la superintendencia nunca se le impuso la orden de reintegrar a los trabajadores o de contratar a los proveedores, sino que reuniera a los involucrados para que la misma sociedad realizara esas actividades que le son propias.
Lo anterior, en primer lugar, porque la superintendencia no era la empleadora ni tenía las facultades para contratar en nombre de terceros y, en segundo lugar, porque las competencias del liquidador habían finalizado desde el momento en que se dejó sin efectos el auto de liquidación y se realizó entrega formal de la empresa, por lo que no tenía la posibilidad de seguir actuando como representante de la demandante9. 9 Cita del original: Ley 1116 de 2006.
“Artículo 67, Modificado por el art. 39, ley 1380 de 2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia”. En el mismo sentido, Decreto 2130 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46.
En ese sentido, la Sala acoge los argumentos planteados por la superintendencia, ya que, una vez dejado sin efectos el auto que dispuso la liquidación y oficiado a las entidades respectivas para que la entidad dejara de estar en liquidación, los socios y representantes debían realizar las gestiones necesarias para poner en marcha nuevamente su actividad, lo cual implicaba, tal como lo reconoce el fallo de desacato, reintegrar a los trabajadores, porque solo la demandante como empleadora podía realizar ese reintegro». 4.6.
De otra parte, también se evidencia que en el caso objeto de estudio, la inconformidad que sustenta la demanda de tutela radica en la limitación del cálculo de los perjuicios que efectuó la autoridad judicial accionada, por lo que, claramente, lo que pretende la parte actora es que se le reconozca un mayor beneficio económico, el cual fue reducido por el juez natural de la controversia en segunda instancia, proponiendo en este caso una discusión con una supuesta trascendencia constitucional, para trasladar ese debate al campo de la acción de tutela, sin que resulte procedente, en tanto que los cargos expuestos en su demanda no denotan un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino lo que reflejan es una interpretación disímil y contrapuesta a la planteada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la valoración y el alcance de las pruebas aportadas al proceso. 4.7.
En consecuencia, la Sección comparte lo decidido en la tutela de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no trasciende el plano meramente legal, ya que, de fondo, lo pretendido se limita a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 al considerar que una de las razones por las que no se satisface el requisito de relevancia constitucional es porque lo debatido no es más que una cuestión meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. De igual forma se llega a esta conclusión, dado que el amparo solicitado radica en asuntos que fueron abordados y resueltos por el juez natural de la controversia, queriendo en este caso cuestionarse nuevamente la valoración probatoria realizada por el ad quem.
Así las cosas, al contrastar el contenido de las providencias acusadas con los fundamentos del escrito de tutela, se concluye que, en efecto, lo que se pretende es trasladar la discusión propuesta en el marco del trámite de la acción reparación directa al de la tutela, desnaturalizando con ello esta acción constitucional contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.
A ese respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. 4.8.
Por tal motivo que, de manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso, en tanto que la autoridad judicial accionada abordó la valoración de las pruebas y les otorgó el efecto jurídico que consideró pertinente, sustentando su decisión. 2015 “Artículo 2.2.2.11.1.3.
Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En línea con lo expuesto, conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, resulta importante precisar que el requisito de relevancia constitucional no implica un formalismo inocuo o una limitante para el ejercicio de la esta acción constitucional, tal como lo sostuvo el accionante, dado que los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional responden, entre otras cosas, al carácter excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que impone una carga mínima que debe cumplir el tutelante para obtener el amparo requerido, lo cual no fue cumplido en este caso.
Es más, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada «una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional», escenario que no se identifica en el caso concreto Es por todo lo anterior que se reitera que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de la providencia judicial cuestionada que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, sino reabrir el debate probatorio, para imponer una tesis de interpretación y de valoración acorde con sus intereses litigiosos, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en razón a que lo pretendido por la parte actora es prolongar el debate probatorio abordado de manera íntegra en el curso del proceso ordinario y por tratarse de un asunto meramente legal, con el objeto de favorecer sus intereses de carácter patrimonial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-01 Demandante: Gerardo Gastón Castillo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La presente sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador