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85001233300020150034102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 1922-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Alberto Pulido Prieto·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces el 7 de marzo de 2025 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Alberto Pulido Prieto, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones cobro de lo no debido e innominada.

El Tribunal accedió a lo solicitado, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, entre ellas: primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones, con base en el 100% de la remuneración básica, desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o fallo que ordene su pago.

Asimismo, condenó a reconocer y pagar la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario durante todo el tiempo en que el actor ha ejercido como juez. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Juan Alberto Pulido Prieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 2 de octubre de 20151, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de las resoluciones DESATJ14-2263, sin fecha2, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y 3206 del 28 de abril de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, así como sus consecuencias prestacionales.

(ii) Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los que se expidan durante el trámite del proceso. (iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como base el 100% del salario percibido como juez de la República, desde el 1 de agosto del año 2010 y hasta en la que quede en firme conciliación o sentencia que ordene su pago.

(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas, según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (v) Por último, condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) El señor Juan Alberto Pulido Prieto ha prestado sus servicios como juez de la República desde el mes de agosto de 2010. 1 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 010, folio 13. 2SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folio 13.

Resolución notificada personalmente el 25 de septiembre de 2014. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 010, folios 2 al 3. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Desde entonces, ha percibido únicamente el 70% del salario establecido por el Gobierno nacional mediante los decretos anuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(iii) Agregó que no se le ha cancelado el 30% restante de su salario, ni se le han reconocido las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, indicó que no se le pagado el 30% adicional correspondiente a la prima especial. (iv) Precisó que la Rama Judicial ha fraccionado su salario mensual, al sustraer el 30% de su remuneración básica, así4: SALARIO DEL 2015 SALARIO CANCELADO POR LA RAMA JUDICIAL PRIMA ESPECIAL 30% TOTAL $6.377.821 $4.464.474 $1.913.346 $6.377.821 Por esta razón, sus prestaciones sociales han sido liquidadas únicamente sobre el 70% del salario.

En consecuencia, se le han afectado el cálculo de sus derechos laborales. (v) Manifestó que presentó reclamación ante la Dirección Seccional de Tunja5, la cual fue negada mediante Resolución DESATJ-2263, sin fecha, notificada el 25 de septiembre de 2014. Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 3206 del 28 de abril de 2015, que confirmó la decisión negativa.

(vi) Agregó que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por el Consejo de Estado, la interpretación correcta de la prima especial es un incremento salarial, y no una disminución al mismo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4,13,25,53,150-19 y 209; la Ley 4ª de 1992 artículos 2,4, 10 y 14;

Ley 270 de 1996 artículo 152-7. 4. En el concepto de violación, argumentó que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de1992, en la medida en que desmejoran la remuneración y, por ende, las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 5. Agregó que el Gobierno nacional no tiene potestad para sustraer el 30% del salario de los funcionarios de la Rama Judicial y denominarlo prima especial, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, que prevé el derecho a una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía del cargo. 4 Cuadro extraído de la demanda. 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf. 012, folio 1, se observa que la radicó el 15 de julio de 2014.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Sostuvo que los actos acusados carecen de motivación, al contradecir lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Indicó que se configuró una desviación de poder parte del Gobierno nacional y de la Rama Judicial, toda vez que lo ordenado por la mencionada ley fue la creación de la prima como un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. 2.2. Contestación de la demanda 7. El apoderado de la entidad demandada6 se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas. 8.

Manifestó que, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos. Debido a ello, se expidió el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, que facultó al Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

En dicha normativa se dispuso que la prima especial no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. 9. Invocó la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ratificó la facultad del legislador para definir qué constituye salario y qué conceptos no deben considerarse como tal.

En dicha providencia, el alto tribunal concluyó que la exclusión de las primas técnicas y especiales como factores salariales no vulnera los derechos laborales. Asimismo, declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 10. Insistió que la prima especial a la que tienen derecho los jueces no tiene carácter salarial.

Por tanto, los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012 gozaron, en su momento, de presunción de legalidad. Además, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad administrativa, no tiene facultades para interpretar de la ley ni para inaplicar dichos decretos. 11.

Indicó que su representada ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, dándole una correcta interpretación. En consecuencia, no resulta procedente efectuar la reliquidación ni el pago de las diferencias surgidas entre dicha norma mencionada y los decretos que anualmente reglamentan los salarios y prestaciones. 12.

Propuso como excepciones cobro de lo no debido y la innominada. 2.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, dictó sentencia del 7 de marzo de 20257, en la cual dispuso: 6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 031. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, índice 017.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas cobro de lo no debido y la innominada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos DESTJ14-2263 sin fecha y Resolución 3206 del 28 de abril de 2015, proferidos por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor JUAN ALBERTO PULIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Inaplicar por Inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y demás normas expedidas con posterioridad, que establezcan como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por los funcionarios a los que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al doctor JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO, las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, seguridad social en salud) y demás prestaciones a que tenga derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual como Juez de la República, es decir, sin deducir la denominada prima especial de servicios, causadas desde el día 01 de agosto de 2010 hasta cuando por ejercicio del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, también se ordena a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar a la demandante dentro del mismo periodo, la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, entendida como un agregado o valor adicional a este último, sin que en todo caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. […]8 14.

Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el actor se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 1 de agosto de 2010. Asimismo, indicó que desde esa fecha y hasta el 31 de agosto de 2017, se verifican, entre otros, pagos por concepto de sueldo básico y prima especial, y de lo que concluyó que al demandante se le ha pagado la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía del 30%, liquidada sobre su salario básico. 15.

Señaló que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 8 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1992 en un 30% del salario básico asignado a los beneficiarios.

Indicó, además, que el Gobierno nacional, al expedir dichos decretos, actuó en contravía de lo establecido en la ley mencionada, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad. 16. Precisó que, según la sentencia SUJ-016-CE-S3-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, la prima especial debe adicionarse al salario básico y no sustraerse del mismo.

En este sentido, debe pagarse en un 100% y, con base en dicho porcentaje, deben reliquidarse las prestaciones sociales. 17. Refirió que para los años 2012 y 2013 el actor en el cargo de Juez 002 Penal del Circuito de Yopal, recibió los siguientes valores9: SUELDO Y/O RMUNERACION MENSUAL SALARIO BÁSICO PAGADO PRIMA ESPECIAL PAGADA TOTAL PAGADO MES Decreto 1024/13 $ 5.919.805 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 Decreto 194/$ 6.093.848 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 18.

Como consecuencia de lo anterior, añadió que la entidad demandada fraccionó la remuneración mensual del actor, dividiéndola en salario básico y prima especial, cuando lo que debió realizar fue la adición la salario. En consecuencia, estableció que el actor fue desmejorado salarialmente, ya que ni se liquidó ni pagó el salario de forma correcta, como tampoco sus prestaciones sociales.

En este sentido, le asiste el derecho al demandante a que se le cancelen las diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados, y los valores que debió percibir por dichos emolumentos, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base el 100% de la remuneración básica. 19. Por ello, se declaró la nulidad de los actos acusados, dado que fueron expedidos con base en normas que vulneran principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad. 20.

Respecto a la prescripción concluyó que las acciones ejercidas por los empleados y trabajadores oficiales, según lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 tienen un término de prescripción de «tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho».

Por tanto, sostuvo que este fenómeno tiene como requisito sine qua non que el derecho sea exigible, y a partir de dicha exigibilidad inicia el conteo del término trienal con el que cuenta el interesado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual será interrumpido por un lapso igual mediante el reclamo escrito ante la administración. En consecuencia, 9 Se extrajo de la sentencia. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concluyó que el derecho del demandante se hizo exigible desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación como juez de la República. 21.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, estableció que la exigibilidad de la referida prima se dio con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, 7 de enero de 1993, fecha a partir de la cual los interesados podían reclamar el derecho. Para efectos de la prescripción, se cuentan tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa. 22.

Consideró que, para el presente asunto, el derecho a la prima se hizo exigible el 29 de abril de 2014, fecha en la que se declaró la nulidad de ciertos decretos relacionados. Como la reclamación ante la administración fue presentada antes de esa fecha, concluyó que no aplica la prescripción trienal. 23. Indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales del actor debe hacerse conforme a los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y que la fecha de referencia para ello es la de la reclamación administrativa, esto es, el 15 de julio de 2014. 24.

Por último, dispuso que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 25. La apoderada de la entidad demandada solicitó10 que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la decisión sobre la prescripción no coincide con las fechas indicadas en la parte motiva de la providencia, ni guarda armonía con lo expuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019.

Señaló que, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales y de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal, la cual se interrumpe con la radicación de la solicitud ante la administración. En este sentido, sostuvo que solo procede el reconocimiento de los tres años anteriores a dicha solicitud, presentada el 15 de julio de 2014, por lo que el término aplicable sería desde el 15 de julio de 2011. 26.

De forma expresa pidió que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar, se declare la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el actor. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto del 29 de julio de 202511, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas. 10 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, índice 017. 11 SAMAI, índice 004.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 29. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 30. ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación en el cargo de juez de la República? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 31. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 32.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 33. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 34.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 35. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 36.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 37.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 38.

En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 39. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 40. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202419, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 41. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4. Caso concreto 42. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Juan Alberto Pulido Prieto, se vinculó a la Rama Judicial el 1 de agosto de 2010, y desde entonces, ha ejercido el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, según consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja20. 43.

Quedó demostrado que el demandante solicitó el 15 de julio de 2014, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja21, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos, en calidad de juez desde su vinculación a la entidad22. 44.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá no accedió a lo pretendido, mediante Oficio DESTJ14-2263 (sin fecha)23, notificado el 25 de septiembre de 201424. 45. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación25. La entidad, mediante la Resolución 3206 del 28 de abril de 2015, precisó que no era viable el reconocimiento y pago de los valores adicionales por concepto de prima especial desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación como juez del Distrito Judicial de Yopal, despacho adscrito presupuestalmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por cuanto no se contaba con respaldo económico para autorizar lo pretendido por el actor.

En este sentido, confirmó la negativa inicial. 46. Es de señalar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que el término de prescripción aplicable a los derechos laborales es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, y que dicho fenómeno se interrumpe por un lapso igual con la radicación de la reclamación administrativa.

Precisó que, para que opere la prescripción, es necesario que se configure como requisito sine qua non la exigibilidad del derecho, pues a partir de ese momento inicia el conteo del término trienal con que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo. De esta manera concluyó que el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación en el cargo que le otorga el 20 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folios 47 al 51. 21 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folios 1 al 11. 22 1 de agosto de 2010. 23 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folio12. 24 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folio 13. 25 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folios 16 al 18.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 beneficio. 47. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual que devenga el demandante, «desde el 1 de agosto de 2010 y hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o fallo que ordene su pago».

Frente a ello, la entidad demandada difiere y señaló que, para el reconocimiento de la prima especial, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, y a partir de allí se reconocerán desde los tres años anteriores, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. En este sentido, como la reclamación se presentó el 15 de julio de 2014, los derechos causados con anterioridad al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritos, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia. 48.

Ahora bien, con base en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala procede a determinar si, en el presente asunto se configuró la prescripción trienal y extintiva, como lo plantea la entidad demandada en su recurso de alzada. 49. Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable como lo determinó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»26. 50.

Al respecto, es relevante precisar que, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993».

De manera que, aunque el reconocimiento del derecho puede reclamarse en cualquier tiempo, el efecto económico derivado de dicho reconocimiento está sometido al término de prescripción trienal, el cual se contabiliza desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. 51. Para el caso objeto de estudio, el señor Juan Alberto Pulido Prieto presentó el 15 de julio de 201427, solicitud de reconocimiento de la prima especial, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, correspondientes a las diferencias generadas desde el 1 de agosto de 2010, Por lo tanto, conforme al criterio que se acaba de exponer, los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritos.

En consecuencia, la Sala modificará los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada para ordenar que el reconocimiento, 26 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 27 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folios 1 al 11.

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reliquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 proceda desde el 15 de julio de 2011 y hasta que el demandante ejerza el cargo que le otorga el beneficio, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 52.

En relación con el argumento presentado por la parte demandada, según en el cual en el presente asunto se habría configurado la prescripción extintiva de los derechos reclamados, este no resulta procedente. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la demanda fue presentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 2 de octubre de 2015, es decir, dentro del término legal de tres (3) años contados desde la interrupción de la prescripción, la cual se produjo con la radicación de la reclamación administrativa.

En este sentido, como la demanda fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a dicha interrupción, no se configura la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. 53. Por último, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial28, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, 1 de agosto de 2010 hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable29 e imprescriptible30. 3.5.

Conclusión 54. La Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 7 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces. En consecuencia, conforme con la parte motiva de esta providencia, se modificarán los ordinales cuarto y quinto, respecto a la fecha de reconocimiento por efectos de prescripción, es decir, a partir del 15 de julio de 2011.

Asimismo, se adicionará en el sentido de ordenar a la Nación, Rama Judicial la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, para los periodos en los que el demandante haya ejercido como juez de la República y hasta que permanezca vinculado al cargo que le otorga dicho beneficio. 55.

Igualmente, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, 28 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 29 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202131. 56.

Finalmente, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas previamente por la entidad. Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente. 4.

Costas 57. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 58.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces el 7 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Conjueces el 7 de marzo de 2025, los cuales quedaran así: 31 Por la cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor Juan Alberto Pulido Prieto, las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 15 de julio de 2011 por prescripción y hasta el momento en que ejerza el cargo de juez de la República, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, sin que en todo caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor Juan Alberto Pulido Prieto, la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% como una adición a su remuneración básica mensual, a partir del 15 de julio de 2011 y hasta que ejerza en el cargo que le otorga el beneficio, sin que en todo caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Conjueces el 7 de marzo de 2025, en lo relacionado a la reliquidación y el pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así como respecto de la verificación de los pagos realizados por la demandada a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021:

DÉCIMO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Juan Alberto Pulido Prieto, desde 1 de agosto de 2010 y hasta que ocupe el cargo de juez de la República, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que deberá verificar los pagos realizados al demandante con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV