Micelio
11001031500020230493001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Deiber Alexis Ospina Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-01 Demandantes: DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por no considerarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Deiber Alexis Ospina Castaño, Alicia Ospina Ortiz, Marcos Ospina Ortiz y Belén Ortiz de Ospina, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la providencias judiciales expedidas el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y el 8 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declararon la caducidad del medio de control1. 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Las decisiones fuero, proferidas dentro del expediente número 18001-33-33-001-2015-00495- 00/01 iniciado por los demandantes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la Salud, Debido Proceso1 y Acceso efectivo a la Administración de Justicia que nos fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia 10 de diciembre del 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al igual que la Sentencia No. 027 con fecha de 08 de marzo del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala primera de decisión que ordenó negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental a la salud, debido proceso con ello el derecho, derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actores, atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 1.3. Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5.

El señor Deiber Alexis Ospina Castaño fue reclutado el 8 de junio de 2011 por integrantes de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, manifestó a los funcionarios competentes que tenía problemas de salud y que, producto de estos, debía realizarse una intervención quirúrgica. 6.

El 26 de julio de 2011 fue incorporado al Distrito Militar nro. 43 de Florencia y allí fue objeto de entrenamiento militar sin que se tomaran en cuenta sus condiciones de salud, lo que llevó a que en el mes de septiembre de 2011 se le advirtiera que no debía realizar ejercicio físico y a su desacuartelamiento el 28 de octubre del mismo año. En la boleta correspondiente se indicó que el retiro obedecía al tercer examen médico realizado. 7.

Indicó que desde julio de 2012 se ha solicitado al Director de Sanidad del Ejército Nacional la realización de una junta médico laboral para estudiar las lesiones y patologías derivadas de las actividades que realizó durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como de un informe administrativo que dé cuenta sobre el particular.

Así mismo, aseguró que ha debido acudir con insistencia a presentar solicitudes y acciones constitucionales con el objeto de que se le realicen los procedimientos y se le presten los servicios necesarios para atender las dolencias que se generaron por tales circunstancias por parte de la Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Sanidad de la institución. 8.

El 15 de marzo de 2015, mediante oficio nro. 0876/MDN-CGFM-CE- JEDEHDISAN-ML-1.10 del 19 de diciembre de 2014, se le informó lo siguiente: En relación a su petición radicada bajo el No.61753 del 29 de julio del 2014, en la dirección de sanidad en la que solicita una junta médica, deseamos informarle que usted no fue vinculado al Ejército y se consideró una mala incorporación y como usted fue retirado en el tercer examen, no tiene derecho a una junta médica. 9.

En atención a tales circunstancias, el 2 de junio de 20152 los accionantes presentaron demanda en el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que dicha entidad fuese declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Deiber Alexis Ospina Castaño y sus familiares como consecuencia de su indebida incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio.

Al proceso le fue asignado el número de radicación 18001-33-33-001- 2015-00495-00/01. 10. En primera instancia, el expediente fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la caducidad del medio de control por considerar que: … [L]a incorporación se dio el 30 de julio de 2011, fecha en la cual el señor DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO tuvo conocimiento que había sido mal incorporado y contaba con mecanismos constitucionales en aras de proteger los derechos que hoy invoca como conculcados por parte de la accionada, y el 19 de octubre del mismo año, fue la fecha en que el actor pudo constatar, según lo narrado en los hechos de la demanda, que el Ejército Nacional aceptó, que se había equivocado en la incorporación del señor OSPINA CASTAÑO al expedir la OAP 2026 de la misma fecha, por lo que al 2 de junio de 2015, fecha en que presentó la demanda que hoy se analiza, estaba más que vencido el término de los dos años con que contaba para demandar…(sic a toda la cita). 11.

La decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió la alzada, en sentencia del 8 de marzo de 2023, confirmó la decisión del juez de primera instancia por cuanto consideró, entre otras cosas, lo siguiente: Se observa que el 16 de julio de 2011 la actora ALICIA OSPINA ORTIZ presentó escrito ante el comandante del Batallón Juanambú poniendo en conocimiento el estado de salud de su hijo, por lo que, en principio, el término de los dos (2) años se contabilizarían a partir del día siguiente de esa fecha; sin embargo, no desconoce la Sala que el señor OSPINA CASTAÑO al estar acuartelado no podía acudir a la administración de justicia, razón por la cual los dos años se deben computar a partir del día siguiente a la notificación de la boleta de desacuartelamiento, esto es el 28 de octubre de 2011.

En la demanda se reclama también por el deterioro y complicación del estado de salud por la actividad propia del servicio, evidenciándose en los documentos 2 La correspondiente solicitud de conciliación se radicó el 23 de abril de 2015. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados que, previo a la incorporación, el demandante padecía de “ausencia de testículo derecho” y “criptorquidia derecha”; que con el tercer examen de incorporación le fue hallado criptorquidia derecha, hidrocele derecho y hernia inguinoescrotal izquierda, es decir que adquirió una nueva afección de la cual tuvo conocimiento el día en que le fue realizado el tercer examen, el 19 de octubre de 2011.

(…) Finalmente, no sobra advertir que si bien el juez de instancia en audiencia inicial, al resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, adujo que el término para presentar la demanda se debía contabilizar a partir de la valoración y clasificación de las lesiones por parte de la Junta Médica Laboral, al no existir certeza del daño, lo cierto es que no existe duda de la concreción del daño, por cuanto se conoció de la lesión cuando se realizó el mencionado examen. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte demandante sostuvo que las decisiones cuestionadas son producto de un defecto fáctico al haberse valorado las pruebas obrantes en el proceso en oposición a las reglas de la sana crítica, toda vez que en el expediente se presentaron elementos que daban cuenta de que no se presentó una valoración por parte de la correspondiente junta médico laboral. 13.

Así, adujo que los jueces de instancia determinaron erradamente el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción, pues a la fecha de retiro del señor Ospina Castaño no se efectuó una junta médico laboral que permitiese determinar la magnitud de las afectaciones causadas. 14. Adicionalmente, se refiere a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la prestación del servicio militar obligatorio establece una relación de especial sujeción entre los conscriptos y el Estado, por lo que éste se hace responsable de los daños que puedan padecer los soldados conscriptos mientras dure tal situación. 1.5.

Trámite de la acción 15. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023 la magistrada sustanciadora en primera instancia inadmitió la acción constitucional de referencia, para que los accionantes suscribieran la demanda, pues esta fue remitida sin su firma y desde correos electrónicos de los cuales se desconocía si les pertenecían. Tras haberse presentado la subsanación correspondiente, la demanda fue admitida mediante providencia del 4 de octubre de 2023. 16.

En el auto se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia 17. Remitió a esta corporación el expediente del proceso de reparación directa en cuestión e indicó que las decisiones adoptadas por dicho despacho judicial se adoptaron en complimiento de la jurisprudencia aplicable y tras una estudio de las pruebas aportadas al proceso, por lo que afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.2.

Aun cuando el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ejército Nacional fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada 18. Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en estudio, por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que advirtió que «la argumentación de la parte actora para acreditar la vulneración de su derecho fundamental a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la configuración de un defecto fáctico adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo». 19.

En similar sentido, sostuvo que «el presente asunto no gira entorno al alcance de un derecho fundamental porque lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia resuelta por el juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses». 1.8.

Impugnación 20. La parte accionante cuestionó la decisión de primer grado, puesto que, en su criterio, el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado, toda vez que «se avizora que existe la vulneración latente de derecho a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, resultando más que satisfecho la relevancia constitucional en un tema de conscriptos por indebida incorporación; situación que pone al Estado en una posición de garante, máxime cuando el régimen castrense ha demostrado la vulneración sistemática de derechos de quienes adquieren tal calidad». 21.

Adicionalmente, reiteró lo planteado en la demanda sobre la existencia de un defecto fáctico derivado de un análisis probatorio de los jueces del proceso de reparación directa que se separó de las reglas de la sana crítica. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La impugnación fue concedida mediante auto del 21 de noviembre de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia emitida en primera instancia el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera de esta corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problemas jurídicos 24. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.

En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en un defecto fáctico en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia emitidas el 10 de diciembre de 2018 y el 8 de marzo de 2023, respectivamente, providencias en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 27.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 28.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 30. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 31.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 32. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 20059. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202211 y SU-573 de 201912 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 34.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 35. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 36.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 14 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 37.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.2.

Caso concreto 38. Con tales precisiones, debe recordarse que la parte demandante centra su argumentación en indicar que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en una indebida valoración probatoria al determinar que las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa permitían advertir que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Lo anterior, por cuanto afirma que lo que debió establecerse era que dicho cómputo no podía iniciarse sino hasta el momento en que una junta médico laboral determinara la magnitud de las afectaciones causadas al señor Deiber Alexis Ospina Castaño. 39. De tal modo, la Sala encuentra que lo pretendido por la accionante es utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a las dos instancias del proceso de reparación directa para ventilar su desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por los jueces del proceso ordinario en relación con el momento en que habría existido certeza acerca de la existencia de un daño susceptible de ser reparado por el Ejército Nacional como consecuencia de una indebida incorporación del accionante a la prestación del servicio militar obligatorio. 40.

En efecto, en la demanda presentada por la demandante no se dedica ningún aparte a señalar la manera en que se habría configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que de manera exclusiva se centra en aducir que los falladores de primer y segundo grado valoraron de manera equivocada las pruebas aportadas al expediente y que, de haberlo hecho correctamente, habrían concluido que la demanda habría sido presentada de manera oportuna. 41.

Además, resulta pertinente destacar que los accionantes no controvierten las razones del ad quem para determinar que la fecha de desacuartelamiento fue la fecha de conocimiento del daño y que era desde ese punto que se debía computar el término preclusivo, ni mucho menos se desarrollan los motivos por los que tal determinación se considera irrazonable o arbitraria.

Demandantes: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04930-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En este orden de ideas, la Sala debe declarar la falta de relevancia constitucional, comoquiera que, aun cuando se trata de un caso en el que se alega la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia como consecuencia de la declaratoria por caducidad del medio de control, no puede negarse que en el expediente contencioso administrativo se adelantaron todas las etapas del proceso contencioso, sin que en la demanda se exponga ningún argumento que trascienda a aquellas materias de competencia del juez natural del proceso de reparación directa. 43.

En consecuencia, la Sección encuentra que no se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de noviembre de 2023, en la que se declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de noviembre de 2023, en la que se declaró improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”