Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2022-00036-01 Demandante: MUNICIPIO DE BUENAVISTA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Tema: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional incoado, de acuerdo con los motivos y razones detalladas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El Municipio de Buenavista, a través del alcalde municipal, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que estimó vulnerada con ocasión de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo del 16 de abril de 2021, 18 de agosto de 2021 y 25 de febrero de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado número 70001333300320160025600. 1 La acción de tutela se presentó mediante la aplicación de tutelas en línea de Sincelejo el 8 de abril de 2022.
Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas providencias resolvieron las medidas cautelares presentadas por el señor Manuel Martínez Ruíz contra el Municipio de Buenavista.
En consecuencia, la demandante solicitó: «1.- Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SUCRE, representado por el dr. ALBERTO Jr. MANOTAS ACUÑA, o quien haga sus veces, revoque, anule o deje sin efectos las providencias de fechas 16 de abril y 18 de agosto de 2021, proferidas por dicho despacho que decretaron y confirmaron, respectivamente, las medidas de embargo, al igual que el que resolvió los recursos de fecha 25 de febrero de 2022, proferidas por el mismo Juzgado. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo – Sucre, proferir auto dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-003-2016-00256-00 de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, los fundamentos que se le han presentado sobre la naturaleza de los recursos inembargables y las consideraciones del Tribunal.
Así mismo, se anule o se deje sin efecto cualquier otra providencia proferida con posterioridad a las actuaciones antes señaladas, al igual que las medidas cautelares comunicadas a las entidades crediticias. 3.- Las anteriores medidas mientras el Tribunal Administrativo de Sucre resuelva los recursos interpuestos contra las providencias que profirieron el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta CONVENIO de Bancolombia, del FONPET y CONVENIO GOBERNACION DE SUCRE, señalados en esta tutela y la decisión posterior de ratificación, para que no se le siga ocasionando perjuicios irremediables al municipio de Buenavista – Sucre, como impedir la ejecución y desarrollo de una obra pública y los costos y detrimento fiscal que ello implica.» (Sic para toda la cita). 2.
Hechos Indicó que el señor Manuel Martínez Ruíz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Buenavista, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ostentaba, entre otras. Este proceso se decidió en primera instancia el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo.
Señaló que el fallo mencionado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, además del reintegro, el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro. Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que la decisión de primera instancia fue apelada y mediante sentencia del 30 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.
Adujo que, posteriormente, el señor Martínez Ruíz interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que mediante auto del 17 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago por valor de $218.617.233,56 por concepto de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se hizo efectivo el reintegro.
Posteriormente, el valor fue corregido con decisión del 22 de septiembre de 2017 por el valor de $151.677.897,08. Explicó que el 30 de junio de 2017 el juzgado profirió un auto en el que ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas al municipio y el apoderado del demandante presentó la correspondiente liquidación del crédito.
Precisó que, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada aprobó la liquidación del crédito en la suma de $251.120.075,25. Aclaró que 16 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes que figuran a nombre del Municipio de Buenavista en los Bancos Agrario de Colombia, Occidente, BBVA, Bancolombia, Bancafe, Av Villas, Davivienda, Gran Ahorrar y Popular, limitando el embargo en la suma de $376.680.112.
En esta misma providencia se aprobó la liquidación de las costas del proceso en la suma de $7.550.102,25. Indicó que contra el auto del 16 de abril de 2021 interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación y además, presentó un memorial de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en especial la comunicada a Bancolombia mediante el Oficio JA03-0127-21, la cual pertenece a un convenio entre el INVIAS, el municipio y la Gobernación de Sucre que tiene como fin aunar esfuerzos para el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de corredores rurales productivos en el Municipio de Buenavista.
Sostuvo que, además, Bancolombia procedió a embargar unos recursos que se encontraban depositados en una cuenta de ahorros denominada “Desahorro FONPET Propósito General Otras Fuentes”, los cuales son inembargables porque esos dineros están destinados exclusivamente a la atención de los pasivos pensionales del ente territorial y la cuenta de ahorros “Convenio Gobernación de Sucre, Adquisición de lotes para vivienda de interés social”.
Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 18 de agosto de 2021 el juzgado resuelve mantener la medida cautelar decretada en el auto del 16 de abril de 2021, pero no se resuelven los recursos interpuestos.
Expuso que contra esa providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los cuales se indicó al juzgado que la decisión del 18 de agosto de 2021 no se pronunció sobre la naturaleza de los recursos sobre los que de manera especial se solicitó el levantamiento de la medida cautelar. Alegó que presentó un memorial de impulso y luego con escritos radicados los días 13 de mayo y 23 de agosto de 2021 y 9 de febrero de 2022, se aportó al juzgado las constancias de los pagos parciales que el municipio ha realizado al señor Martínez Ruíz en aras de dar cumplimiento con el pago de la sentencia judicial y para que fueran descontados de la actualización de la liquidación del crédito.
Precisó que el 25 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2021, decidió mantener las medidas cautelares decretadas y ordenó requerir a las entidades financieras los embargos decretados. Además, concedió, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta.
Sostuvo que el 8 de abril de 2022 el juzgado notificó por estado una providencia del día anterior en la cual ordenó el fraccionamiento del título número 463030000734081, el cual se encuentra constituido por valor de $376.680.112 con el fin de que se entregue al apoderado del señor Martínez Ruíz la suma de $314.497.930,5 y el valor restante se debía reintegrar al Municipio de Buenavista y, también, ordenó la devolución de $2.475.003,76 constitutivo de otro título, pese a que se solicitó no entregar los títulos judiciales que se llegaren a constituir y a que está pendiente de decisión el recurso de apelación. Para la Sala es necesario indicar que, contra la decisión del 7 de abril de 2022, el Municipio de Buenavista interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el mismo día de su notificación, esto es, el 8 del mismo mes y año, tal y como consta en el vínculo electrónico del proceso visible en el aplicativo SAMAI2. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no garantizar la protección de los recursos públicos del ente territorial sobre los cuales se solicitó el levantamiento de la 2 Índice 61 del siguiente vínculo electrónico: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000133330032016 00256007000133 Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar.
Expuso que se ha ejercido el derecho de defensa ante el juzgado, memoriales en los cuales se le ha explicado al juzgado demandado que los recursos embargados no pueden serlo, en especial los consignados con ocasión del convenio entre la Gobernación de Sucre y el INVIAS. Añadió que el juzgado, al mantener las medidas decretadas vulneró lo dispuesto en el artículo 594 del CGP y desconoce las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
Alegó que la orden de entregar los dineros provenientes del convenio celebrado entre el INVIAS, la Gobernación de Sucre y el municipio afecta gravemente sus derechos fundamentales ya que impide una definición de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y desconoce los principios de prudencia y cuidado que debe tener un operador judicial con el argumento de que la liquidación se encuentra ejecutoriada, con lo cual se desconoce el trámite de la apelación. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de abril de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 5. Contestaciones e intervenciones Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo La ponente de las decisiones atacadas rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que la decisión de mantener las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo 2016-00256-00 se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Explicó que no haría ningún pronunciamiento de fondo respecto del decreto de las medidas cautelares dado que en el proceso ejecutivo aún está pendiente de resolverse las impugnaciones presentadas contra el auto del 7 de abril de 2022. Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que su función se ha desarrollado en el cumplimiento de cada una de las etapas procesales correspondientes, con el respeto del derecho al debido proceso y en garantía del derecho de defensa y contradicción de cada uno de los sujetos procesales. 6.
Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad con base en el siguiente análisis: Después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales que adelantó la autoridad judicial demandada, precisó que el 25 febrero de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Señaló que el recurso fue asignado al magistrado César Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2022 y el expediente fue enviado a la secretaría de esa corporación el 27 de abril de 2022. Explicó que consultado el estado de dicho recurso en el aplicativo SAMAI, se evidenció que el asunto no ha sido resuelto.
Mencionó que el 7 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el fraccionamiento del título ejecutivo, devolver al Municipio de Buenavista unas sumas de dinero y levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, decisión que debía ser informada al Tribunal Administrativo de Sucre.
Adujo que el auto citado se había notificado el 8 de abril de 2022 y también había sido recurrido por el Municipio de Buenavista, memorial en el que se indicó que la decisión viola el derecho al debido proceso por cuanto, si bien es cierto que el recurso concedido contra la decisión de levantar las medidas cautelares se conceden en el efecto devolutivo, también lo es que la decisión de entregar el título judicial sin que se decidiera sobre la naturaleza de embargables o inembargables de los dineros es imprudente.
Destacó que la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 admitía el recurso de reposición y también el de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el cual se encuentra en trámite. Expuso que el debate judicial en sede de tutela se centra en cuestionar las providencias que definieron la embargabilidad de los recursos públicos y de las cuales se predica una violación del derecho al debido proceso y cuyos efectos se solicita suspender, pero dicho análisis está sujeto al cumplimiento de los requisitos Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consideró que, una vez revisadas las providencias dictadas en el proceso judicial, se concluyó que el proceso ordinario no ha terminado, en razón a que están pendientes por resolverse el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Buenavista y los recursos de reposición y de apelación propuestos por la misma parte procesal contra el auto del 7 de abril de 2022, lo que permite señalar que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Añadió que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que el Municipio de Buenavista alegó, puesto que simplemente afirmó que el embargo decretado impide el desarrollo, la prosperidad y el bienestar de la comunidad al obstaculizar la inversión en vías que se tenía presupuestado. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre porque de la lectura de las pretensiones de la demanda es claro que lo que se busca es la suspensión, anulación, revocatoria o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los dineros de una cuenta que pertenece a un convenio ya que estos son inembargables y que, pese a que esto fue debidamente demostrado dentro del proceso ejecutivo estas se mantienen.
Expuso que la decisión atacada fue recurrida y sin que se hubiese resuelto dicho recurso, se ordenó la entrega de los títulos. Añadió que las medidas solicitadas como amparo de tutela están encaminadas a dejar sin efecto la orden de embargo de unos recursos inembargables mientras el Tribunal Administrativo de Sucre resuelve los recursos interpuestos dentro del proceso ejecutivo, por lo que no es viable que el juez de primera instancia considere que deben agotarse los recursos ordinarios porque nos encontramos ante una amenaza inminente, esto es, la entrega de los títulos judiciales de recursos inembargables, la terminación del proceso y el archivo del mismo sin que el ad quem se haya pronunciado sobre la apelación. Adujo que, si bien el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo cierto es que el juez debe garantizar la doble instancia y tener un poco de prudencia en el manejo de los recursos públicos, máximo cuando está en discusión la 3 El recurso fue interpuesto el 13 de mayo de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 10 del mismo mes y año. Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargabilidad de los dineros.
Reiteró que con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se vulneró el derecho al debido proceso al desconocer lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, aspectos que no fueron analizados por el juez de primera instancia. 8. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el despacho ponente ordenó la notificación del señor Manuel Martínez Ruíz, ya que el en el auto admisorio de primera instancia no se le había vinculado.
El señor Manuel Martínez Ruíz indicó que ya conocía de la demanda presentada por el Municipio de Buenavista porque por auto del 29 de abril de 2022 se ordenó su vinculación, notificación que se hizo el 9 de mayo de 2022 al correo electrónico de su apoderado en el proceso ejecutivo, quien le informó de la situación y se inició la elaboración de la defensa correspondiente Explicó que, sin embargo, sin que hubiese podido radicar un memorial pronunciándose sobre el asunto, el 10 de mayo de 2020 notificaron la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dictada el 9 del mismo mes y año. Precisó que lo anterior demuestra que el mismo día que se notificó el auto que ordenó su vinculación, también se notificó la sentencia dictada por el a quo, por lo que el término otorgado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda no fue respetado.
Añadió que quedaría atento a lo que se dispusiera en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Municipio de Buenavista contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Municipio de Buenavista.
Para esto, deberán analizarse los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de verificarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados, habrá de estudiarse si las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del ente territorial demandante al ordenar el embargo y secuestro de unos dineros pese a que estos son inembargables y ordenar la entrega de los mismos al señor Manuel Martínez Ruíz sin tener en cuenta que la decisión sobre la embargabilidad de los dineros no era definitiva. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 (Negrilla fuera de texto) 4 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
El mecanismo de amparo de los derechos fundamentales está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En la petición de tutela, la parte actora manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el embargo y secuestro de unos dineros que tienen la calidad de inembargables y que, pese a que esa situación no estaba decidida con ocasión de la interposición de un recurso de apelación que se encuentra en trámite, se ordenó la entrega de los dineros al demandante del proceso ejecutivo.
Revisado el expediente allegado en calidad de préstamo se evidenció que el proceso con radicado número 70001333300320160025600 fue iniciado por el señor Manuel Antonio Martínez Ruíz contra el Municipio de Buenavista, en ejercicio de una demanda ejecutiva, para el pago de una condena impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Dicho trámite se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que el 16 de abril de 2021 decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas del Municipio de Buenavista, órdenes que fueron mantenidas a través del auto del 18 de agosto de 2021. Contra la providencia del 18 de agosto de 2021, la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y de apelación. El recurso de reposición fue resuelto a través del auto del 25 de febrero de 20228, en la cual se confirmó la decisión de 8 Si bien en el auto se consagró 25 de octubre de 2022, esta fecha está errada y se confirmó que se trata del 25 de febrero de acuerdo con las manifestaciones realizadas por las partes.
Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener el decreto de las medidas cautelares y se concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Por lo expuesto, la Sala concuerda con lo manifestado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de que como la decisión fue recurrida el trámite judicial no ha terminado y, en consecuencia, la acción de tutela no es procedente, ya que no existe una decisión definitiva. No puede desconocerse que la decisión de definir si los dineros objeto de la medida cautelar eran o no inembargables es del juez del conocimiento, por lo que si aún esto no ha sido dirimido por el ad quem del proceso ejecutivo, existe un mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efectos lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en los autos del 16 de abril y 18 de agosto de 2021.
Lo anterior implica que, al existir otro medio de defensa judicial ante el juez natural, la acción de tutela es improcedente. No es de recibo el argumento expuesto por el ente territorial demandante al afirmar que se encuentra ante un perjuicio irremediable de que termine el proceso sin que el Tribunal Administrativo de Sucre decida de fondo la inembargabilidad de los recursos que fueron objeto de la medida cautelar, porque la orden dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo del 7 de abril de 2022 no se encuentra en firme, ya que contra dicha decisión el Municipio de Buenavista interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales no han sido decididos.
Por lo expuesto, para la Sala es necesario indicar que la falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad, en el caso en estudio, no puede ser superado ya que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita a este juez constitucional realizar un estudio de fondo sobre la demanda presentada. En atención a todo lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de mayo de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Municipio de Buenavista, de conformidad con Demandante: Municipio de Buenavista Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00036-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”