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11001031500020230309000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-09

Radicación interna: 4812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rita Cecilia Fernandez Ibañez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Instituto Nacional De Vías -Invías

magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-0315-000-2023-03090-00 Accionante: Rita Cecilia Fernández Ibáñez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE DECIDE SUCESIÓN PROCESAL El Despacho procede a decidir lo pertinente en el trámite constitucional de la referencia, en el que, según lo informó y acreditó Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández, la accionante Rita Cecilia Fernández Ibañez falleció el 21 de junio de 2023.

Yelitza del Carmen Manjarrez solicitó que, como hija de la accionante se le permitiera dar cumplimiento al requerimiento que este Despacho le hizo en el auto admisorio, en ese orden y como la memorialista aportó documento que la acredita como hija de Rita Cecilia y a que el derecho para cuya protección se acudió a través de este mecanismo constitucional, no tiene la connotación de personalísimo, se dará aplicación, antes de proferir decisión de fondo, a la sucesión procesal prevista en el artículo 63 del C. G. del P., que según lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, no resulta ajeno a la tutela: “[…] el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo. […] De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados.

Si tal es el caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. Si ninguna de las condiciones previstas en los párrafos que anteceden tiene lugar, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, presupuesto en el que deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él.” Conforme a la jurisprudencia Constitucional expuesta y al tener en cuenta que falleció la demandante del proceso ejecutivo en el que se emitió la decisión objeto de tutela, el Despacho pasará a determinar si esta circunstancia ocurrió como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha en el escrito de amparo y, en tal sentido, (i) si existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal, o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte de la demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo.

Pues bien, el Despacho observa que la protección constitucional que buscó la accionante fallecida, tiene relación con decisiones judiciales proferidas al interior de un trámite ejecutivo en la que obró como cesionaria de Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández y que, dada esta connotación, el derecho fundamental que invocó como fundamento de la solicitud de amparo no tiene la naturaleza de personalísimo, por lo que, es posible su trasmisión. En ese orden, procede dar aplicación al artículo 68 del C. G. del P., que textualmente dice: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figura como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. En consecuencia, el suscrito magistrado tendrá a Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández, quien acreditó ser hija Rita Cecilia Fernández Ibáñez, como sucesora procesal de está última en el presente trámite constitucional, quien debe dar cumplimiento, al día siguiente de la notificación de esta decisión, al requerimiento efectuado por este Despacho en el auto admisorio de la solicitud de amparo, e informar, bajo juramento, si existen otros sujetos que al igual que ella estén llamados a integrar la parte activa, para lo cual, debe suministrar los nombres y direcciones, con el fin de ordenar lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como sucesora procesal de la accionante Rita Cecilia Fernández Ibáñez, a su hija Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández, para todos los efectos legales y en los términos dispuestos en el artículo 68 del C. G. del P., atendiendo a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández, que, en el término de un día siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la solicitud de tutela.

TERCERO: ORDENAR a Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández que informe si existen otros sujetos que estén llamados a integrar la parte activa, y suministre sus nombres y direcciones, a efectos de vincularlos a la presente actuación.

CUARTO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a las personas que, eventualmente, Yelitza del Carmen Manjarrez Fernández informe que están llamadas a conformar la parte activa en este trámite constitucional.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que notifique el presente auto a las partes y a los vinculados, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

SEXTO: CONTINUAR CON LA SUSPENSIÓN de los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado