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11001031500020230239800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Empresa De Servicio Especial De Transporte Mamonal S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Demandante: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por la sociedad EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE S.A.S., representada legalmente por el señor ERNESTO CARLOS BARCENAS PINEDO, mediante el cual interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de la tardanza, en que presuntamente incurrió la autoridad accionada, para proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante en contra de las resoluciones números 0106 de 23 de marzo de 2021, 0619 de 17 de agosto de 2022, y 0773 de 19 de octubre de 2022, expedidas por la Secretaria de Hacienda Pública Municipal de Turbaco (Bolívar), por las cuales le impuso una sanción tributaria.

El proceso fue repartido el 4 de noviembre de 2022, y se le asignó el radicado número 13001 23 33 000 2022 00611 00. De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero del Decreto 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela de la referencia. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la acción de tutela, y en consecuencia, decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, y relacionados en el acápite denominado “5.

PRUEBAS” del escrito de tutela. Sobre los documentos efectivamente aportados, valga aclarar que, aunque la parte actora relacionó un documento denominado “copia de las diferentes actuaciones de impulso procesal surtidas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar”, aquel no fue allegado con la solicitud de amparo. Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora invocó la solicitud que a continuación se trascribe: “3.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVIAS En atención a lo antes expuesto solicito de manera respetuosa señor honorable magistrado que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo que la SECRETARIA DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DE TURBACO BOLIVAR ha dispuesto contra mi representada.” Sobre la solicitud presentada en esos términos, este despacho debe aclarar que, si bien la medida previa va dirigida a que se ordene “el levantamiento de la medida cautelar de embargo”, lo cierto es que sobre esta actuación, presuntamente de naturaleza judicial, no se mencionó nada en el escrito de tutela; sin embargo, la parte actora informó que la Secretaría de Hacienda Pública Municipal de Turbaco profirió “mandamiento de pago que puede llevar al embargo”, por ello, es dable inferir que, en realidad, el actor pretende que se ordene “levantar” preventivamente el acto mediante el cual la autoridad expidió mandamiento de pago, entonces, no se trata de una medida cautelar de embargo.

En esa línea, el despacho considera pertinente señalar que, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa2.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

De la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, el despacho advierte que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste pueda calificarse como irremediable; con todo, el accionante tampoco demostró tales circunstancias, por lo cual, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza que justifique la intervención del juez constitucional de manera inmediata.

Lo anterior toma mayor relevancia, si se tiene que la autoridad que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la primera llamada a decidir sobre la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron lugar al proceso ordinario promovido por el accionante, el cual se encuentra vigente. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada.

Por lo anterior, el despacho 2 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la sociedad EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE S.A.S., representada legalmente por el señor ERNESTO CARLOS BARCENAS PINEDO, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Secretaria de Hacienda Pública Municipal de Turbaco (Bolívar) y a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Quinto: Tener como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite denominado “5. PRUEBAS”, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley. Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.