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25000231500020250080201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Alba Yaneth Pinto Rocha·Demandado: Juzgado Dieciseis Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia. SÍNTESIS1 La accionante cuestiona los autos que libran parcialmente mandamiento de pago.

Se confirma la decisión que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad: la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión judicial, en este caso, el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 15 de septiembre de 2025, la señora Alba Yaneth Pinto Rocha presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en materia pensional.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos proferidos el 8 de julio y 2 de septiembre de 2025, por medio de los cuales se libró un mandamiento ejecutivo parcial, esto es, sin ordenar el pago con la inclusión del sobresueldo. 2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional, por vía de hecho, por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dra. BLANCA LILIANA POVEDA CABEZAS en su condición de Juez 16 Administrativa de Circuito de Bogotá, dar cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 08 de agosto de 2024, en 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que rechaza la procedencia de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Subsidiariedad / Se confirma improcedencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia el sentido de: "proveer nuevamente sobre el mandamiento de pago, atendiendo las razones de esta decisión y agotando el trámite necesario para determinar lo realmente devengado por la demandante por concepto de asignación básica desde el 4 de febrero de 2014 al 4 de febrero del año 2015, en la forma como fue devengado y certificado para dicho período, para lo cual, como primera medida deberá tener en cuenta las certificaciones aportadas en el proceso ordinario Radicado No.110013335016-2018-00032-00." TERCERA: Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción. B. Hechos 3.

La señora Alba Yaneth Pinto Rocha solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante Resolución No. GNR 292069 del 21 de agosto de 2014, dicha prestación fue negada porque no cumplía con el requisito de las 500 semanas, establecido en el Decreto 2090 de 2003. 3.1 Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y mediante la Resolución No. GNR 6544 del 15 de enero de 2015 fue revocada y, en su lugar, se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.336.436. 3.2 El 11 de enero de 2017, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Mediante Resolución No. SUB-2441 del 7 de marzo de 2017, dicha petición fue negada y confirmada mediante Resolución No. DAR 20961 del 21 de noviembre de 2017. 3.3 El 31 de enero de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de los mencionados actos y como consecuencia, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.4 En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de la asignación básica, remuneración por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y de servicios. 3.5 La decisión fue impugnada por Colpensiones y mediante sentencia el 5 de febrero de 2020 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la modificó en el sentido de que la liquidación debe incluir la asignación básica mensual, remuneración por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y de servicios. 3.6 En cumplimiento de la sentencia, Colpensiones profirió la Resolución SUB-192223 del 17 de agosto de 2021, en la que excluyó el sobresueldo como factor salarial por no haber sido reconocido en la sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia 3.7 La actora presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y mediante auto del 20 de junio de 2023 se denegó el mandamiento de pago, tras considerar que en la sentencia base de título ejecutivo no se incluyó el sobresueldo. 3.8 Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que la entidad no podía excluir el sobresueldo pues el proceso ordinario no versó sobre ese asunto, de tal suerte que debía mantenerse junto con los demás factores salariales reconocidos en la sentencia. 3.9 Mediante providencia del 8 de agosto de 2024 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y ordenó revisar las certificaciones aportadas en el proceso ordinario a fin de determinar si este emolumento se encontraba incorporado en la asignación básica y por esa razón no se dijo nada al respecto en la sentencia ejecutada, por lo que la primera instancia debió analizar el título de manera integral pues no resulta plausible interpretar que con fundamento en la sentencia se podía disminuir la mesada pensional, porque ello resulta desfavorable. 3.10 Por auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento parcial de pago, pero no incluyó en la orden de pago el sobresueldo.

Contra esa decisión la actora presentó recurso de reposición e insistió en la inclusión de dicho factor. La decisión fue confirmada mediante auto del 2 de septiembre de 2025, al considerar que el Tribunal no ordenó la inclusión del sobresueldo y que los factores salariales alegados por la accionante quedaron delimitados de manera expresa en las providencias judiciales que fueron proferidas previamente.

C. Fundamentos de la vulneración 4. La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social pensional pues la autoridad judicial insiste en negar el mandamiento de pago frente al sobresueldo, con lo cual no solo desconoce su derecho a que no se le disminuya la mesada pensional sino también las directrices ordenadas por el superior.

Por lo anterior considera que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. D. Trámite procesal 5. Por auto del 16 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela y allegara copia del expediente con radicado 11001-33-35-016-2022-00321-00.

E. Oposiciones e intervenciones 6. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) solicitó que se deniegue la prosperidad de la demanda en ejercicio de acción de tutela. Sostuvo Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia que no vulneró los derechos fundamentales de la actora toda vez que se libró mandamiento de pago atendiendo a los certificados que obran en el proceso ordinario y en el cual no aparece el sobresueldo, por tal motivo el mandamiento de pago se libró de manera parcial.

F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la demanda en ejercicio de acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.1 Determinó que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad, ya que la accionante no agotó los mecanismos dispuestos contra el auto del 8 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento parcial de pago. 7.2 Se encontró que la accionante no hizo uso del recurso de apelación dispuesto en el artículo 243, numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la posibilidad de apelar aquellos autos en los que se configure una negativa parcial o total respecto el mandamiento ejecutivo.

G. Impugnación 8. En el escrito radicado el 7 de octubre de 2025, la accionante impugnó la sentencia del 26 de septiembre de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 8.1 Afirmó que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, no existe fundamento para denegar el amparo de la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo, nuevamente, la protección de los derechos fundamentales vulnerados, ya que se está considerando que es potestativo del operador judicial acatar o no el pronunciamiento efectuado por superior. 8.2 El objeto de la controversia recae sobre el desconocimiento de la orden del superior jerárquico y no respecto la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo. 8.3 En adición, indicó que sí cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque agotó el recurso de reposición y su inconformidad radica en que no se libró mandamiento de pago total como lo dispuso el tribunal cuando revocó el auto que abstuvo de librar mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 11. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.1 En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona los autos del 8 de julio de 2025 y 2 de septiembre de 2025, por medio de las cuales el Juzgado accionado libró mandamiento de pago parcial sin incluir el sobresueldo en la orden de pago.

Asegura que con dicha determinación el Juzgado en las providencias cuestionadas incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de Constitución por cuanto que desconoció lo ordenado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 8 de agosto de 2024. La primera instancia declaró la improcedencia tras considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados. 11.2 A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto. 12.

Respecto al defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 12.1 Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 12.2 Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia 13. Respecto al defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 14.

Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política2. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.

K. El caso concreto 15. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 16. La Sala advierte al igual que la primera instancia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no agotó los recursos procesales disponibles para cuestionar la decisión que reprocha en sede de tutela. 17.

Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 18.

El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente. 19. En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional3, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 20.

En este caso, el artículo 243, numeral 1° del CPACA dispone que contra la decisión que niegue parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo procede el recurso de apelación. 21. En ese orden de ideas, existe un medio judicial idóneo para reclamar lo que ahora pretende la actora en sede de tutela, pues contra el auto proferido el 8 de julio de 2025 2 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00802-01 Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Se confirma la decisión de primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá que libró parcialmente mandamiento de pago procede el recurso de apelación, por lo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado