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11001032400020160023400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-04-04

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Dbm International C.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2016 00234 00 Demandante: DMB International C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Beiersdorf A.G., Laboratorios Ecar S.A. y Bluepharma Colombia S.A.S. Asunto: Declara desistimiento tácito de pruebas, aplica doctrina del acto aclarado y corre traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decretar el desistimiento tácito de unas pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, aplicar la doctrina del acto aclarado y dar traslado para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES 1. El Despacho, mediante auto de 27 de junio de 20191 proferido en la audiencia inicial, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y decretó, a costa de la parte demandante “la prueba documental a que refieren los párrafos segundo a sexto del numeral 9.2 del capítulo 9. PRUEBAS de la demanda”, y para su práctica ordenó que: i) la entidad demandada informara a la demandante las expensas para su expedición; ii) la parte actora acreditara el pago de las expensas; iii) la Superintendencia de Industria y Comercio allegara los documentos decretados una vez efectuado el pago, y iv) la Secretaría de la Sección Primera corriera el respectivo traslado de los documentos aportados por la SIC. 1 Índice 77 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00234 00 Demandante: DBM International C.V. 2.

La SIC informó a la sociedad demandante el valor de las expensas para la expedición de las certificaciones decretadas como prueba en la audiencia inicial; sin embargo, la parte actora mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera manifestó que el valor de las expensas resultaba excesivo, por lo que solicitó que se le permitiera aportar dichos documentos en copia simple2. 3.

El Despacho, mediante 3, ordenó requerir a la sociedad demandante para que: “[…] dentro de los quince (15) días siguientes, cumpla con lo dispuesto en el literal b) del ordinal 1.2 del auto de 27 de junio de 2019, so pena de tener por desistidas las pruebas […]”. 4. En el informe secretarial que antecede, se pone de presente al Despacho que la parte demandante guardó silencio dentro del término conferido4.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El artículo 178 CPACA establece que transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, el juez ordenará a la parte interesada, mediante auto, que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Si no se cumple con lo ordenado, la demanda o la solicitud quedará sin efectos y se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. 6.

Así las cosas, y ante el incumplimiento de lo ordenado por la sociedad demandante a la providencia de 28 de enero de 2025, se decretará el desistimiento tácito de las pruebas documentales ordenadas en la audiencia inicial. 7. Ahora bien, estando el medio de control de control de la referencia pendiente de solicitar la interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad 2 Índice 77 de Samai. 3 Índice 84 de Samai. 4 Índice 89 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00234 00 Demandante: DBM International C.V. Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20235, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Sobre este aspecto es pertinente señalar: 7.1 Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla siempre y cuando la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 7.2 En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 134, 135, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7.3 Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación, entre otros, en los pronunciamientos comunitarios 66-IP-20206, 344-IP-20227 y 391- IP-20228. 7.4 Así las cosas, en el presente proceso no se solicitará la interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 8.

Por todo lo anterior, se prescindirá de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de 5 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261- IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núms. 5146 y 5147. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4279 de 25 de junio de 2021. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00234 00 Demandante: DBM International C.V. conclusión, e informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de las pruebas documentales decretas en la audiencia inicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requiere, se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 66-IP-2020, 344-IP-2022 y 391-IP-2022.

CUARTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.

QUINTO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado