CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00485-02 (66220) Actor: ALEXANDRA RAMÍREZ ORTÍZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL- Indebida valoración probatoria / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN INVOCADO - supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia atacada - no se acreditaron en el sub lite.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de agosto de 2020, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes imputan a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación el daño que afirmaron haber sufrido por haber vinculado y condenado en un proceso penal al señor Germán Ramírez Ortiz, sin haber recaudado las pruebas necesarias para ello y haber valorado las recopiladas de forma indebida porque las mismas no eran suficientes para imputarle el delito de hurto calificado y agravado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de octubre de 2012 (fls. 618-652 c. 1), el señor Germán Ramírez Ortiz, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Gramtex S.A. y los señores Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-4 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía 2 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Procuraduría General de la Nación son administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los señores Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en el que ha incurrido en su función de administrar justicia, ante el daño antijurídico que se les ha ocasionado y que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. 2.- Que, como consecuencia, se condene a la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados, en forma proporcional y de acuerdo a su responsabilidad en los hechos, así: A.- PERJUICIOS MATERIALES 1.- Al señor Germán Ramírez Ortiz 1.1.
A título de daño emergente, la suma de tres mil quinientos sesenta y un millones ochocientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($3.561´839.143), más los intereses legales, cantidad que corresponde a la suma a que fue condenado como daño futuro y cierto. 1.2. A título de lucro cesante: teniendo en cuenta el salario que devengaba a la fecha de los hechos dañinos $600.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $750.000 actualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando entonces la renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)… 2.- Al señor Germán Ramírez Benavides 2.1.
A título de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario devengado para el mes de marzo de 2004 $3´000.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $3´750.000 actualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando entonces la renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)…. 3.- Al señor Santiago Ramírez Ortiz 3.1.
A título de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario devengado para el mes de marzo de 2004 $500.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $625.000 actualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando entonces la renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)…. 4.- A la empresa Gramtex S.A. como consecuencia directa e inmediata de ese actuar omisivo de las autoridades comprometidas en el transcurso de ese proceso penal, lo que imposibilitó el cumplimiento de su objeto social y generando una inminente insolvencia. 4.1.
A título de daño emergente por la disminución patrimonial sufrida, esto es, por la pérdida total de los activos reflejados en el balance general a diciembre 3 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 31 de 2003, cantidad que corresponde a $510´887.415, suma que se indexa hasta la fecha en que se presenta esta demanda y teniendo en cuenta que el IPC informado por el DANE para agosto de 2012, la cual deberá actualizarse al momento de la concreción de la condena…. 4.2.
A título de lucro cesante por el beneficio no obtenido teniendo en consideración el balance general para el 31 de diciembre de 2003 y el flujo proyecto sobre el estado de resultados, se tendrá en cuenta la responsabilidad o utilidad esperada por cada año a futuro (considerando una utilidad anual del 13%) que se proyecta por el número de años cuya existencia o duración se esperaba, esto es, hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023).
Lo que arroja un saldo de $1.682´944.404 como utilidades dejadas de percibir. B.- A título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la suma correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
C.- A título de perjuicios a la vida de relación, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la suma correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
D.- A título de Daño por la pérdida de oportunidad, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la suma correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Resumen indemnización 1.- Perjuicios morales $ 340´020.000 2.- Daño a la vida de relación $340´020.000 3.- Pérdida de oportunidad $340´020.000 4.- Lucro cesante $2.696´287.240 5.- Daño emergente $17.108´490.500 Total indemnización $20.824´837.740 Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 24 de febrero de 2004, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA presentó una solicitud de aclaración a Bancolombia, que se refería a un retiro realizado de su cuenta el 23 de noviembre de 2003, por un valor de $3.027´967.230.
A raíz de esta solicitud, se inició una investigación que determinó que la defraudación se había llevado a cabo a través del sistema en línea; además, se descubrió que el dinero retirado había sido consignado en dos cuentas del mismo banco, cuyos titulares eran las empresas Maquiaseo Ltda. y Gramtex S.A. El 9 de marzo de 2004, el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín contra el señor Germán Ramírez Ortiz, gerente de la compañía Gramtex S.A. El 25 de marzo de 2004, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín ordenó la captura del denunciado, quien fue recluido en la cárcel de máxima seguridad de 4 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Itagüí, donde permaneció hasta el 13 de julio de 2007, cuando el Tribunal Superior de Medellín, le concedió la libertad condicional.
El 12 de mayo de 2006, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, por los delitos de hurto calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito. Inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín resolvió este recurso el 25 de octubre de 2007, confirmando parcialmente la decisión, en tanto, condenó al señor Ramírez Ortiz por hurto calificado y agravado, pero lo absolvió del delito de enriquecimiento ilícito.
Dentro del término legal, el condenado interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue inadmitido el 5 de agosto de 2010. Los demandantes imputan responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque en el proceso penal: i) No se valoró el Convenio 008 de 1999 y su anexo técnico, con lo cual se desvió el objeto que debía tener la investigación y se violó el principio de la investigación integral, que dispone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados.
