Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejera Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001032400020120019500 Demandante: Empresas CMPC S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Novo Plus S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 9 de mayo de 2024 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 9 de mayo de 2024 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de 2 Número único de radicación: 11001032400020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que la marca mixta NOVO PRODUCTS: i) es distintiva para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) no es similarmente confundible con la marca nominativa NOVA que identifica productos de la misma Clase; por lo que, la parte demandada, al expedir los actos acusados, no vulneró el literal g) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, al no estar la marca mixta NOVO PRODUCTS incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en las normas citadas supra.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) el artículo 171 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 sobre condena en costas; y ii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4. La Corte Constitucional2, respecto de la discrecionalidad del juez para condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso contencioso administrativo, consideró que: “[…] debe la Corte referirse a la afirmación del demandante según la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada “al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez”, toda vez que la disposición afirma que el juez “podrá” producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes.
Al respecto estima la Corporación que la norma sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador.
A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados […]”. 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 2Sentencia C-043 de 2004.
MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Número único de radicación: 11001032400020220018900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, el Suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine, se debió realizar un estudio y disponer sobre la condena en costas. 6.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado