Micelio
11001031500020230484101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alba Caceres Piñeres·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: ÁLBA CÁCERES PIÑERES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 20231, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de septiembre de 2023, la señora Alba Cáceres Piñeres, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, se negó el reintegro al cargo de docente oficial.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 7 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideró desconocidos los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO. Se Tutele los Principios y Derechos Fundamentales del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, DEL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de mi poderdante, que fueron vulnerados por la parte aquí accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Tribunal ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “status quo” establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto debió valorarse la totalidad de información del acto administrativo demandado, que a simple vista y por los hechos enunciados en la demanda, demuestra la falta y falsa motivación allí expresada.

Sin embargo, el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MP. IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, en una indebida valoración de las pruebas, aplicación de las normas y la jurisprudencia vigente, procedió a dictar sentencia de fecha 08 de junio de 2023, revocando la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, denegando las pretensiones invocadas en la demanda.

SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos fundamentales de mi prohijada ALBA CÁCERES PIÑERES, se debe ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo siguiente: 1. Se REVOQUE la sentencia expedida el 08 de junio de 2023, la cual revivo la sentencia de primera instancia. 2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva providencia judicial de segunda instancia confirmando el fallo del “A QUO”, accediendo a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la apoderada narró que la señora Alba Cáceres Piñeres prestó sus servicios como docente oficial, en provisionalidad, por más de 15 años. El último nombramiento en esas condiciones se realizó mediante Resolución 4331 del 25 de noviembre de 2005, en calidad de docente del área de Ética y Valores de la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría, debido a la existencia de una vacante definitiva, porque la única docente en lista de elegibles —para esa área— no aceptó el empleo.

Por Resolución 1689 de 2016, el alcalde de Bucaramanga dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, con el argumento que se presentó el docente Óscar Jesús Pinzón Hernández, quien se encontraba en el puesto 9 de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 148 de 2012 para el área de Filosofía. En desacuerdo con su desvinculación, porque el educador designado en su lugar estaba en el registro de la convocatoria para el área Filosofía y no para la de Ética y Valores, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 el fin de obtener la nulidad del acto de desvinculación y el consecuente reintegro al servicio (Radicado 68001-33-33-005-2017-00003-00/01).

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones en sentencia del 28 de marzo de 2019. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de junio de 2023, la revocó. En su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La apoderada de la señora Alba Cáceres Piñeros afirmó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir decisiones judiciales y, como causales específicas, invocó las siguientes: Defecto sustantivo. Se refirió al artículo 209 Superior, que establece el principio de publicidad de las actuaciones adelantadas por la Administración, al tiempo que impone la obligación de motivar todos sus actos.

En concordancia con ello, sostuvo que «(…) se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de hecho, la normatividad vigente y la decisión tomada, en razón a que, la resolución que dio por terminada la provisionalidad (No. 1689 DE 2016) de mi poderdante y nombró al señor OSCAR JESUS PINZON HERNANDEZ, posee una falsa motivación, cambiando la vacante que realmente existe en el área de Ética y valores en el colegio CLAVERIANO FE Y ALEGRÍA, denominándola como plaza del área de Filosofía».

Afirmó que el acto administrativo que terminó su nombramiento provisional es ilegítimo, pues no sólo carece de motivación legal, sino que se funda en hechos y conceptos errados, en la medida en que confunde áreas y cargos docentes. Que, por tanto, el fallo cuestionado adolece de defecto sustantivo. Defecto fáctico. El Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos probatorios aportados, especialmente el acto administrativo demandado, de cuyo análisis detallado se desprende tanto la falta como la falsa motivación en la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional.

Agregó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que los supuestos de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 hecho que sustentan el acto de desvinculación acusado, en su concepto, no concuerdan con la realidad, lo cual evidencia la falsa motivación alegada.

De hecho, en el acto de desvinculación se determinó que la carga laboral asignada a la actora en el plantel educativo al que estaba asignada «reposaba en mayor parte en el área de filosofía», y que, por lo tanto, con fundamento en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, el municipio de Bucaramanga en aras de brindar educación de calidad y mejor aprovechamiento de los recursos públicos decidió nombrar en propiedad al señor Óscar Jesús Pinzón Hernández, especialista en esa área, situación que no se ajusta a la realidad, porque la carga laboral de la accionante refleja un 25% en el área de Filosofía. Por ende, afirmó que la autoridad accionada no analizó el material probatorio allegado al expediente, que da cuenta de la situación descrita.

Desconocimiento del precedente. La providencia censurada desconoció la sentencia SU- 917 de 2010, en la que la Corte Constitucional estableció que la Administración debe motivar los actos administrativos con fundamento «en razones de hecho y de derecho reales». Sin embargo, en su caso, el Municipio de Bucaramanga dio por terminado el nombramiento provisional, pese a que no «no podía cambiar puestos o vacantes existentes, tampoco podía nombrar a un profesional de una lista de elegibles de un cargo específico para que trabajara en otra vacante diferente cambiando el nombre de las asignaturas».

Reiteró que la providencia cuestionada terminó el nombramiento provisional de la actora para designar en propiedad al señor Óscar Jesús Pinzón Hernández, sin considerar que este se encontraba en la lista de elegibles para un cargo distinto al que ostentaba la accionante, dado que concursó para ejercer en el área de Filosofía, mientras que la señora Cáceres Patiño se encontraba fungiendo como docente en el área de Ética y Valores.

Además, el acto de desvinculación afirma que la carga laboral de la actora en su mayoría se encaminaba a atender la materia de Filosofía, cuando lo cierto es que sólo el 25% de sus actividades correspondían a esa área. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 a las partes; así mismo, requirió a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.

En la misma oportunidad, denegó la medida provisional. 2.2. El magistrado ponente de la providencia censurada manifestó que la sentencia se profirió con plena observancia del procedimiento, del marco legal y jurisprudencial, sin incurrir en transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la decisión no constituye una vía de hecho ni estructura un perjuicio irremediable.

Agregó que estudió la controversia planteada en sede ordinaria bajo los criterios de la sana crítica y la autonomía del juez natural, para concluir que el acto demandado se ajusta al ordenamiento legal, descartando así la falsa motivación alegada por la parte actora. En concordancia con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por ser evidente que la parte actora busca convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 2.3.

La apoderada del Municipio de Bucaramanga insistió en que su representado no vulneró los derechos fundamentales invocados, así como tampoco lo hizo la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada. Solicitó que se declare improcedente la tutela porque no cumple los requisitos generales ni específicos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 116 de 2018 y, además, porque la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario. 3.

Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado por la señora Alba Cáceres Piñeres. Tras señalar que se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, examinó cada uno de los defectos invocados por la parte accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal demandado «(…) analizó y se pronunció sobre el cambio de perfil del cargo de docente adscrito a la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría, particularmente, lo relacionado con el área de ética y valores, como parte del programa de filosofía a partir de las funciones y el régimen especial de docentes, especialmente, sobre el contenido del artículo 10 de la Ley 715 de 2001».

A partir de lo anterior descartó la indebida valoración probatoria alegada. Así mismo, sostuvo que, para arribar a la conclusión de que la desvinculación de la señora Alba Cáceres Piñeres tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, en la medida en que tenía una mayor asignación en el área de Filosofía, el Tribunal se fundó en lo previsto en los numerales 10.8 y 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, respecto de la definición de los perfiles para la selección del personal y la respectiva distribución de la carga académica.

En lo que concierne al defecto sustantivo, manifestó que, pese a que la parte actora propone una indebida aplicación de la normativa vigente en el acto que da por terminado el nombramiento provisional, lo cierto es que no identificó concretamente cuál es el error en el que incurrió la autoridad judicial accionada. No obstante, determinó que en el fallo objeto de reproche se identificó y analizó el marco constitucional y legal aplicable a la controversia planteada, razón por la cual descartó la causal específica alegada.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la sentencia SU- 917 de 2010 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, le dio total aplicación, dado que al examinar la Resolución No. 1689 de 2016 advirtió que la motivación del acto administrativo cumplió con los requisitos jurisprudenciales y legales. 4.

Impugnación La accionante insistió en que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico porque no advirtió que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación. A su juicio, el Tribunal demandado concluyó erradamente que la carga académica de la docente era en su mayoría la asignatura de Filosofía, cuando lo cierto es que sólo un 25% de sus actividades se centraban en esa área.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Además, previo a cambiar el perfil del cargo no se surtió el proceso de participación exigido por la ley, lo que torna engañosa esa modificación. De manera que la motivación del acto de retiro también resulta falsa.

En cuanto al defecto sustantivo, expuso nuevamente su inconformidad con el hecho de que la Administración haya designado al señor Óscar Jesús Pinzón Hernández para cubrir la vacante de un cargo docente del área de Ética y Valores, cuando lo cierto es que aquel se encontraba en la lista de elegibles constituida en la convocatoria abierta para el cargo docente en el área de Filosofía. Sobre el desconocimiento del precedente, afirmó que la sentencia censurada no cumple con lo señalado en la normativa que regula este tipo de actuaciones administrativas, ni sigue lo orientado por la Corte Constitucional sobre la materia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de octubre de 2023, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2.2. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Si bien la señora Alba Cáceres Piñeres manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.

Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales5.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, se alega que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración probatoria, sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó un error en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba erróneamente analizados, explicar cómo la valoración que se realizó arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión de los jueces estaba desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la sentencia cuestionada.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que 5 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales 6.

Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.

En relación con el desconocimiento del precedente invocado, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que se deben observar las siguientes reglas7: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente9). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el caso bajo estudio, se alega que la providencia objeto de reproche desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual los actos administrativos deben motivarse de manera veraz y suficiente; no obstante, de la lectura del fallo censurado sin dificultad se establece que, antes bien, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en esa providencia, por lo que no resulta del todo claro en qué consiste el desconocimiento alegado.

En definitiva, en relación con los argumentos esgrimidos para fundamentar este defecto, al igual que los señalados para sustentar los supuestos defectos material y fáctico, la Sala advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. 9 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 De la lectura de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que la autoridad judicial cuestionada abordó de fondo cada una de las inquietudes y tesis frente a las cuales la parte actora presenta discrepancia, en especial la falsa motivación alegada como pilar para solicitar la declaratoria de nulidad.

Sobre el particular, en el fallo objeto de reproche se dijo: Frente a las manifestaciones realizadas en la demanda respecto a la falsa motivación del acto administrativo demandado, de acuerdo a la jurisprudencia11 de la H. Corte Constitucional, debe entenderse que todos los actos administrativos deben ser motivados en hechos reales, con perjuicio a no hacerlo, daría lugar a la nulidad.

El deber de motivación de los actos administrativos que tiene la administración por regla general, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.

De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. Por tanto, la ley nos da una visión respecto de los actos administrativos y su motivación. Se puede concluir que por regla general los actos deben estar jurídicamente argumentados para así respetar el principio de publicidad y que los actos sean conforme a la constitución y la ley.

Expuesto lo anterior, se debe indicar que, de la revisión del acto administrativo atacado, Resolución No. 1689 del 29 de junio de 2016, se advierte de manera inicial que en la misma se da por terminada la vinculación provisional de la señora Alba Cáceres Piñeres, por haberse provisto el cargo con personal en periodo de prueba, conforme a la lista de elegibles.

De igual forma, dentro del expediente quedó demostrado que, la señora Alba Cáceres Piñeres mediante Resolución No. 4331 del 25 de noviembre de 2015 fue nombrada en provisionalidad como docente en el área de ética y valores en la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría de la planta global de la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga.

Bajo ese entendido, encuentra la Sala que la controversia planteada en el presente asunto, recae sobre el cambio del perfil del cargo de docente de la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría, del área de ética y valores por el área de filosofía. De acuerdo a lo anterior, y con el fin de dar solución al problema propuesto, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, norma que regula el régimen especial de los docentes, la cual en su artículo 10 determinó las funciones de rectores o directivos, indicándose en sus numerales 10.8 y 10.9 lo siguiente: “Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva” y 10.9 “Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.” 11 SU-917 de 2010 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En este sentido, se tiene que en la Resolución No. 1689 del 29 de junio de 2016, se hace alusión a que en virtud de la facultad consagrada en la Ley 715 de 2011, y atendiendo a la necesidad del servicio, la rectora de la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría del municipio de Bucaramanga, certificó que en el año lectivo, la docente Alba Cáceres Piñeres posee la mayor asignación académica en el área de filosofía, y en consecuencia, existía necesidad en dicha área, con lo que se evidencia que el proceder de la rectora, se ajustó a las competencias legales otorgadas para el mejoramiento de la educación. De igual forma, considera la Sala que en virtud del cambio de perfil que se dio en el cargo que ocupaba la demandante, la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga quedó facultada para proveer la vacante definitiva con una persona que estuviera ocupando la lista de elegibles en el área de filosofía, y por ende dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Cáceres Piñeres, actuación que se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016 en el que se regularon las causales por las que se podía dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, destacándose la causal 1 la cual dispone: “Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.” Y que en el presente caso corresponde al numeral 5 del referido artículo, esto es, la provisión de una vacante definitiva con un nombramiento en periodo de prueba, de acuerdo con el orden de mérito de listado de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial.

Dicho lo anterior, y de un análisis del acto administrativo demandado, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, la Resolución No. 1689 del 29 de junio de 2016 no fue proferida con falsa motivación, pues, allí se encuentran plasmadas las razones suficientes que llevaron al municipio de Bucaramanga a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de docente de la señora Alba Cáceres Piñeres, debiéndose indicar que, la estabilidad de las personas nombradas en provisionalidad se refleja en la obligación de la administración de motivar el acto administrativo en el cual se declara la insubsistencia y/o desvinculación, motivación que se realizó de manera adecuada en el presente caso, pues los argumentos señalados en el acto administrativo atacad son claros, detallados y precisos del porque se dio por terminado el nombramiento de la demandante, además, que dichas actuaciones estuvieron amparadas en el ordenamiento jurídico que faculta a los rectores de las instituciones educativas para realizar el cambio de perfil de los cargos de los docentes, así como la provisión de las vacantes definitivas con las personas que se encuentran en la lista de elegibles vigentes.

Así las cosas, el Tribunal accionado se refirió al principio de publicidad y a la necesidad de motivar los actos administrativos, para luego precisar que, en el caso concreto, el acto demandado terminó el nombramiento provisional de la señora Alba Cáceres Piñeres porque proveería tal vacante con el nombramiento en periodo de prueba de la persona que estaba en la lista de elegibles, encontrando clara la motivación de la decisión reprochada.

Asimismo, la autoridad judicial abordó la problemática planteada por la demandante, referente al cambio de perfil del cargo docente adscrito a la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría, que varió del área de Ética y Valores al área de Filosofía, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 explicando que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, los rectores de las instituciones educativas tienen como función y competencia «Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva» y «Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia».

Por lo anterior, el Tribunal demandado determinó que la rectora de la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría estaba facultada para cambiar el perfil del cargo docente, según las necesidades del servicio, al tiempo que estableció que tras la modificación del perfil del cargo la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga podía nombrar en periodo de prueba al docente que estaba inscrito en la lista de elegibles, tal como ocurrió. Así descartó la falsa motivación alegada por la demandante.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en torno a si el acto administrativo que terminó el nombramiento provisional de la señora Cáceres Piñeres en el cargo de docente del área de Ética y Valores de la Institución Educativa Claveriano Fe y Alegría, está viciado de nulidad por falsa motivación y violación de las normas aplicables, lo cual, como se vio, fue analizado y decidido razonablemente en la providencia aquí cuestionada.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades hubieran incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional. La señora Alba Cáceres Piñeres no cumplió con la carga argumentativa y, además, busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04841-01 Demandante: Alba Cáceres Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Cáceres Piñeres, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.