“Dicha omisión en la investigación integral incidió en la condena de Germán Ramírez Ortiz, ya que no estuvo probado que él tuviera acceso o relación con las personas que efectuaron el fraude, esto es, ni con la gente de Bancolombia, ni con funcionarios del Sena” (fl. 631 c. 1). ii) No se analizó con detenimiento la declaración del señor Ángelo Arbey Ruiz Sánchez, quien manifestó que desde su computador no se podía realizar la creación de ningún tipo de clave para los usuarios del SENA, con lo cual se permitió que la investigación fuera encausada por Bancolombia. iii) No se valoró la prueba técnica realizada por una experta en sistemas del Cuerpo Técnico de Investigación de Fiscalías, visible a folios 1840-1843, que determinó que para cometer el fraude era necesario conocer las claves de acceso al sistema, el nombre del usuario dueño de la cuenta, que no necesariamente se requería la intervención de empleados del banco, que dichas transacciones las hace el cliente virtual a través de un computador que tiene instalado el software en línea, que la transacción se realizó por intranet y no por internet, por tanto, desde un teléfono 5 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa remoto sería imposible tener acceso a las líneas destinadas a intranet en el SENA.
A pesar de lo anterior, en la sentencia penal se concluyó que “los sujetos procesales eran un peligro para la sociedad, puesto que tenían en la calle la facilidad de entrar a internet para realizar actos delictivos”, con lo que se denota que la demandada desconocía que fue por intranet y no por internet que se realizó el acto fraudulento, razón por la cual debieron acudir a la prueba pericial, pero no lo hicieron. iv) Se tuvo como cierto el dicho de la señora Beatriz Ocampo, empleada de Bancolombia, quien afirmó que la transacción se realizó con la clave de la empleada del SENA de Pasto, cuando lo cierto es que se necesitaban, fuera de las claves de Nariño, que son dos, las claves de la cuenta centralizadora de Bogotá, que son tres o más y todas requerían aprobación previa. v) Se aceptó como testigos a los señores Beatriz Ocampo Vélez, Gilberto Arcila, Juan Fernando Saldarriaga y Marta Moreno, todos empleados de Bancolombia, quienes conocieron de los hechos investigados después de que sucedieron. vi) Los investigadores del DAS no se encontraban capacitados para rendir el dictamen pericial, porque tuvieron como cierto el informe investigativo presentado por Bancolombia y a pesar de que se solicitó el nombramiento de un perito experto, el juez no lo consideró necesario. vii) Hubo ruptura de la cadena de custodia de las pruebas porque Bancolombia se demoró 7 días para poner en conocimiento de las autoridades penales el ilícito, término en el que realizó su propia investigación. Afirma que las pruebas fueron manipuladas por esta entidad bancaria. viii) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso extraordinario de casación, desconoció el deber de adelantar de manera oficiosa el trámite de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 216 del CPP.
A pesar de que también se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se encuentra imputación alguna relacionada con ese título. Finalmente, se imputa responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, porque a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron su intervención, no lo hizo; además, porque no recurrió las sentencias judiciales que en primera y segunda instancia declararon la culpabilidad del ahora demandante. 6 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 2.
Trámite de primera instancia 2.1. La demanda, admitida el 13 de noviembre de 2012 (fls. 658-659 c. 1), fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 660, 662, 663 c. 1). La Procuraduría General de la Nación dio respuesta oportuna y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba llamada a responder por los daños, perjuicios y/o afectaciones presuntamente ocasionados en razón de la privación de la libertad que se impuso al señor Germán Ramírez Ortiz, por cuanto cumplió con las obligaciones que le fueron atribuidas en la Constitución y la ley.
En este sentido, propuso como excepciones las de caducidad del medio de control, falta de legitimación por pasiva, autonomía del juez y la innominada (fls. 671-678 c. 1). La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Alegó que no se configuran los supuestos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial a su cargo, porque no incurrió en falla del servicio, ni existe relación causal entre el daño o perjuicio sufridos por el demandante y su actuación. Agregó que fue el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, quien interpuso la denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y, por tanto, se trató del hecho de un tercero, ajeno y externo a la entidad estatal (fls. 685-693 c. 1).
La Rama Judicial aseguró que no causó daño ni perjuicio alguno al señor Germán Ramírez Ortiz, porque en su actuación respetó el debido proceso y se ajustó estrictamente a la normatividad aplicable y vigente; además, que había valorado las pruebas con base en los principios de la sana crítica. En esa medida, argumentó que no se cumplían los requisitos para declarar una responsabilidad patrimonial en su contra.
Propuso como excepciones la de caducidad del medio de control y la falta de legitimación por pasiva (fls. 720-725 c. 2). 2.2. El 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el a quo decidió aplazar el estudio de la excepción de caducidad para la sentencia, por considerar que para ese momento no existían pruebas suficientes que permitieran 7 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa su resolución. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual ordenó su desvinculación del proceso (fls. 753-757 c. 2).
Esa última decisión fue apelada y revocada, mediante providencia del 19 de febrero de 2015 (fls. 767-779 c. 2). El 29 de julio siguiente se continuó la audiencia inicial y se fijó el litigio en los siguientes términos: Le corresponde resolver a la Sala, si las entidades demandadas, Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, son administrativamente responsables por los presuntos daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, con ocasión del alegado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Germán Ramírez Ortiz, el cual terminó con sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, proferida por el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Medellín el día 12 de mayo de 2006, providencia confirmada en este aspecto por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal el día 25 de octubre de 2007.
Las partes aceptaron la determinación anterior; el a quo tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y se decretó las pedidas por la actora y fijó fecha para su práctica (fls. 784-789 c. 2), la cual fue celebrada el 2 de septiembre de 2015 (fls. 828-831 c. 2). El 20 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 1025 c. 2).
Las partes reiteraron lo manifestado en la demanda y sus contestaciones (fls. 1038- 1048, 1069-1140, 1141-1145 c. 2). El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque las circunstancias sobre las cuales se pretende estructurar el error judicial, fueron aspectos ampliamente debatidos por la justicia penal, por tanto no se le puede endilgar un supuesto error factico “ni al Tribunal Superior ni al juez de primera instancia”, porque contrario a lo alegado por la parte actora, no hubo un valoración sesgada de la prueba; por el contrario, con las pruebas recaudadas se contextualizó la defraudación, la destinación de la suma defraudada y no se aceptó, “bajo un razonamiento proporcional y ajustado a la realidad procesal, la coartada de la supuesta celebración de un contrato de 800.000 camisetas”.
Agregó que “la decisión del juez penal estuvo debidamente sustentada, sus argumentos son atendibles y no existe una disposición que contradiga esa interpretación, y en esa medida no se configura el error judicial alegado” (fls. 1051- 8 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 1057 c. 2). 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en providencia del 11 de agosto de 2020 (fls. 1146-1171 c. 3). Como sustento de su decisión, manifestó, en relación con el error judicial, que si bien el Convenio 008 de 1999, suscrito entre Bancolombia y el SENA, que correspondía a una adición de los contratos de cuentas corrientes y de la cuenta centralizada de ahorros abiertas por la entidad pública enunciada, establecía una línea de conducta bajo la cual el SENA debía hacer uso de las cuentas adscritas a Bancolombia, ello no constituye una información relevante más que para ilustrar los pasos que debieron seguirse y mecanismos que debieron utilizarse para acceder a la cuenta y efectuar el hurto; sin embargo, tal documento no tenía la entidad necesaria y carecía de conducencia y utilidad para establecer la participación o no del señor Ramírez Ortiz en el hurto.
En lo que tiene que ver con la falta de prueba de que el ahora demandante tuviera acceso a las claves y su alegada imposibilidad de acceder al aplicativo en línea, advirtió que, de acuerdo con el material obtenido en la investigación realizada por Bancolombia y respaldada por el DAS, la cual se sustentó en múltiples documentos, declaraciones e inclusive peritajes que confirman sus conclusiones, como claramente se expuso por los jueces en sus respectivas instancias, el delito de sustraer el dinero de la cuenta del SENA fue fraguado por el señor Jhon Fredy Rodríguez González, quien, por su conocimiento, tenía la capacidad de instalar el software espía, situación que él mismo reconoció. Añadió que tampoco tenía sustento la afirmación de que “dicha valoración se debió al interés de la judicatura de desviar el análisis jurídico a efectos de no llegar al real autor del hurto protegiendo a funcionarios del Sena y de Bancolombia”, porque en el proceso penal no existen pruebas que permitan sospechar de algún empleado de dichas entidades, como lo pretende hacer ver la parte demandante.
En cuanto al hecho de haber dado valor probatorio al testimonio de la señora Beatriz Ocampo, empleada de Bancolombia, por ser parcializado, a fin de proteger los intereses de la entidad financiera, consideró que el valor concedido a dicha prueba se derivaba del contenido de su ponencia y del carácter asumido por esta al momento de sus declaraciones e incluso desde que se adelantó la investigación por 9 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa parte del banco, sin que ninguno de los sindicados lograra demostrar un móvil o interés alguno por su parte de perjudicarlos o de tergiversar los hechos que dieron lugar al hurto por el que se encontraban acusados.
Que tampoco en este proceso se allegó prueba que permitiera llegar a dicha conclusión; simplemente se hicieron afirmaciones sin sustento alguno, con lo cual concluyó que las apreciaciones de la parte demandante en relación con el testimonio de la señora Beatriz Ocampo carecen de cualquier sustento probatorio; además, las valoraciones de los jueces de instancia fueron claramente ajustadas a la sana crítica y a las reglas de la experiencia y no a posiciones acomodadas.
Indicó que “gran parte de las circunstancias que según los argumentos de la parte actora dan lugar a la configuración de un error judicial, en realidad se tratan de consideraciones particulares en relación con la manera en que debió analizarse y valorarse la prueba obtenida dentro del proceso penal, ante lo cual debe advertirse categóricamente que este escenario judicial está vedado para revivir discusiones que son materia del juicio penal y que no son del conocimiento del juez contencioso administrativo, puesto que no puede convertirse el medio de control de reparación directa en un nueva instancia para debatir puntos propios de la decisión en el ámbito punitivo, en el presente asunto”.
No se configuró el error judicial alegado por el hecho de que la Fiscalía para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados consideró las resultas de la investigación realizada por Bancolombia junto con Unisys, empresa de soporte técnico, porque conocían de primera mano el tema y los aportes hechos en dicho informe fueron valiosos para dilucidar lo ocurrido, teniendo en cuenta que el hurto se materializó en forma virtual; además, ninguno de los procesados demostró la existencia de irregularidades que obligaran a desechar dicho material probatorio.
Que no se vislumbra el rompimiento de la cadena de custodia al haber tomado los equipos de cómputo meses después de los hechos, porque no existe prueba en el plenario que permita concluir que existió variación o implantación de información en dichos equipos. En relación con el cargo de que no se decretaron pruebas conducentes para condenar al señor Germán Ramírez Ortiz, se manifestó que de la lectura de las providencias penales de las que deriva el daño que se reclama se encuentra que se dieron contundentes argumentos basados en fuertes evidencias emanadas de los elementos materiales probatorios obtenidos y practicados, conforme a los cuales 10 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa el señor Ramírez Ortiz efectivamente participó en calidad de coautor en el ilícito que se investigaba.
No se observó que el actuar de la Fiscalía desconociera los derechos del señor Ramírez Ortiz, ni que se apartara de la legalidad, porque tuvo las oportunidades procesales establecidas en la ley y pudo ejercer su derecho de defensa, respetándose su derecho al debido proceso. En relación con la Procuraduría General de la Nación, manifestó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el funcionario delegado ante el juzgado de conocimiento solicitó la expedición de resolución de acusación en el alegato precalificatorio al clausurarse la etapa de instrucción y se presentaron alegatos de conclusión solicitando que se dictara sentencia en sentido condenatorio, al terminarse la audiencia pública de juzgamiento.
En relación con el acompañamiento especial solicitado por los demandantes manifestó que se observa que fueron debidamente contestados todos los requerimientos. Sobre el hecho de que no se hubiera adelantado investigación penal ni disciplinaria por la Fiscalía y la Procuraduría contra servidores del Sena por los hechos del 23 de noviembre de 2003, no constituye un daño antijurídico que las entidades demandadas tengan la obligación de resarcir.
En relación con la investigación disciplinaria, la solicitud fue remitida a la oficina de control disciplinario interno del Sena de lo cual fue informado el peticionario. Concluyó que carecen de todo asidero los cargos formulados a las entidades demandadas, dado que en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por el Juez 26 Penal del Circuito, el mismo abogado defensor del señor Ramírez Ortiz afirmó que tanto el Ministerio Público como la Fiscalía, en su momento solicitaron la absolución de los acusados por el delito de enriquecimiento ilícito, conducta que no se acompasa con el interés, que se indica en la demanda, supuestamente tenía la Fiscalía General de la Nación y los jueces que conocieron del caso, de incriminar a los procesados con el fin de proteger los intereses de Bancolombia. 11 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 4.
Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (fls. 1174-1182 c. 3). El impugnante insiste que la valoración del convenio 0008 de 1999 y su anexo, resultaba importante porque permitía evidenciar la falta de aplicación de los protocolos establecidos por parte del SENA como titular de las cuentas y Bancolombia como administrador de las mismas y además, comprobar cuál podría ser el autor del ilícito investigado.
La falta de valoración permitió que no se dirigiera “la actividad probatoria en forma integral a demostrar que él no sustrajo el dinero de dicha entidad oficial, ni su conducta iba dirigida voluntariamente a ello”, resultando, por tanto, ser una prueba útil, necesaria, conducente y pertinente. Agrega que estos documentos debieron ser estimados como idóneos y “considerarse como un indicio o indicador para el investigador y el juez, en concurrencia con otras pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Insistió en que la negativa a valorar dichas pruebas obedeció a razones de carácter subjetivo de los juzgadores con lo que se incurrió en un falso raciocinio, que fue ratificado en la sentencia que ahora se apela. La decisión impugnada no analizó por qué la entidad demandada tuvo como prueba la investigación interna realizada por Bancolombia a través de Unisys y se negó a practicar un dictamen pericial que permitiera determinar de qué forma operó el ilícito y quienes fueron los autores.
Insistió que la Fiscalía se despojó de su obligación de investigar para entregarle la función a un funcionario de la Policía Judicial, que lo que hizo fue ratificar una investigación realizada por Bancolombia a través de un tercero -Unysis-, con lo cual violó el debido proceso del investigado; además, que tanto el juez de primera como de segunda instancia le otorgaron la calidad de prueba a dicha investigación cuando se debió excluir.
Las omisiones manifestadas incidieron “en la condena de Germán Ramírez Ortiz, ya que no estuvo probado que el tuviera acceso o relación con las personas que efectuaron el fraude, esto es, ni con la gente de Bancolombia, ni con funcionarios del Sena, sin haberse demostrado el dolo como la intención o querer de cometerlo, mucho menos que su conducta fuera típica, puesto que solo se demostró que 12 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa ingresó un dinero a la cuenta de la empresa que él gerenciaba pero nunca que hubiera participado en el egreso del dinero de la cuenta del Sena y mucho menos que su conducta fuera antijurídica, como aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho, sin permitírsele demostrar que fue engañado por el mismo sujeto que mañosamente contrató la empresa Gramtex S.A.” Al omitir la valoración de pruebas determinantes en el proceso penal, se desconoció el principio de integridad de la prueba y se violaron los principios de presunción de buena fe, el debido proceso y la debida defensa, con lo cual se impidió que se hubiera absuelto al ahora demandante al aplicar el in dubio pro reo.
Considera que se está ante una falla del servicio de la administración de justicia que produjo un daño antijurídico, “el cual tuvo origen en la actuación de la Fiscalía como de los jueces de instancia, como de los demás demandados, análisis que no realizó la Sala desde esta perspectiva constitucional, ameritando que sea revocado por el H. Consejo de Estado, haciendo especial mención, a que brilla por su ausencia el análisis que se hizo sobre los hechos que constituyeron la falla del servicio en los alegatos de conclusión, donde se señal[aron] minuciosamente los errores y defectos que se enrostran lo mismo que en relación con lo probado al respecto de los hechos de la demanda, con el resultado de una sentencia que resulta contraria al espíritu del Estado social de derecho, al denegar justicia frente a mis representados, pues como hemos visto la providencia judicial cuestionada, no se ajusta a la realidad procesal, ni a la ley sustancial de los negocios”.
El recurso de apelación fue concedido el 1 de septiembre de 2020 (fl. 1183 c. 3). 5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación (fls. 1187 c. 3); el 20 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 1189 c. 3).
Las partes presentaron sendos alegatos de conclusión en los que reiteraron lo alegado a lo largo del proceso (índice 11-13, Samai). El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada (índice 14 Samai). 13 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa III.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de agosto de 2020. 1.2.
Legitimación en la causa Al presente asunto acudió como demandante la empresa Gramtex S.A.2 con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios materiales que dice haber sufrido con ocasión de la decisión penal proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de octubre de 2007, en la que fue condenado su representante legal.
Para la Sala, esta demandante se encuentra legitimada en la causa, dado que, de 1 La pretensión mayor corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el cual ascendió a la suma de $13.546´651.357 y para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 2012- 500 SMLMV equivalían a $283´350.000. 2 Se encuentra probado que la empresa fue constituida mediante la escritura pública 856 de 10 de junio de 2003, suscrita en la notaría 16 de Medellín (fls. 17-20 c. 1). 14 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, cuando una sociedad se constituye forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Es decir, que los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entendida como la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se obtienen desde el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública de constitución, para los tipos societarios previstos en el Código de Comercio. La sociedad acude al proceso con el fin de que le sean resarcidos los perjuicios que considera le fueron ocasionados con la condena que le fue impuesta a su representante legal, actuación a la que imputa error judicial.
Es importante resaltar que los señores Germán Ramírez Ortiz, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, también acudieron al proceso en calidad de socios de Gramtex S.A. Se debe dejar claro que los demandantes que constituyen la sociedad Gramtex S.A., no se encuentran legitimados para solicitar la indemnización de los perjuicios que afirman le fueron causados a ésta, porque carecen de legitimación, en tanto que el daño y los perjuicios no tienen el carácter personal respecto de los socios.
Igualmente se presentaron al proceso como demandantes los señores los señores Germán Ramírez Ortiz (vinculado al proceso), Juliana Vélez Villa (compañera permanente del vinculado3), Santiago Ramírez Vélez (hijo4), Alicia Ortiz de Ramírez (madre), Germán Ramírez Benavides (padre), Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz (hermanos5), quienes solicitan le sean reconocidos los perjuicios que les fueron causados con la decisión del proceso penal al que fue vinculado el señor Germán Ramírez Ortiz.
Todas las personas naturales y que actúan como demandantes en el presente asunto sí se encuentran legitimados para solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales y a la vida de relación, con ocasión del perjuicio causado con la decisión del proceso penal al que fue vinculado y en el que fue condenado el señor Germán Ramírez Ortiz. 3 Se encuentra probada la calidad en la que acudió al proceso la señora Juliana Vélez Villa, dado que de conformidad con las declaraciones rendidas en el mismo se expuso que era su señora y madre del menor Santiago Ramírez Vélez.
Es así como la señora Clara Inés Ramírez Benavidez, en declaración rendida el 15 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó en varias ocasiones que la señora Juliana Vélez Villa era la “señora” de su sobrino el señor Germán Ramírez Ortiz (CD Fl. 980 C. 2). 4 A folio 5 del cuaderno 1 reposa el registro civil de nacimiento del menor Santiago Ramírez Vélez en el que consta que es hijo del señor Germán Ramírez Ortiz. 5 A folios 6 y 8 C. 1, aparecen los registros civiles de Alexandra y Santiago Ramírez Ortiz, en los que se puede constatar que son hijos de Germán Rodríguez Benavides y Alicia Ortiz Villota. 15 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa La Nación-Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones y omisiones que le fueron atribuidas. 1.3.
La demanda en tiempo La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados con la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esa decisión fue notificada al señor Germán Ramírez Ortiz el 31 de octubre de 2007 (fl. 268 vto., anexo 8). Contra la anterior decisión, el ahora demandante presentó recurso extraordinario de casación (fls. 359-366, anexo 8), que la Corte Suprema de Justicia inadmitió mediante providencia del 5 de agosto de 2010 (fls. 436-462 anexo 8).
Se precisa que en el recurso de casación, el demandante el demandante pretendió que se corrigiera el error que ahora se le imputa a la Rama Judicial; específicamente, en dicha oportunidad, reprochó la decisión penal porque no se logró acreditar que el señor Ramírez Ortiz tuviera algún nexo con las personas que consumaron el hurto y porque hubo una indebida apreciación de las pruebas, lo que condujo a su condena; por esta razón, en el presente asunto, se tomará como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad la ejecutoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. 16 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa El proceso penal en el que se profirió la decisión que se imputa de error, se rigió por la Ley 600 de 2000, normativa que en su artículo 187 dispone que las providencias cobran ejecutoria:
ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. De conformidad con la norma transcrita, la decisión cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2010.
Así mismo lo hizo constar el juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en certificación expedida el 24 de agosto de 2010 (fl. 614 c. 1), razón por la cual la parte demandante podía presentar la demanda, en principio, hasta el 6 de agosto de 2012. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 6 de agosto de 2012 y declarada fallida el 5 de octubre siguiente (fls. 615-616 c. 1), día en el que se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 652 c. 1).
En los anteriores términos la demanda fue oportuna. 2. Objeto del recurso La sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre algunas imputaciones hechas en la demanda y en el recurso de apelación no se presentó ninguna censura concreta en contra del fallo por ese silencio, por lo que no es posible considerar apelados esos aspectos, para efectos de que -por ejemplo- en esta segunda instancia se complemente la providencia de primer grado, en los términos del artículo 287 del CGP6, postura que ha sido reiterada por esta Subsección7. 6 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, proceso 70692, MP.
Fernando Alexei Pardo Flórez. 17 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Además, se evidencia que la impugnación insiste en el error judicial derivado de la omisión del juez penal al no decretar un dictamen pericial de un especialista en sistemas y tener como prueba la investigación de Bancolombia que había sido encargada a Unisys, despojándose de su obligación de investigar.
Sobre este aspecto el juez de primera instancia concluyó que no se había configurado el error judicial alegado porque Unisys era la empresa que brindaba soporte técnico a Bancolombia y por tanto conocía de primera mano el tema y los aportes hechos en dicho informe fueron valiosos para dilucidar lo ocurrido, teniendo en cuenta que el hurto se materializó en forma virtual; además, ninguno de los procesados demostró la existencia de irregularidades que obligaran a desechar dicho material probatorio.
A pesar de ello, el impugnante afirmó en la apelación que el a quo no analizó la razón por la cual la entidad demandada tuvo como prueba la investigación interna realizada por Bancolombia a través de Unisys y se negó a practicar un dictamen pericial que permitiera determinar de qué forma operó el ilícito y quienes fueron los autores, y a renglón seguido reiteró los motivos de inconformidad planteados en la demanda.
En dichos términos es dable concluir que el recurso de apelación no contiene un reproche puntual frente a este tema, es decir, no se consignó una censura a la motivación jurídica expuesta en la decisión de primera instancia, en conclusión, este aspecto no será estudiado porque la impugnación no cumple la carga de sustentación. Se resalta que la apelación tampoco se ocupó de debatir la absolución de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual esta instancia tampoco se ocupará de desarrollar el tema frente a esta demandada.
En esta decisión se resolverán los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, en relación con la providencia impugnada, es decir: i) si el juez penal hubiera valorado el convenio 0008 de 1999 junto con las demás pruebas, habría podido determinar el autor del ilícito, ii) la no valoración de la prueba se debió a razones de carácter subjetivo. 18 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 3.
Carga de suficiencia, trascendencia y debida argumentación de quien invoca como título de imputación un error judicial El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores8 en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
Esto se dijo: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la 8 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004. 19 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La debida la argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento9.
Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal.
En suma, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de esta– y 9 Cita del texto original: “en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó (…) adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). 20 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional–. 4.
Lo probado De las pruebas recaudada se encuentran probados los siguientes hechos: El 9 de marzo de 2004, el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, presentó denuncia penal ante la Fiscalía 198 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Relató que el 24 de febrero anterior, el SENA le solicitó a Bancolombia la aclaración de una transacción por $3.027´967.230, realizada a través del sistema en línea de la banca de los clientes corporativos, que no había sido ordenada por ellos.
Que en la investigación realizada, se detectaron manipulaciones de claves e instalaciones de aplicaciones en el banco con las que se simulaba ser el SENA, y se ordenó el traslado de la suma enunciada a dos cuentas, una de ellas, la de la empresa Gramtex S.A., entidad comercial que afirmó que haber realizado un negocio de venta de camisetas a Mundial de Camisetas, sin que se hubiera presentado el contrato (fls. 1-3 anexo 1).
El 24 de marzo siguiente fue ampliada la denuncia. En dicha oportunidad se informó que la investigación interna había permitido detectar que el señor Jhon Fredy Rodríguez había instalado un software en el equipo del señor Ángelo Ruiz, con el fin de almacenar claves de seguridad (fl. 5 anexo 1). De conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 200010, el 10 de marzo de 2004, el Fiscal 198 delegado ante los Jueces Penales del Circuito ordenó adelantar la investigación previa, oportunidad en la que se decretaron pruebas con el fin de determinar si existía mérito para abrir la instrucción (fl. 4 anexo 1).
En el informe presentado el 24 de marzo de 2004, correspondiente a la Misión de trabajo 283 realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad- Coordinación Operativa-Área de Policía Judicial y ordenada en decisión del 10 de 10 ARTÍCULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 21 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa marzo de 2003, en relación con Gramtex S.A., se presentó la siguiente conclusión: Es una empresa constituida con un patrimonio equivalente a los cien millones de pesos, que maneja un saldo promedio no superior al 50% de su patrimonio, no obstante, en el último semestre le han sido acreditadas dos consignaciones a dos de sus cuentas por valores superiores a los tres mil millones de pesos provenientes uno de una defraudación a una cuenta perteneciente al Sena y el otro de un robo de canje al Banco Ganadero de Bogotá. La empresa Gramtex ha querido justificar el ingreso de $1.520´107.033 aduciendo haber realizado una negociación con la empresa Mundial de Camisetas por ese valor, pero sobre la cual se han negado a facilitarle al banco copia de tal transacción (Fol. 16).
El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía 198 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, entre otras personas, del señor German Ramírez Ortiz gerente de la empresa Gramtex S.A., ese mismo día se libró orden de captura en su contra, se ordenó el allanamiento y registro de varios inmuebles, entre ellos, aquel en el que funcionaba la empresa (fl. 27, 30, 34 anexo 1).
El allanamiento a la bodega y la captura del señor Germán Ramírez Ortiz se llevaron a cabo el 25 de marzo siguiente (fl. 52 anexo 1). En el informe del allanamiento se dejó consignado que se incautaron dos CPUs de la empresa, una comunicación del Banco Ganadero de fecha 4 de marzo de 2004 (sucursal Sabaneta), dirigida al señor Germán Ramírez Ortiz, gerente de Gramtex S.A., en la que se hace referencia a la consignación de 20 cheques, realizada el 2 de febrero de 2004, por valor de $1.720.155.000, a la cuenta corriente de esa empresa, resultado del hurto de canje perpetrado a un carro de valores en la ciudad de Bogotá. En dicho informe se aclaró que el señor Ortiz no había dado explicación alguna sobre el ingreso de este dinero a su cuenta y que no se encontraron soportes en los libros contables, ni movimiento comercial de la empresa sobre estos hechos “tipificándose de esta forma un enriquecimiento ilícito”.
Ese mismo 25 de marzo de 2004 se incautaron las terminales de los señores Jhon Fredy Rodríguez y Ángelo Ruiz que se encontraban en las instalaciones de Bancolombia (fl. 61 anexo 1). El 30 de marzo de 2004, rindió indagatoria el señor Germán Ramírez Ortiz (fls. 94- 96 anexo 1). El 15 de abril siguiente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los vinculados al proceso penal y decretó medida de aseguramiento consistente en 22 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 244-258 anexo 1)11.
El 19 de abril de 2004 se realizó inspección judicial a las CPUs de Jhon Fredy Rodríguez González (fl. 298 anexo 1). El 13 de enero de 2005, se decretó el cierre de la investigación y se le otorgó a las partes el término dispuesto en el inciso segundo del artículo 393 del CPC para que presentaran sus alegatos precalificatorios (fls. 1151 anexo 4).
El 10 de febrero de 2005, el procurador 119 delegado en lo judicial presentó alegatos en los que solicitó que las personas vinculadas al proceso fueran convocados a juicio (fls. 1233-1242 anexo 4). El 16 de marzo de 2005 se profirió resolución de acusación, entre otras personas, contra el señor Germán Ramírez Ortiz por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares (fls. 1251-1282 anexo 4).
Decisión que fue confirmada el 3 de mayo de 2005 (fls.1316-1332 anexo 4). Para continuar con la etapa de juzgamiento el proceso fue repartido al Juzgado 26 Penal del Circuito, que después de imprimirle el trámite legal y recopilar las pruebas que consideraba necesarias, el 12 de mayo de 2006 profirió sentencia en la que declaró responsables, entre otros, al señor Germán Ramírez Ortiz de los delitos de hurto calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, como sustento de la decisión afirmó: Ninguna duda se tiene para este momento, no solo respecto de la ocurrencia de los hechos investigados, aspecto del que nadie duda, como tampoco de la responsabilidad que en los mismos tiene Germán Ramírez Ortiz, demostrado como se tiene la simulación del contrato para la venta de las 800.000 camisetas, y que en contra de sus intereses milita multiplicidad y variedad de medios probatorios, ya analizados, a más de los indicios de las mentiras y malas justificaciones, por lo que habrá de ser condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado (Fls. 2138-2280 anexo 6).
El 25 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, es decir, absolvió al ahora demandante del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y confirmó la condena en relación con el delito de hurto calificado y agravado (fls. 205-254 anexo 8). Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2010 (fls. 436-462 anexo 8). 11 Decisión que fue impugnada por el señor Germán Ramírez Ortiz; sin embargo, la resolución del 6 de mayo de 2004, declaró desierto el recurso por falta de sustentación (fls. 347-349 anexo 1). 23 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 5.
El caso concreto Se debe destacar que en la demanda, la parte actora señaló que la justicia penal incurrió en error judicial porque no valoró ni decretó algunas pruebas que consideraba necesarias para demostrar que el señor Germán Ramírez Ortiz no había sustraído el dinero del SENA, ni tenía la intención de hacerlo, que la sustentación de las decisiones penales tenían su génesis en la investigación interna realizada por Bancolombia a través de Unisys, con lo cual se favoreció a empleados del banco y del SENA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que no encontró configurado el error judicial imputado, porque la jurisdicción penal decretó las pruebas que consideró necesarias, las que valoró con el fin de determinar la actuación de cada uno de los implicados en el ilícito y su grado de participación en el mismo, por lo que negó las pretensiones reclamadas.
En síntesis, adujo que las valoraciones de los jueces de instancia fueron claramente ajustados a la sana crítica y a las reglas de la experiencia y no a posiciones acomodadas o permeadas por la arbitrariedad, que las circunstancias expuestas como error judicial realmente corresponden a consideraciones particulares sobre la forma en que se debió analizar y valorar la prueba obtenida en el proceso.
En el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora insistió en los argumentos de la demanda, con el propósito de atacar la determinación del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para la Sala, la parte demandante no logró acreditar la trascendencia y suficiencia de los yerros imputados a la decisión penal en la que resultó condenado el señor Germán Ramírez Ortiz.
La demanda no presenta una argumentación clara y precisa respecto del supuesto yerro probatorio, dado que se limita a mencionar que era importante la valoración del convenio 008 de 1999 y su anexo, porque “en concurrencia con otras pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso” se hubiera podido demostrar la inocencia del ahora demandante y que la no valoración de la prueba se debió a razones de carácter subjetivo, lo cual a su entender favoreció a trabajadores del banco y del SENA; sin embargo, no desarrolló las afirmaciones enunciadas, ni identificó qué hecho se dejó de probar que resultara relevante para determinar la inocencia del demandante. 24 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Se insiste que en el presente caso, aunque la parte actora planteó varios reproches frente a la sentencia penal condenatoria, reproches sobre los cuales gravitan igualmente los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, los mismos no gozan de precisión y debida argumentación, de conformidad con el precedente aludido con antelación. Es importante destacar que el demandante reiteró lo que había alegado durante el trámite del proceso penal, esto es, que no se logró demostrar el vínculo existente entre el señor Germán Benavides Ruiz y las personas que realizaron el traslado del dinero de la cuenta del SENA, por tanto, no debió ser condenado, porque según su entender de haber valorado el convenio 008 de 1999 y su anexo, la decisión hubiera sido diferente.
También afirma que la no valoración de dicha prueba se debió a razones de carácter subjetivo; sin embargo, no realizó ningún esfuerzo para debatir las justificaciones específicas frente a la valoración probatoria que se realizó en esa oportunidad, situación que supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada.
Es importante destacar que la sentencia penal de segunda instancia fue enfática en afirmar que “la defraudación la ideó en un principio el empleado de Bancolombia a través del sistema de línea electrónica aprovechándose del usuario Ángelo Ruiz”, es decir, que la conducta relativa al traslado en línea del dinero hurtado no fue realizada por el ahora demandante y así se concluyó en la decisión a la que se imputa error judicial.
La investigación penal frente al señor Germán Ramírez Ortiz se basó en determinar si el contrato suscrito el 3 de octubre de 2003, con el señor Carlos Alberto Sossa Álvarez, cuyo objeto consistía en la “fabricación, tintorería y confección de ochocientas mil (800.000) camisetas de algodón cien por ciento (100%) en título 20/1 algodón cardado, parafinado, para tejido de punto, el tejido, teñido y confección discriminado por colores y tallas, de la siguiente manera:….”, por un valor de $3.760´000.000, era veraz o no, concluyendo, en las dos instancias, que el contrato era simulado.
Así las cosas, se desestimarán las súplicas de la demandante, en la medida en que esta Subsección considera que, en el caso concreto, no se demostró la existencia de un error jurisdiccional que deba ser reparado, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad. 25 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa 6.
Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandante que es la apelante porque se confirmó la sentencia impugnada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda12, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. Se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a $20.824´837.74013, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $20.824´837.740, es decir, la suma de $20´824.837,74 a favor de las entidades demandadas, en partes iguales. La suma de dinero acá establecida deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
La suma anterior deberá ser pagada el 50% por la empresa Gramtex S.A. y el 50% restante, en partes iguales, por los demás demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 12 La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. 13 La suma enunciada corresponde a los siguientes conceptos: perjuicios morales $340´0209.000, daño a la vida de relación $340´020.000, pérdida de oportunidad $340´020.000, lucro cesante $2.696´287.240 y daño emergente $17.108´490.500. 26 Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Antioquia, el 11 de agosto de 2020.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $20´824.837,74 a favor de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en parte iguales. Deberá ser pagada el 50% por la empresa Gramtex S.A. y el 50% restante, en partes iguales, por los demás demandantes.
La suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF