Micelio
08001233300020140044201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2016-06-30

Radicación interna: 57464 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Sociedad Delthac Seguridad·Demandado: Municipio De Soledad- Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) Actor: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Unificación de jurisprudencia ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Fases de evolución. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-En el derecho colombiano ha sido subsidiario, esto es, que corresponde a situaciones ajenas al contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito.

NECESIDAD Y CONEXIDAD-No son requisitos del enriquecimiento sin causa, sino relativos al reconocimiento de prestaciones sin respaldo de documento contractual. PRESTACIONES EN EXCESO-Son de naturaleza contractual. PRUEBAS-Dan cuenta de la prestación del servicio. VOTOS DISIDENTES Con el acostumbrado respeto para la Sala, me permito expresar las razones por las cuales disiento de la providencia de unificación proferida el 31 de julio de 2025.

En una primera parte referiré los motivos por los cuales aclaro las motivaciones que llevaron a la Sala a sentar las reglas de unificación y, en una segunda parte, presento aquellas referentes a mi salvamento de voto frente al caso objeto de decisión: 1. La discusión en desarrollo de la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa en derecho público ha girado en torno a dos ejes angulares, por una parte, lo procesal, relativo a la acción procedente (reparación directa o actio in rem verso) y, por otra, lo sustancial, en cuanto a (i) su uso en eventos de prestaciones ejecutadas sin respaldo contractual, así como (ii) la catalogación o no, de la actio in rem verso como pretensión. Con posterioridad a la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, el enriquecimiento sin causa ha seguido presentando interrogantes y dificultades en 2 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente su utilización. En efecto, tuvieron que pasar cuatro etapas en el desarrollo jurisprudencial para su formulación1.

Dentro de las tres etapas iniciales la propia Sección Tercera, formuló relevantes interrogantes: en la primera etapa (1984) se determinó que el cauce procesal sería el de reparación directa (hecho administrativo) como mecanismo subsidiario2, sin desestimar el carácter también procesal de la actio in rem verso, por lo que se entró a homologar ambas acciones; en una segunda etapa (2006) se restringió su utilización al determinar que se estaban desestimando normas imperativas en materia contractual3, y en la tercera etapa (2008), donde “se puede notar, sin mayor dificultad, que en lo sustancial, el Consejo de Estado reconoció la complejidad de resolver la paradoja –un particular a quien no se le reconoce el pago de unas prestaciones ante la ausencia de soporte contractual, pero que se vería sujeto a sanciones en caso de no realizarlas-, frente a la cual resultó necesario acudir al enriquecimiento sin causa como una herramienta para corregir la evidente injusticia que constituiría el desconocimiento de un pago al cual tendría derecho el particular por haber contribuido, en atención a la solicitud de la propia entidad pública, a la prestación continua de un servicio público social a cargo de la misma entidad.”4 La cuarta etapa (2009) señaló la autonomía de la actio in rem verso, se ampliaron sus hipótesis y se determinó, por ende, la improcedencia de la acción de reparación directa, con la consecuente aplicación del artículo 2536 del Código Civil (prescripción de 10 años)5.

La imposibilidad para el juez de establecer por vía analógica la aplicación de acciones no reguladas expresamente en el derecho público, conllevó rápidamente 1 Ver FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Reflexiones en torno a la evolución jurisprudencial de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa (Actio in rem verso) en el contencioso administrativo colombiano. En Tratado General de Contratos Públicos.

Director Juan Carlos Cassagne. Tomo I. Editorial la Ley. Buenos Aires Argentina. Páginas 297 y siguientes. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 1984. Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 4070. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2006. Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 25662. 4 FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Op. Cit. Páginas 311 y ss. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente 35026. 3 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente la concreción de las reglas de unificación señaladas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Sin embargo, la problemática continuó después de ella (sexta etapa), especialmente en la ejecución de obras o la prestación de servicios en exceso. Muestra de ello fueron las sentencias de las subsecciones del 4 de junio de 20156, del 29 de julio de 20157 y del 9 de marzo de 20168. En la primera de ellas se señaló: “En este sentido la Sala entiende que no toda ejecución de mayores cantidades de trabajo, de obra o de servicios corresponde a situaciones extracontractuales.

El punto de distinción radica en i) que lo normal, en muchos contratos, es la ejecución en mayor cantidad de lo originalmente pactado, sin que constituya irregularidad; y ii) que lo anormal lo configura la inexistencia de vínculo contractual con ejecución de prestaciones…”; en las dos últimas providencias, se anotó que lo importante es que estén relacionadas con el objeto contratado y no se encubra uno nuevo, para entender que se está en el marco del medio de control de controversias contractuales.

El debate sobre el enriquecimiento sin causa, no es una materia pacífica. Se ha determinado en algunos casos su aplicación como principio general del derecho, como fuente de obligaciones, como título de imputación en materia de responsabilidad extracontractual, como cercana al quasicontrato9, o como figura autónoma, excepcional y subsidiaria. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de junio de 2015.

Rad 24800 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2015. Rad 35554 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2016. Rad 35458. 9 Señala al respecto Jesús González Pérez: “1. Imputación por Enriquecimiento. Constituye otra modalidad de imputación, que permite la fórmula amplia del artículo 139, LRJPA.

Cualquiera que sea la configuración jurídica del enriquecimiento injusto, ya se lo considere cuasicontrato o una figura distinta, lo cierto es que constituye una de las fuentes de las obligaciones administrativas. Partiendo del esquema que establece DÍEZ- PICAZO como forma de reducir la ambigüedad de la institución, REBOLLO PUIG, en el mejor trabajo sobre el tema, distingue los siguientes tipos: - Enriquecimiento producido por una prestación realizada a causa de una obligación existente o supuestamente existente. – Enriquecimiento por intromisión: el enriquecimiento se produce por afluir valores patrimoniales a un sujeto por la invasión indebida de bienes ajenos. – Enriquecimiento obtenido a costa de un sujeto que sin ejecutar una prestación ni pretender cumplir una obligación propia realiza una inversión (de sus bienes o de su trabajo) o un desembolso que aprovecha al otro…” En Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Editorial Civitas Thomson Reuters. Navarra, España. 2012. Páginas 544 y ss. 4 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente Pueden esbozarse, como lo afirma la doctrina10, una tesis unitaria o una tesis diferenciadora o tipológica en su aplicación y desarrollo. Mientras que el planteamiento o propuesta unitaria “hace depender la restitución a la falta de causa y considera que todos los supuestos de enriquecimiento son reconducibles a un supuesto de hecho común”11, el planteamiento tipológico “propone enjuiciar las hipótesis a partir de la diferenciación de grupos de casos típicos…”12 Al margen de la postura correspondiente, la realidad dogmática colombiana ha ubicado la teoría en la primera, es decir una tesis de carácter unitario, donde han prevalecido los elementos para su procedencia, entre ellos su autonomía, y agregando su subsidiariedad.

La mencionada autonomía hizo que se diera aplicación en el derecho privado a la actio in rem verso, provista de características de prescripción y no de caducidad. Es decir, se han alejado sus elementos del contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Así, se ha señalado desde 1935 que el enriquecimiento “se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generado por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley…”13La subsidiariedad en palabras de López Mesa, consiste en que “no exista otra herramienta jurídica para abordar el problema”14 Y es ahí donde encuentra sustento la apreciación de debates que tengan fuente contractual y también donde existan fuentes extracontractuales.

Habrá que descartar dichas causas o fuentes para la aplicación de la figura. En el marco contractual se han analizado, por ejemplo, las controversias derivadas de la nulidad e inexistencia del acuerdo, eventos extracontractuales que afectan el equilibrio económico del contrato o declaratorias de siniestros derivados de 10 FARIÑA FARIÑA Rebeca.

