Micelio
11001031500020250416201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luisa Carolina Bolivar Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIONES A Y B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y DERECHO DE PETICIÓN - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional y se niega frente a la DIAN por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de junio y 7 de julio de 2025 proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los recursos de insistencia con números de radicación 25000-23-41-000-2025-00973-00 y 25000-23-41-000-2025-00943- 00, respectivamente, y al “[…] silencio de la DIAN y respuestas parciales […]” frente a la petición presentada el 8 de mayo de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el “[…] 7 de mayo me acerque (sic) a la DIAN, oficina bogotá, parque santander (sic), para solicitar las copias de las declaraciones de rente (sic) de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR (q.e.p.d) y, me informan que tenia que pedir autorización a la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila 2.2.

Manifestó que el proceso de sucesión de su padre “[…] se está adelantando en el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá con radicado núm. 2013-346, en el cual según la accionante no reposa documento alguno que acredite que la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez es la administradora de los bienes de su padre […]”. 2.3. Informó que radicó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y “[…] me dijeron los funcionarios de la DIAN, que este trámite tenía RESERVA.

Cuando la señora en mención es hija del señor Jairo Bolívar Mantilla, NO de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR […] la dian, “le reconoce”, que es hija de LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, situación que NO ES CIERTO […]”. 2.4. Indicó que un funcionario de la DIAN “[…] actualizo (sic) el RUT de mi padre, a una tercera persona, sustituto procesal de Jairo Bolívar Mantilla, la señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ […]”. 2.5.

Adujo que “[…] Que ante el «silencio» y las «respuestas parciales» por parte de la DIAN interpuso recurso de insistencia, el cual conocieron dos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 2.6. Expresó que mediante providencia de 27 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el recurso de insistencia. 2.7.

Sostuvo que mediante providencia de 7 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el trámite de insistencia. 2.8. Afirmó que en las providencias cuestionadas se desconoció que “[…] hay un decaimiento del acto administrativo previsto art. 91 numeral 2 de la ley (sic) 1437 del 2011 cuando han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho como son: - La señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez NO ES la heredera del causante Louis (sic) Enrique Bolívar Bolívar cc 2025. - Ella no es una sustituta procesal, del hoy causante Jairo Bolívar Mantilla - No se ha dado poder alguno por parte de ninguno de los hijos legítimos. - Hay vías de hecho, cuando no se aplica la norma, existiendo la ley. - Hay una falsa motivación» […]”. [Negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1-Solicito a su despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y demás señalados en este escrito de acuerdo a su competencia. 2-Ordena a la autoridad renuente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sección primera subsección a MP.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, dar cumplimiento del deber omitido. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila 3-Dejar sin efecto la decisión tomada por el respectivo despacho desde que se desconoció la ley 4-Y las de más que su despacho considere para cesar la violación a los derechos fundamentales […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que la providencia proferida en el recurso de insistencia ha sido emitida en consideración al marco normativo y jurisprudencial y, además, la DIAN “[…] no le negó a la hoy accionante el acceso a la información o documentación solicitada por causa específica de reserva alguna sino que por el contrario, le manifestaron que mediante el Oficio con radicado No. 132260507000982 del cinco (5) de junio de 2025, le habían remitido lo solicitado […]”. 5.2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “[…] no puede atribuírsele a este Tribunal, una vulneración a los derechos a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, en el trámite del proceso con radicado Nro. 25000-23-41-000-2025- 00943-00 […] por lo que la solicitud presentada en el caso concreto no cumplía con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia […]”. 5.3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitó declarar improcedente la acción constitucional y negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN, en la medida que “[…] dentro de todas las normas y Jurisprudencia que enmarcan el Derecho Fundamental de Petición, no está contemplado qué, el dar respuesta a una solicitud, signifique otorgar o conceder las pretensiones, pues esto va sujeto a la motivación de las misma y la reserva de información solicitada, situación que se expone en el contenido sustancial de la respuesta entregada el pasado 04 de mayo de 2022, pero que no corresponde a al asunto de controversia objeto de esta Acción Constitucional […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…] Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y B, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: NEGAR el amparo del derecho de petición en contra de la DIAN […]”. [Negrilla original del texto] 7.

Al respecto consideró: “[…] La accionante ataca las decisiones citadas, sin embargo, no expone de qué manera dichas providencias le violan los derechos invocados y tampoco señala los errores en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas; razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. Si bien llama la atención de la Sala que ambas autoridades judiciales accionadas se hayan pronunciado sobre el mismo recurso de insistencia; se desconoce la razón por la que se generó la doble radicación y ambas decisiones no son contrarias, sino que coinciden en el hecho de que la DIAN no negó la información alegando reserva, por lo que no se cumplen los requisitos que dispone el artículo 26 del CPACA para su estudio.

La Sala advierte que de los argumentos esgrimidos por la señora Bolívar en el recurso de insistencia y en el escrito de tutela se desprende que lo pretendido desde el inició es que se ampare el derecho de petición, pues en su entender la respuesta que la DIAN brindó a la solicitud del 8 de mayo de 2025 no atendió de manera clara y de fondo a lo pedido.

Así las cosas, la Sala examinara la conducta de la DIAN respecto del derecho de petición de la actora; por ser competencia del juez de tutela y teniendo en cuenta que no ha sido resuelto por otro juez el asunto […]”. […] “[…] Es del caso aclarar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la respuesta que se le brinde al peticionario deba ser favorable a sus intereses, lo importante es que se conteste en tiempo la solicitud, que se atiendan de forma clara, precisa y de fondo cada uno de los interrogantes expuestos y que dicha decisión sea notificada al peticionario.

En el caso concreto, la Sala encuentra que la DIAN no le transgrede a la accionante el derecho fundamental de petición, pues: 1) las respuestas que brindó mediante los oficios del 5 y 17 de junio de 2025 atendieron de manera detallada y congruente los interrogantes formulados por la señora Bolívar en relación con la presunta irregularidad en el reconocimiento de la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez, como administradora de los bienes del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar (q.e.p.d); 2) La DIAN le compartió a la accionante la documentación que la señora Gladys presentó para actualizar el RUT del fallecido y 3) la entidad le aclaró a la accionante que no hay lugar a remitir copia de ningún acto administrativo, pues los procesos de actualización del RUT no se adelantan por dicho medio […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Por medio de la presente IMPUGNÓ EL FALLO DE LA REFERENCIA en los siguientes términos: La providencia y sus diferentes autoridades son por el ilegal con base en los arts. 29 y 230 C.N. y en consecuencia debe prosperar la tutela por violación a debido proceso entre otros; con base en los siguientes: 1- Estamos frente a unas vías de hecho porque existiendo una norma especial el despacho aplica o desconoce la misma la ley: 1.1.

Ley 57 de 1887 art 5: Donde se establece que las normas especiales rigen sobre las generales y el orden de aplacar los diferentes códigos donde está el código civil primero que el fiscal. 1.2. El art 306 de la ley 1437 del 2011 art. 306 remite al hoy código general del proceso en aspectos no regulados. 1.3. El art 496 numeral 2 establece que es el juez el que nombra al administrador de la herencia y no es atributo de la DIAN.

Contradiciendo el art. 122 y 124 de la C.N. que establece que no habrá cargos sin funciones. 1.4. La ley 1437 del 2011 art 1 y2 establece el ámbito de aplicación y la finalidad 1.5. Las normas del mandato o derecho de representación, no se aplicaron 2- En consecuencia el funcionario de la DIAN se extralimito en sus funciones art 6 C.N y el estado debe entrar a responder el estado conforme a lo consignado en el art. 90 de C.N. 3- Es un hecho notorio art. 167 del C.G.P. que la señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRIGUEZ no es heredera del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR y no ha recibido poder de los herederos. 4- La señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ al parecer ha utilizado dicho documento para obtener información en la secretaría de hacienda que los herederos del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR no se les facilita y no se ha hecho parte en procesos donde se requiere la presencia en calidad de sustituto procesal del causante JAIRO BOLIVAR MANTILLA de ella para avanzar como por ejemplo: JUZGADO 51 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ número 2012-00336-00 divisorio de SORAYA BOLIVAR ARDILA contra WILLIAM LEONARDO BOLIVAR ARDILA y otros. 5- Se desconocieron estas otras normas art, 83,87.95 numerales 3 y 7 de la C.N. Por todo lo anterior estamos frente al decaimiento del acto administrativo de la DIAN art 91 La ley 1437 del 2011 […]”. [Sic en toda la cita] 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. c) Si en el presente asunto existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante “[…] ante el silencio […] y respuestas parciales […]” por parte de la DIAN. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de junio y 7 de julio de 2025 proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los recursos de insistencia con números de radicación 25000-23-41-000-2025-00973-00 y 25000-23-41-000-2025-00943- 00, respectivamente, y al “[…] silencio de la DIAN y respuestas parciales […]” frente a la petición presentada el 8 de mayo de 2025. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Además, analizará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21.

En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que las providencias cuestionadas desconocieron que “[…] hay un decaimiento del acto administrativo previsto art. 91 numeral 2 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila de la ley (sic) 1437 del 2011 cuando han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho como son: - La señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez NO ES la heredera del causante Louis (sic) Enrique Bolívar Bolívar cc 2025. - Ella no es una sustituta procesal, del hoy causante Jairo Bolívar Mantilla - No se ha dado poder alguno por parte de ninguno de los hijos legítimos. - Hay vías de hecho, cuando no se aplica la norma, existiendo la ley. - Hay una falsa motivación» […]”. [Negrilla original del texto]. 29.

Precisados los argumentos que sustentan la acción de tutela, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa. 30. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que la accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 31.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de las decisiones que resolvieron los recursos de insistencia no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 32. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 33. Además, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en las providencias cuestionadas. 34.

En la decisión de 27 de junio de 2025 se indicó: “[…] Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Luis Carolina Bolívar Ardila y la respuesta suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso 19 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.

Lo anterior toda vez que, la el Grupo Interno de Trabajo de Peticiones, Quejas, Sugerencias, Reclamos y Denuncias de la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario le informó que el día cinco (5) de junio de 2025 mediante Oficio de salida No. 132260507000982 le remitió respuesta final a su solicitud y a la vez “se le remitieron en adjuntos, los anexos solicitados”, es decir, que no se le negó el suministro de los solicitado por motivos de reserva […]”. 35.

En la providencia de 7 de julio de 2025 se señaló: “[…] De conformidad con lo anterior, una vez revisadas las respuestas otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, observa la Sala que, frente a la petición elevada por la señora Luisa Carolina Bolívar Ardila no se invocó reserva alguna respecto a lo solicitado por ésta.

En efecto, advierte la Sala que la entidad le indicó a la peticionaria lo pertinente a los documentos aportados por la señora Gladys Marcela Bolívar, dentro del trámite de actualización del RUT del señor Luís Enrique Bolívar Bolívar, remitiendo aquella información a la solicitante y, además, se le indicó con exactitud el nombre del funcionario que efectuó el trámite en comento.

Bajo el anterior contexto, se concluye que, la peticionaria insistió sobre información a la que ya accedió de manera completa, a través de la misma respuesta otorgada por la DIAN, mediante escrito del 5 de junio de 2025 (carpeta 01 – anexo 02). Adicionalmente, se evidencia que la entidad no invocó reserva alguna frente a la información solicitada por la peticionaria del asunto como lo establece el artículo 26 del CPACA que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; por lo que la solicitud presentada en el caso de la referencia no cumple con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia. En ese orden, la Sala considera prudente advertirle a la solicitante del asunto, señora Luisa Carolina Bolívar Ardila, que de considerar ésta que la conducta desplegada por la DIAN presuntamente vulnere su derecho fundamental de petición, la vía judicial constitucional idónea para ventilar dicha pretensión es la acción de tutela. […]”. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez de tutela y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del recurso de insistencia. 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. VIII.4.2.

De la presunta vulneración del derecho de petición por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 40. La accionante manifestó haber presentado una solicitud de petición el 8 de mayo de 2025 a las direcciones electrónicas corresp_entrada_bog_-imp@dian.gov.co, directorgeneral@dian.gov.co. Al respecto, en el informe rendido por la DIAN se advierte que su petición fue propuesta en los siguientes términos: “[…] Buenos días 1.

Ayer estuve en la DIAN, nivel central y me informan la novedad de que tengo que pedir "autorización" a la señora Gladys Marcela Bolivar, para acceder a las declaraciones de renta de mi padre. 2. Solicito copia de los documentos que adjunto la señora Gladys Marcela Bolivar, para actualizar el RUT de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR cc 2015. 3.

Solicito el nombre del funcionario, quien, como, cuando, donde y porque este funcionario le entrego el RUT de mi papá a la sra. Gladys Marcela Bolivar.

4. YO LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA NO, NO, NO, he autorizado a NADIE, a que me represente. 5. Lo anterior para la Fiscalía general de la nación. CON COPIA A CONTROL INTERNO. 6. Presumo que este documento se está utilizando para trámites Porque hemos notado que a ella le han dado prelacion en otras entidades. 7. El procedimiento que utilizo, para actualizar el RUT, no es legal, ya que la sucesión está en curso en el juzgado 32 de familia de Bogotá, exp. 2013-346, cómo bien lo sabe el área de cobranzas de la DIAN.

Me dijeron ayer en la DIAN, que el trámite se realizó por "AUTOGESTIÓN". 8. Solicito la copia del acto administrativo, para la FGN. Por suerte tengo cita en la fiscalía y voy a hacer público, este trámite. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila 9.

Solicito se requiera al jefe de DIVISIÓN DE SERVICIOS AL CIUDADANO, para que explique, este trámite ilegal. Nombre del funcionario, para denunciarlo en la FGN directamente […]”. [Sic para toda la cita]. 41. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la DIAN, mediante oficios de 5 y 17 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante, como se observa a continuación: 41.1.

Oficio de 5 de junio de 2025: “[…] Este Despacho procedió a analizar el contenido del asunto bajo la referencia, razón por la cual se le informa que, una vez verificados nuestros aplicativos, se detecta que el Peticionario ostenta la calidad de representante legal o heredero administrador de bienes de la sucesión del causante, conforme lo establecido en el artículo 572 del Estatuto Tributario.

Ala fecha se encuentra debidamente inscrito en el RUT y en estado ACTIVO. De acuerdo lo señalado en el Decreto Único en Materia Tributaria, Ley 1625 de 2016: Artículo 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción […]”. […] “[…] Para el caso en particular, se evidencia que a la fecha, la señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ figura como heredera administradora de bienes,, quien efectuó actualización del registro único tributario el 28-02-2024, a través de agendamiento de cita en punto de contacto, demostrando la calidad legítima como hija de causante, el cual le otorga pleno derecho para generar actuaciones ante la DIAN, a nombre del causante BOLIVAR BOLIVAR LUIS ENRIQUE, conforme lo establecido en el Atículo (sic) 572 del estatuto Tributario paragrafo: (sic) "Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

Se evidencia también, una última actualización con formulario formalizado 141044407952, del 04-06-2024, a través de la modalidad de autogestión, efectuado por la heredera administradora de bienes GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRIGUEZ, facultada para la actuación realizada. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición " Se aclara qué, en principio no es la Dian la responsables (sic) de actualizar el RUT de un Contribuyente, las Actualizaciones son generadas por interés del Contribuyente o de los vinculados, conforme lo previsto de la normatividad expuesta.

Salvo que en cumplimiento de una providencia judicial o Resolución que ordene el trámite, se adelantará actualización de oficio, ante la evidencia de hallazgos en topes producto de cruce de bases de datos, o respecto de irregularidades en el Registro Único Tributario del Titular o sus representantes. En atención a su solicitud y por unificación de criterio, quedan resueltos los interrogantes planteados por el peticionario, y se procede al envío de los 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila documentos solicitados que serán anexados en formato PDF adjunto a la presente respuesta […]”. 41.2.

Oficio de 17 de junio de 2025: “[…] 1. Ayer estuve en la DIAN, nivel central y me informan la novedad de que tengo que pedir "autorización" a la señora Gladys Marcela Bolivar (sic), para acceder a las declaraciones de renta de mi padre. Se informa que la Peticionaria LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, figura inscrita en el Registro único Tributario en calidad de administradora de bienes del causante como se evidencia en el último formulario de actualización 141044407952, de 2024, hecho que siempre se ha reconocido como cierto, y por el cual se le comunicó el acceso a la información del causante.

Este derecho implica que ingresando a la cuenta de usuario a través de autogestión pueda consultar declaraciones presentadas o solicitar copias de las mismas a través de PQSR, al área de Administrativa y Financiera. También permite la presentación de declaraciones a los vinculados en la sucesión, como responsables de las obligaciones sustanciales y formales que les asista en materia tributaria, por tanto no necesita autorización. 2.

Solicito copia de los documentos que adjunto la señora Gladys Marcela Bolivar (sic), para actualizar el RUT de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR cc 2015. En los documentos enviados en la primera respuesta mediante oficio 132260507000982 del 05 de junio de 2025, se remiten con nombre de adjunto “ANEXO 1 DE OF 132260507000982 NIT 2015, en donde claramente se evidencia el nombre del funcionario que realizó la actualización y los soportes base de mencionada actuación. 3.

Solicito el nombre del funcionario, quien, como, cuando, donde y porque este funcionario le entrego el RUT de mi papá a la sra. Gladys Marcela Bolivar. DANIEL ENRIQUE TURRIAGO POSADA, con formulario formalizado 14986309764 de fecha 2802-2024. Se aclara que en ningún momento el funcionario entregó el RUT del fallecido. Las actuaciones efectuadas, se realizaron conforme lo dispuesto en la norma a petición de parte una vez validado los documentos.

4. YO LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA NO, NO, NO, he autorizado a NADIE, a que me represente. No es necesario el otorgamiento de poder para este tipo de actuaciones. Una vez abierta la sucesión, quien crea o quienes crean tener el derecho y aporten los documentos idóneos definidos anteriormente en el Artículo 572 del ET, puede acercarse a solicitar la actualización del RUT del causante en virtud del principio de legitimidad. 5.

Lo anterior para la Fiscalía general de la nación. CON COPIA A CONTROL INTERNO. Todas las actuaciones efectuadas entre los particulares y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son revestidas bajo el Principio de la Buena Fe, (artículo 83 Constitucional), y por tal motivo, prevalece la presunción de legalidad y legitimidad, y para objetar dichas actuaciones o procedimientos, deben utilizarse las vías legales para demostrar que haya existido algún proceso 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila irregular en determinada actuación. Por lo que es de su potestad adelantar las denuncias que considere pertinentes […]”. […] “[…] 6.

Presumo que este documento se está utilizando para trámites Porque hemos notado que a ella le han dado prelacion en otras entidades. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555-2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación. En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN.

Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación. 7. El procedimiento que utilizo, para actualizar el RUT, no es legal, ya que la sucesión está en curso en el juzgado 32 de familia de Bogotá, exp. 2013-346, cómo bien lo sabe el área de cobranzas de la DIAN.

Me dijeron ayer en la DIAN, que el trámite se realizó por "AUTOGESTIÓN". Se aclara qué, en principio no es la Dian ni las Divisiones de Servicio al Ciudadano las responsables de actualizar el RUT de un Contribuyente, las Actualizaciones son generadas por interés del Contribuyente o de los vinculados, conforme lo previsto en el Artículo 572 del ET y ARTÍCULO 1.6.1.2.11. del Decreto único reglamentario 1625 de 2016.

Salvo que en cumplimiento de una providencia judicial o Resolución que ordene el trámite, ante la evidencia de hallazgos en topes producto de cruce de bases de datos, o respecto de irregularidades en el Registro Único Tributario del Titular o sus representantes. Por lo que para el caso la actualización fue efectuada conforme a la normatividad expuesta atendiendo al principio de presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se informa nuevamente qué, es potestativo de su parte adelantar las denuncias e investigaciones que considere pertinentes para objetar dichas actuaciones o procedimientos, a través de las vías legales para demostrar que haya existido algún proceso irregular en determinada actuación. Y así, el ente investigador o Judicial, requerirá a la entidad para esclarecer las dudas planteadas respecto de las actuaciones realizadas. 8.

Solicito la copia del acto administrativo, para la FGN. Por suerte tengo cita en la fiscalía y voy a hacer público, este trámite. Para los procesos de actualización del registro Único Tributario a petición de los interesados, no se efectúan por medio de Actos Administrativos, se formaliza la actuación a través del formulario con número y fecha que le da legalidad y legitimidad a la actuación. Se reitera que las copias de la actuación fueron enviadas en la primera respuesta mediante oficio 132260507000982 del 05 de junio de 2025, con nombre de adjunto “ANEXO 1 DE OF 132260507000982 NIT 2015. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila 9.

Solicito se requiera al jefe de DIVISIÓN DE SERVICIOS AL CIUDADANO, para que explique, este trámite ilegal. Nombre del funcionario, para denunciarlo en la FGN directamente. Se reitera que para la DIAN, todas las actuaciones llevadas a cabo en lo concerniente al proceso de sucesión del causante con NIT CC 2015, fueron efectuadas conforme a lo establecido en el Artículo 572 del ET y ARTÍCULO 1.6.1.2.11. del Decreto único reglamentario 1625 de 2016, en prevalencia de los principios constitucionales de buena fe y legitimidad, y conforme a la competencia funcional de nuestra área, establecida a través del artículo 2.4.3 de la Resolución 000069 del 09 de agosto de 2021.” […]”. 42.

Las respuestas mencionadas anteriormente fueron debidamente comunicadas al correo informado por la accionante23. 43. Esta Sala considera que, atendiendo a que la referida entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante de manera previa a la interposición de la acción constitucional24, no se observa la vulneración alegada en esta solicitud de tutela. 44.

Así las cosas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 carbol900.cb@gmail.com. 24 La acción de tutela se interpuso el 4 de julio de 2025. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01 Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.