CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramón Enrique Galvis Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de octubre de 2024, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, a través de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja al proferir las sentencias del 24 de septiembre de 2024 y 18 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que Carlos Alirio Cubaján Torres y otro interpusieron contra el municipio de Tunja-Secretaría de Planeación y otros.
En virtud de la acción de tutela, el accionante pide que se revoquen las sentencias proferidas dentro del trámite de reparación directa y que se ordene la notificación de 1 Identificado con el Rad. n°. 15001-33-31-011-2012-00124-02 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionante en la dirección de la carrera 48 N.64-45 de Bucaramanga.
Asimismo, solicitó que se deje sin efectos el auto del 15 de agosto de 2012 que dictó el Juez Trece Administrativo de Tunja y ordenó el emplazamiento al accionante. 2. Hechos relevantes. Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: Los señores Carlos Arturo Cubaján Torres y Claudia Johana Neita interpusieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Tunja-Secretaría de Planeación, la Curaduría Urbana 2 y Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes exintegrantes del Consorcio La Esperanza, para que se declaren patrimonialmente y solidariamente responsables por los perjuicios causados por la pérdida y destrucción de su vivienda ubicada en la Cra. 2 B No. 5B-20 manzana J, de la urbanización Portal de otoño de la ciudad de Tunja.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo de Tunja que, mediante auto del 15 de agosto de 2012 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes debido a que el apoderado de la parte demandante manifestó que no conocía la dirección del domicilio.
Un vez surtido el trámite del emplazamiento se designó a un Curador Ad-litem. El 10 de febrero de 2017 los exintegrantes del Consorcio La Esperanza presentaron incidente de nulidad con fundamento en la causal del artículo 133.8 del CPC, ya que no se realizó la notificación de la demanda a la dirección: calle 37 No. 34-80 de Bucaramanga.
Por auto del 3 de mayo siguiente el juzgado negó la solicitud de nulidad. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 26 de julio de 2017 el juzgado resolvió no reponer el auto del 3 de mayo de 2017 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García formularon acción de tutela2 contra el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los autos del 3 de mayo de 2017 y del 26 de julio de 2017.
El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia del 16 de agosto de 2017 denegó el amparo, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del consejo de Estado por sentencia del 17 de octubre de la misma anualidad. El 13 de agosto de 2021, el accionante interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Trece Administrativo de Tunja con fundamento en el artículo 140 del CPC ya que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de reparación directa a la dirección que reposaba en los documentos que aportó la demandante con la demanda, por lo que contrario a lo afirmado por los demandantes, sí conocían de la dirección de su domicilio.
Mediante auto del 15 de octubre de 2021, el juzgado negó la solicitud de nulidad. El señor Galvis Gutiérrez interpuso solicitud de tutela3 con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad que consideraba vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja al proferir el auto del 15 de octubre de 2021 que negó la solicitud de nulidad.
Mediante fallo del 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el amparo. El consejo de Estado Sección-Quinta confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues los reproches estaban dirigidos contra el auto del 15 de agosto de 2012 que ordenó el emplazamiento en el proceso de reparación directa sin tener en cuenta su dirección de residencia, por lo que transcurrieron más de 4 años desde la vulneración. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 declaró administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria, al municipio de Tunja, José María Aponte Quintero en calidad de ex curador Urbano No. 2 de Tunja y a Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary 2 Identificada con el rad. n°. 2017-00559-00 3 Identificada con el rad. n°. 15001-23-33-000-2021-00727-01 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes en calidad de exintegrantes del Consorcio La Esperanza, por los perjuicios ocasionados a Carlos Alirio Cubajan Torres y Claudia Yolanda Neita debido a los deterioros acreditados en su vivienda ubicada en la Cra. 2 B No. 5B-20 manzana J, de la urbanización Portal de otoño, como consecuencia del incumplimiento de las normas de urbanismo y construcción en la ejecución de la obra.
Inconformes con la decisión, el municipio de Tunja y los ex integrantes del consorcio Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes interpusieron recurso de apelación. Estos últimos indicaron que desde la admisión de la demanda, existen vicios de procedimiento, en la medida que la demanda no se dirigió contra el Consorcio La Esperanza sino contra los particulares Ramón Enrique Galvis y otros y que el poder que se confirió era para demandar al consorcio, por ello, a su juicio, existe una incongruencia y vicio en el proceso.
Indicaron que no se estudiaron las solicitudes de nulidad que presentaron respecto a la indebida notificación de la demanda y no se les permitió contestarla ni aportar pruebas, por ello, piden que se valoren los documentos allegados el 10 de febrero, 27 de julio de 2022 y 9 de septiembre de 2022 en el trámite de primera instancia. Respecto a los problemas constructivos de la vivienda, señalaron que los demandantes la reformaron a su propio riesgo con 3 ventanales al lado lateral no construidos por el consorcio de acuerdo a los planos. Esgrimieron, que tampoco es cierto que los habitantes de las manzanas «j e i» tuvieron que ser desalojados, pues el inmueble de los demandantes se encontraba en perfecto estado.
Asimismo, objetaron el dictamen pericial y señalaron que cumplieron a cabalidad con los requisitos legales, áreas de cesión al municipio y con las obras, ya que se encuentran ajustadas a los planos aprobados en las licencias que fueron expedidas por la Curaduría. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 confirmó el fallo proferido en primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que las autoridades judiciales le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso ya que no fue notificado del auto admisorio de la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demanda de reparación directa que interpusieron contra el municipio de Boyacá- Secretaría de Planeación, la Curaduría Urbana 2 y los miembros del Consorcio La Esperanza, del cual era parte el accionante, pues fue emplazado y se le nombró un Curador Ad-litem que no veló por sus intereses.
Sostuvo que a pesar de que la parte demandante conocía de la dirección de su domicilio y obraba en el expediente, no lo notificaron y no pudo ejercer su defensa dentro del trámite del proceso, además, fue condenado, lo que le causó un perjuicio irremediable. 4. Trámite procesal El 7 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de Tunja-Secretaria de Planeación, a la Curaduría Urbana 2 del Municipio de Tunja y a los señores Carlos Cubaján Torres, Claudia Yolanda Neita, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes como terceros interesados.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que las solicitudes de nulidad formuladas por el accionante fueron resueltas oportunamente por el Juzgado por cuanto en la decisión de segunda instancia no era procedente entrar a su análisis, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela. La Juez Trece Administrativo de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa decidido en su despacho.
Asimismo, envió el link del aplicativo Samai para acceder al expediente de reparación directa. El Municipio de Tunja solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que respecto de su representada existe una falta de legitimación por pasiva por lo tanto solicita desvincular al municipio.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 24 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia confirmó la decisión de 18 de noviembre de 2022 del Juzgado Trece Administrativo de Boyacá que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja-Secretaría de Planeación, la Curaduría Urbana 2 y los ex integrantes del Consorcio La Esperanza, del cual el accionante era miembro. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela7. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja que declaró patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Tunja y al accionante, junto con otros miembros del Consorcio la Esperanza, dentro del medio de control de reparación directa que Carlos Cubaján y Yolanda Nieto interpusieron para reclamar los perjuicios derivados por la pérdida y destrucción de su vivienda ubicada en la Carrera 2B No. 5B-20 Manzana J de la Urbanización Portal de Otoño del Municipio de Tunja.
El accionante adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los vicios de procedimiento que alegó el accionante en el recurso con ocasión del trámite de admisión de la demanda. Lo anterior, porque no tuvo oportunidad de contestar la demanda y aportar pruebas.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 24 de septiembre de 2024 señaló que al revisar la actuación surtida en primera instancia, se advirtió que a folio 272 y siguientes del cuaderno 1 obra la contestación de la demanda del Curador Ad- Litem en representación de Mary Georgina Vanegas, Gonzalo Lemus Jaimes, Ramon Enrique Galvis y Sonia Chaparro García. Respecto de las pruebas, indicó que coadyuvaba los medios de prueba solicitados y aportados por los demandantes.
En ese sentido señaló que sí tuvo oportunidad para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, como lo señaló que juez de primera instancia. En relación con la solicitud de nulidad que presentaron los apoderados de los señores Vanegas, Lemus Jaimes, Galvis y Chaparro García, la Sala señaló que el juez la tramitó y la negó antes de proferir fallo de primera instancia. En este sentido indicó: 58.
En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa de los señores MARY GEORGINA VANEGAS, GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS Y SONIA CHAPARRO GARCIA, al revisar el expediente se advierte que, encontrándose el proceso en trámite de primera instancia, el día 17 de febrero de 2017, la apoderada solicitó la nulidad de todo lo actuado invocando 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda (Cuaderno 1- fl. 370), petición resuelta por auto de fecha 03 de mayo de 2017 negando dicha solicitud (Cuaderno 2- fl. 3), decisión que fue objeto de recurso de reposición y de apelación en subsidio, los cuales se decidieron por auto de fecha 26 de julio de 2017 en el sentido de no reponer la decisión inicial y rechazar por improcedente el recurso de apelación (fl.
Cuaderno 2 - 102) Así pues, la autoridad accionada estimó que cuando se conoce de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia no es dable pronunciarse sobre los referidos aspectos, en la medida que ya fueron resueltos por el Juez Trece Administrativo de Tunja antes de que se hubiera dictado la sentencia de primera instancia, por ello, no les está permitido pronunciarse al respecto ni decidir lo alegado, ya que su estudio implicaría abrir una discusión en el trámite de segunda instancia que vulneraría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte.
Además, que los reparos relacionados con la nulidad por indebida notificación no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala no tiene competencia para estudiar esos aspectos al no ser objeto del fallo recurrido, de lo contrario destendería el objeto mismo del recurso de apelación que es examinar la cuestión decidida en cuanto a los reparos formulados por el apelante respecto de la sentencia, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el juez de primera instancia. Así las cosa, el tribunal indicó que «Consecuente con ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las afirmaciones de la defensa de MARY GEORGINA VANEGAS, GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS Y SONIA CHAPARRO GARCIA en cuanto a solicitudes de nulidad ya resueltas, irregularidades en el trámite de notificaciones, valoración de medios de prueba que no fueron decretados en el decurso procesal, pues tales cuestiones no fueron resueltas en la sentencia cuyas impugnaciones conoce ahora esta Sala».
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados. Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario, que ya había sido 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia resuelto por el Juez Trece Administrativo de Tunja antes de proferir el fallo de primera instancia. Decisión que no le correspondía revisar al Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia por cuanto sobre ese particular el proceso ya se encontraba saneado.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
En efecto, el accionante pretende materializar una tercera instancia. Lo que se demuestra es una inconformidad frente a lo decidido por el juez ordinario y pretende que el juez de tutela de una interpretación favorable frente a sus intereses con relación a una decisión que ya fue objeto de debate jurídico en el cual se ha dado trámite a todas las solicitudes de los extremos procesales, así como a los recursos y solicitudes de nulidad.
Por último, el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez solicitó que se dejara sin efectos el auto del 15 de agosto de 2012 que dictó el Juez Trece Administrativo de Tunja y ordenó el emplazamiento del accionante sin tener en cuenta que en el expediente obraba la dirección domicilio. La sala advierte que el solicitante conoció de la alegada indebida notificación desde el 10 de febrero de 2017 cuando interpuso la solicitud nulidad por indebida notificación, por lo que han transcurrido más de 7 años desde el hecho vulnerador de sus derechos.
De conformidad con lo anterior no se cumplió con los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición, por ello, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05308-00 Accionante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