La restitución del enriquecimiento sin causa: un reto para el derecho español. Análisis desde una perspectiva comparada con el derecho alemán. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. España. 2022. 11 FARIÑA FARIÑA Rebeca. Op. Cit. Páginas 29 y siguientes 12 FARIÑA FARIÑA Rebeca. Op. Cit. Páginas 29 y siguientes 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de septiembre de 1935. 14 LOPEZ MESA, Marcelo J. El enriquecimiento sin causa en el derecho actual (Las posibilidades y los límites de un instituto controversial).

Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. No. 13. Coruña 2009, p. 378. 5 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente garantías post contractuales. Por su parte, en el marco extracontractual se han estudiado la no suscripción sin justa causa de los contratos, o incluso realización de actividades en virtud de contratos no suscritos.

En ese orden de ideas, las reflexiones que llevaron a la Sala a sentar las nuevas reglas de unificación, corresponden a criterios diferentes a los que se señalaron en la sentencia del 2012. En efecto, en ésta última se ubicó el empleo de la teoría en terrenos extracontractuales, allí encontró justificación el empleo del medio de control de reparación directa, de igual forma la pretensión surgió como principal y autónoma, sin que se determinara la característica de subsidiariedad.

La aplicación de la reparación directa, no obedece a que la teoría del enriquecimiento sin causa se ubique en escenarios extracontractuales, sino que se subordina a la imposibilidad para el juez contencioso administrativo de dar aplicación a la actio in rem verso como acción procesal de carácter autónomo, dada la regulación específica de medios de control para la formulación de pretensiones ante esta jurisdicción. Ello que se intentó en la etapa anterior a la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, fue rápidamente superado, ante la imposibilidad para el juez contencioso de crear una nueva acción y ante la problemática de aplicar la prescripción ordinaria a estos debates.

Las características anteriores llevaron a la aplicación del enriquecimiento sin causa en terrenos que considero obedecen a controversias contractuales, como lo son la no suscripción de modificatorios por distintos debates en sede del contrato: reconocimiento de ítems adicionales no previstos o adiciones en valor o en plazo. Incluso ante documentos contractuales donde las propias partes elevaron la resolución de dichas controversias ante mecanismos alternativos de solución de conflictos como la amigable composición, no puede señalarse que no se está en el ámbito contractual porque no se suscribió por una de las partes el modificatorio correspondiente.

Precisamente, se está ante un escenario contractual de resolución de una controversia, donde no cabe la aplicación a la teoría del enriquecimiento sin causa. 6 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente Teniendo en cuenta lo anterior, debe retomarse la discusión de la aplicación del enriquecimiento sin causa en ámbitos donde se ha suscrito un contrato válido y existente.

Ella ha generado todo tipo de discusiones no sólo en el derecho colombiano sino también en el comparado15. Ejemplo de esto lo constituye la ejecución en exceso de prestaciones u obras o la ejecución de obras adicionales sin suscripción de modificatorios, avaladas por la entidad contratante. Allí deben analizarse criterios tales como el de conexidad con el objeto contractual, así como el de necesidad.

En esta materia, también juega un papel fundamental la buena fe contractual (arts. 1603 del CC y 863 del C.Co) y el deber de colaboración, puesto que el juez debe verificar que las partes no tuvieron la intención de desconocer el contrato y que su conducta estuvo encaminada a garantizar el objeto contractual, con la ejecución de determinadas obras o servicios que, además, beneficiaron a la entidad y que resultaban necesarias.

El hecho que una de las partes del contrato ante una controversia decida no suscribir el documento requerido, no hace que ella deba resolverse en terrenos extracontractuales o del enriquecimiento sin causa. De igual forma, deben distinguirse los escenarios de prestaciones en exceso efectuadas durante la ejecución del contrato o incluso en etapa de liquidación. El vencimiento del plazo no implica que el debate sea extracontractual y, mucho menos, relacionado con el enriquecimiento sin causa.

La importancia radica en la conexidad y necesidad con el objeto contractual y el cumplimiento de los deberes generales de conducta, es decir, la buena fe y colaboración. A ello habrá que agregarse los eventos en los cuales la parte contratante beneficiaria avala o solicita las prestaciones en exceso. 15 Al respecto señalan Jean Claude Ricci y Frédéric Lombard en el derecho francés: “Por otro lado, dado que la disputa se desarrolla dentro de un marco contractual válido, esta teoría no puede aplicarse (Nancy, 5 oct. 2017, Mme X et M. X, 16NC01673), por ejemplo, cuando se invoca el enriquecimiento injusto respecto de un trabajo adicional sin una orden de servicio (3 oct. 2012, Sté Eiffage travaux publics Mediterranée, 348476, cons. 6).

Droit administratif des obligations. Contrats, quasi-contrats, responsabilité. Sirey LMD 2018. DALLOZ, pag. 271. Paris, Francia. 7 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente En ese orden de ideas, adecuadamente la regla de unificación, bajo la característica de subsidiariedad, establece que primero debe ubicarse el debate en terrenos contractuales, para así seguir a los extracontractuales, y ante la imposibilidad de adelantar el juicio correspondiente en tales escenarios, pasar a la aplicación excepcional del enriquecimiento sin causa.

Me aparto de la decisión, cuando retorna sobre la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para establecer eventos que, me parece, pueden darse en escenarios contractuales, como el constreñimiento, así como el debate sobre la existencia o inexistencia del acuerdo (artículo 141 del CPACA). De igual forma, de manera impropia señala como características del enriquecimiento la necesidad y conexidad con el acuerdo negocial.

Precisamente, y tal como lo manifesté en apartes anteriores, dichos elementos, el de conexidad y necesidad, aunado al cumplimiento de los deberes y principios de los acuerdos (buena fe y colaboración), hacen que las prestaciones que cumplan con esos elementos, y donde alguna de las partes no procedió a la suscripción del documento contractual de soporte, puedan ser resueltas en el ámbito del medio de control de controversias contractuales.

La regla de unificación no puede limitar ni lo principal ni la subsidiariedad, ni mucho menos volverla casuística. Deberá cada juzgador sopesar si la controversia correspondiente se encuentra en el campo contractual, extracontractual o dentro del propio del enriquecimiento sin causa. A efectos procesales y ante los dilemas que planteó la aplicación de la actio in rem verso y su imposibilidad, salvo regulación legal, para trasladarla a campos del derecho público, deberán acumularse pretensiones como subsidiarias las correspondientes al enriquecimiento sin causa, esto es, de acuerdo con la libertad de quien acciona, señalar como (i) principales las contractuales o extracontractuales, o (ii) como principales las contractuales, como subsidiarias las extracontractuales y (iii) como subsidiarias de todas las anteriores las que atañen a esta unificación (el enriquecimiento sin causa). 8 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente La anterior postura no implica la desaparición de la teoría, sino que sigue las trazas propias de la tesis unitaria, más no la tipológica, a la que hice referencia al inicio de este documento.

Es el resultado de una subsidiariedad que implica la inexistencia de otra herramienta para el reconocimiento del derecho. 2. En cuanto a la decisión del caso, manifesté que disentía de la posición mayoritaria, por lo que, además de la aclaración que dejé sentada con anterioridad, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto en este punto.

Sobre el particular, las razones que me llevan a apartarme de la forma en la que se decidió el caso giran en torno a: (i) no se aplicó la regla de unificación sentada por la Sala y (ii) la valoración probatoria permitía tener acreditada la prestación del servicio. 2.1. Frente al primer asunto, según ha quedado suficientemente explicado, el estudio de fondo de la pretensión de enriquecimiento solo procede una vez descartado, con claridad, que el litigio no tiene una fuente contractual o extracontractual.

Sin embargo, en la decisión del caso, el fallo del cual disiento, dio a entender que el asunto debía resolverse vía enriquecimiento sin causa, puesto que indicó expresamente que la decisión se contraía a definir “si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por no estar probado el enriquecimiento sin justa causa alegado”.

En efecto, el fallo, en el numeral 37, indicó, expresamente, que la fuente no era contractual porque supuso la ejecución de un servicio con posterioridad al agotamiento del objeto del contrato entre las partes. Acto seguido, consideró que, por ello, el asunto era extracontractual y definió si se probó el enriquecimiento sin causa. La Sala debió analizar si el empobrecimiento del contratista tenía fuente extracontractual, como expresamente se señaló en la regla.

Por fuente extracontractual me refiero a un hecho, acción, omisión u operación administrativa que hubiera dado lugar a que el servicio se hubiera prestado. La Sala no se detuvo a analizar las razones por las cuales no hubo un acuerdo modificatorio, si 9 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente ello se debió a la mala planeación de la entidad, a una imposición por la fuerza - dada la importancia del servicio- o a un desconocimiento de los trámites presupuestales.

Insisto en que la Sala se limitó a desechar la causa contractual por el vencimiento del plazo y de inmediato trasladó el análisis a los terrenos del enriquecimiento sin causa, como si se tratara de una pretensión directa y principal y no subsidiaria. El hecho de que la apelación se haya interpuesto solo por el demandado no limitaba este análisis, puesto que, de lo que se trataba, precisamente, era de definir si estaba probado o no el enriquecimiento sin justa causa, como lo indicó la providencia, de manera que debía precisarse si en realidad esta controversia no tenía fuente jurídica identificable.

Así mismo, al analizar el presupuesto del medio de control procedente, la Sala debía definir el origen de la controversia, de manera que no había lugar sino a aplicar su propio criterio al caso, que como se verá a continuación, suponía la existencia de una causa contractual de la que provenía el litigio. 2.2. Disiento, además, de la conclusión del fallo señalada en el numeral 37, según la cual, dado que la prestación se realizó fuera del plazo del contrato, el litigio no tenía naturaleza contractual, por los siguientes motivos: En primer lugar, puesto que el fallo confunde, en mi sentir, los conceptos de plazo y vigencia del contrato.

El primero corresponde al tiempo pactado para la ejecución del contrato y el segundo, en los contratos de tracto sucesivo o que por naturaleza lo requieran, se extiende hasta su liquidación. Sobre el particular, es abundante la jurisprudencia de esta Sección16 en la que ha explicado esa distinción dada la necesidad del trámite liquidatorio en los contratos sometidos a la regulación especial de la Ley 80 de 1993. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031.

Reiterada, entre otras, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2011 Rad.16856; Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 16.435. 10 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente En segundo lugar, porque este contrato era de ejecución sucesiva, de manera que imponía, necesariamente, la liquidación, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 80 de 199317.

En tercer lugar, resulta que el servicio del contratista fue al mes siguiente del vencimiento del plazo contractual, de manera que dicha prestación se produjo durante la vigencia del contrato, dada la obligatoriedad del trámite de liquidación. Además, esa prestación no era ajena a la relación entre las partes, sino que, correspondió, por el contrario, al objeto mismo pactado, con lo cual resultó que se trató de una prestación en exceso a la originalmente pactada.

Solo con ocasión del contrato entre las partes, se insiste, vigente hasta la liquidación pendiente, se ejecutó la prestación adicional a la convenida. De no existir ese contrato no se hubiera prestado el servicio. El solo hecho de que el plazo de ejecución se agotara, no descarta el origen contractual del litigio, ni impone que el asunto se traslade automáticamente a escenarios de enriquecimiento sin causa.

El origen o causa de la discusión estuvo en un contrato vigente entre las partes, en el marco del cual, una de ellas, el contratista, ejecutó una obligación en exceso de lo originalmente acordado, en relación directa con el objeto contractual. La situación, en definitiva, tiene una causa contractual. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir con claridad que la regla no fue aplicada al caso y, que por el solo hecho del vencimiento del plazo, el fallo, del cual me aparto, tuvo por sentado que en el asunto debían probarse los elementos del enriquecimiento sin causa, con lo cual, en la práctica desconoció la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la figura. 2.3.

En lo relativo a las pruebas, considero, a diferencia de la mayoría, que, valoradas correctamente, dan cuenta de la prestación del servicio. 17 Se tiene por sentado que este contrato, por ser la entidad una de aquellas enlistada en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se sometía a sus disposiciones. 11 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente (i) Nóminas y comprobantes de pago del mes de enero de 2012.

El fallo sostiene que estos documentos no dan cuenta de la prestación del servicio específico porque, en los mismos, no se indicó que correspondían a una actividad de seguridad en el municipio de Soledad y en determinada institución educativa. Sobre esta valoración, conviene señalar que los pagos de seguridad social mediante aportes no exigen la definición del lugar específico de trabajo, de manera que no puede reprocharse a estos documentos no tener especificados estos aspectos.

Estas documentales prueban que la demandante, con quien la entidad celebró un contrato de seguridad, tenía a su cargo, como empleadora, a determinadas personas que prestaron un servicio en la fecha específica de la reclamación de la demanda: enero de 2012. Servicio que, precisamente, era el que venía prestando con ocasión del contrato y que no fue negado por la entidad.

(ii) El oficio fechado del 30 de enero de 2012, dirigido al contratista, en el cual, la secretaria general del municipio precisó con claridad, “que los servicios que su empresa presta a esta entidad territorial deben ser prestados hasta el día de hoy. Por lo anterior le agradezco se dirija a mi despacho con la finalidad de determinar la forma para el reconocimiento y pago de estos servicios”: Sobre esta prueba, el fallo indica que no da cuenta en detalle de a qué servicios se refería, cuando la entidad le indicó al demandante que debía suspenderlos al 30 de enero de esa fecha.

Esta conclusión resulta contraria a la realidad probatoria que indica que las partes tenían una relación contractual específica, debidamente acreditada y cuyo objeto era la prestación del servicio de seguridad en determinadas instituciones educativas. En tal sentido, no puede desecharse solo por el hecho de que no indica en detalle, colegios, horarios y tipo de servicio, en especial, dadas las circunstancias del caso: un contrato que se vencía en diciembre entre las partes, las actividades de seguridad que correspondía prestar y su aplazamiento, según el mismo oficio, un mes más allá del plazo contractual.

En estas condiciones, no podía sino concluirse que ese oficio se refería a los 12 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente servicios prestados con ocasión del contrato, en el que se ejecutó la prestación adicional por fuera del plazo de ejecución. El fallo señala, también, para descartar el valor probatorio del documento, que no se aportó prueba de la facultad legal que tendría la señalada funcionaria.

No queda claro a qué se refiere con “facultad legal”, esto es, si se contrae a una suerte de delegación contractual o a las competencias que por estructura orgánica le correspondían. Tampoco queda claro por qué, el hecho de que no pudiera acreditarse que la secretaria general fuera competente para comprometer fiscalmente al municipio, le resta eficacia probatoria a dicho oficio.

No se trataba aquí de probar aspectos relativos a la capacidad o competencia de un servidor público para obligar al ente territorial, ni se discutía la validez de sus actos en materia de gestión contractual dadas sus competencias funcionales. Lo pertinente y relacionado con el caso, es que el oficio da cuenta de que el municipio demandado tenía claro que había una prestación adicional en el marco del contrato de seguridad en centros educativos, con posterioridad al plazo de ejecución. Ese oficio tiene mérito probatorio porque se refiere a un hecho: la prestación del servicio, y no porque con el mismo se pretenda probar la calidad o competencia de un funcionario.

En estas condiciones, el documento no podía entenderse sino como ratificatorio del servicio prestado en el marco del contrato entre las partes. (iii) Comunicación del 1 de febrero del 2012. En respuesta al oficio anterior, el demandante le pide a la entidad que le indique “la forma y el funcionario con el cual se coordinará la entrega de los distintos puestos de servicios de vigilancia”.

De nuevo el fallo exige el detalle de colegios, horarios y fechas para dar crédito a su contenido. A este documento tampoco puede restársele mérito probatorio solo por la falta del especialísimo detalle que se le exige. Resulta que, de nuevo, se desconoce la relación entre las partes, el hecho de que, en su contenido, se indica que se trata de servicios de seguridad y el tiempo en el que se produce (febrero 2012), esto es, precisamente, pasado un mes de terminado el plazo de ejecución 13 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente del contrato, y que corresponde, exactamente, al periodo reclamado en la demanda.

Además, la valoración del fallo rompe el principio de inescidibilidad de la prueba, porque la fracciona: una parte, para decir que no da cuenta del servicio en los colegios a pesar de que dice textualmente instituciones educativas y, otra parte, para exactamente lo contrario, decir que allí se refiere a otros entes, entonces que, como se acreditan otros servicios, hay dudas sobre los que se prestaron en los colegios.

En síntesis, de la prueba solo se toma el aspecto que perjudica al demandante y no aquel que lo favorece. Las pruebas referidas permiten inferir, sin duda, la prestación del servicio por la demandante durante el mes de enero de 2012, dado que está probado: (i) la relación contractual previa; (ii) la voluntad de la entidad de pedir la prestación del servicio por un mes adicional al plazo de ejecución del contrato (con el oficio de la entidad y la respuesta de la demandante);

(iii) la prestación del servicio con los pagos a empleados y las comunicaciones cruzadas entre las partes. A ello, debe sumarse que el contrato no estaba vencido, porque solo se agotó el plazo de ejecución, pero se mantenía vigente dada la necesidad de liquidación, con lo cual, resulta claro que el servicio en el mes de enero de 2012 correspondió al marco del contrato vigente entre las partes.

Lo anterior, aunado a que durante el trámite del proceso nunca se puso en duda la prestación del servicio, aspecto que, por ello, no era motivo de la controversia. A lo sumo, no se acreditó el monto total del perjuicio, pero la prestación del servicio está probada con estos documentos. Por último, resulta impropio establecer para el caso como requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa la necesidad y conexidad con el contrato.

Precisamente, si tal como se ha sustentado, la subsidiariedad aleja el debate de la controversia en sede del contrato, o de aquellos extracontractuales, bajo ¿cuál fundamento se señala que debe acreditarse lo anteriormente relacionado como requisito para la procedencia del enriquecimiento sin causa? 14 Expediente nº.57464 Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Voto disidente Ello hace que el debate sea contractual, no subsidiario como inadecuadamente lo señala la sentencia. En suma, considero que el asunto sometido a decisión de la Sala debió analizarse en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la medida en que, como se ha referenciado, se trató de una prestación de servicios en exceso con aval de la Entidad - derivada de un contrato válido y existente - donde también debió demostrarse la conexidad y necesidad con el objeto, así como la ejecución de la misma bajo la buena fe y colaboración que debe dirigir los acuerdos de voluntades.

En tal sentido, la regla del enriquecimiento sin causa merece un análisis del caso, en el que habrá de determinarse si pertenece al terreno de la responsabilidad o si sigue siendo una figura de carácter subsidiario y autónomo. Esa discusión habrá de avocarse antes de dar su aplicación de forma genérica a casos que, como el que referencio, merecen una reflexión en torno a su ubicación en terrenos contractuales.

En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