CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00258-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: BIOFARMA TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “DFL” Y LA MARCA OPOSITORA “DAFLON” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL TENER RAÍCES Y TERMINACIONES DIFERENTES.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad BIOFARMA, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 5230 de 16 de febrero de 2017, “Por la cual se concede un registro”, 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 13 de febrero de 2015, la sociedad LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. -LABINCO-, presentó solicitud de registro como marca del signo “DFL” (nominativo), para identificar productos comprendidos en la Clase 5ª4 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se formularon oposiciones. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 5230 de 16 de febrero de 2017, la directora de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro 3 En adelante SIC. 4 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] productos farmacéuticos, medicamentos para uso humano. […]” 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como marca del signo nominativo “DFL”, para distinguir productos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134 y 135, literal b), de la Decisión 486, toda vez que la marca cuestionada, “DFL” (nominativa), carece de distintividad al no cumplir con su finalidad fundamental, que consiste en poder diferenciarse de otros signos previamente registrados.
Adujo que cuenta con el registro de la marca “DAFLON” para distinguir productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que existe un riesgo de confusión para el público consumidor teniendo en cuenta las similitudes que se presentan con el signo en conflicto. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, toda vez que existen semejanzas que hacen que los signos distintivos enfrentados “DFL” y “DAFLON” sean similarmente confundibles entre sí. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la marca cuestionada reproduce la secuencia consonántica de la marca previamente registrada, suprimiendo únicamente las vocales y la letra “N” que conforman a esta última, lo cual genera en el consumidor la idea de que se trata de una abreviatura de la misma marca.
Que lo anterior genera que la modificación realizada a la marca cuestionada, “DFL”, no logre dotarla de la suficiente distintividad para diferenciarse de su registro previo “DAFLON”. Sostuvo que es una práctica muy usual en el mercado que los comerciantes usen las abreviaturas de sus marcas, como por ejemplo los signos “TENNIS -T.N.S.” o “REEBOOK-RBK”, por lo que el consumidor podría asumir erróneamente que “DFL” es una abreviación de su marca “DAFLON”.
Señaló que en un estudio de confundibilidad de marca que se realizó en junio de 2017, arrojó como resultado que el 57% de los consumidores pensaba que los signos “DFL” y “DAFLON” pertenecían a la misma empresa; y que un 74% consideraba que “DFL” era una abreviación de “DAFLON”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las marcas enfrentadas distinguen los mismos productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que existe conexidad competitiva entre ellas.
Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 137 y 150 de la Decisión 486, toda vez que el tercero con interés directo en las resultas del proceso, al obtener el registro de la marca cuestionada, está aprovechándose de su reputación que ha construido a lo largo de los años en el mercado farmacéutico colombiano, máxime si se tiene en cuenta que la marca cuestionada “DFL” resulta similarmente confundible al ser una abreviatura de su registro previo “DAFLON”.
Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 61 de la Constitución Política y 42 del CPACA, habida cuenta que era obligación de la entidad demandada realizar el estudio de registrabilidad de la marca cuestionada teniendo en cuenta todos y cada una de las causales de irregistrabilidad previstas en la normativa comunitaria; y que hubo falsa motivación, puesto que no tuvo en cuenta que dicho registro es similarmente confundible con su marca previamente registrada “DAFLON”, que ampara productos en la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.
La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la marca cuestionada “DFL” presenta diferencias suficientes con el registro previo “DAFLON”, ya que: i) desde el punto de vista ortográfico, cuentan con diferente terminación y extensión, además de que la solicitada no tiene vocales; ii) en cuanto al punto de vista fonético, tienen distinta pronunciación, pues la cuestionada se vocaliza como “DEEFEELE”; y iii) presentan conceptos propios desde el punto de vista ideológico que permiten que el consumidor las asocie a un origen empresarial determinado.
Adujo que el riesgo de confusión entre las marcas cotejadas, a su juicio, es inexistente, ya que no se presentan entre ellas similitudes suficientes que impidan al consumidor elegir libremente y sin caer en error respecto de los productos que cada una de ellas identifica. Que, lo anterior, permite que dichos signos distintivos puedan coexistir pacíficamente en el mercado, en la medida en que no pondrían al consumidor en situación de error ni le limitarían su capacidad de decisión de manera alguna, por el contrario, éste sería capaz de elegir libremente el producto que desea para satisfacer cada una de sus necesidades. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que, contrario a lo afirmado por la actora, las letras “DFL” que conforman a la marca cuestionada NO son una abreviación del registro previo “DAFLON”, pues de conformidad con la Real Academia Española, éstas ocurren cuando: “[…] es la representación gráfica reducida de una palabra o grupo de palabras, obtenida por la eliminación de algunas de las letras o sílabas de su escritura completa y que siempre se cierra con un punto […]”, situación que no se presenta en el caso bajo examen, dado que la cuestionada no cuenta en su denominación con algún punto (.) que lleve al consumidor a pensar que se trata de una abreviación. Agregó que, cuando se hace uso en las marcas de dichas abreviaciones, normalmente se utilizan de manera conjunta (MARCA-ABREVIACIÓN) y, en el signo distintivo cuestionado, no se advierte algún elemento que lo relacione con la marca previamente registrada o que lleve a pensar en él, sino que se trata de letras usadas para crear una marca distintiva y diferente a las ya obrantes en el mercado.
Que ello es tan evidente que en los ejemplos traídos a colación por la parte actora se puede evidenciar que en las expresiones se relacionan una con la otra (TENNIS – T.N.S., REEBOOK-RBK), ya sea por elementos adicionales o porque están comprendidas en el mismo 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto marcario; y que ella no puede pretender que se piense que la simple unión de tres consonantes del alfabeto equivalga a ser la abreviatura de su marca, sin que exista relación alguna, ya sea tipográfica, gráfica o de otro tipo entre éstas.
Mencionó que no se puede hablar de una violación al artículo 137 de la Decisión 486 cuando la parte demandante no allegó pruebas en la instancia administrativa ni judicial que demostraran que la solicitud de la marca cuestionada se presentó con el propósito de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Arguyó que efectuó un análisis completo y concreto del caso, analizando una a una las causales de irregistrabilidad, explicando los alcances de la norma y su aplicación al caso y, concluyendo, luego de un estudio exhaustivo, que la marca nominativa “DFL” sí cumplía con los requisitos de distintividad y representación gráfica y que no estaba inmersa en alguna causal de irregistrabilidad, ni absoluta ni relativa; y que, situación diferente, es que la actora no comparta la decisión por ella tomada, sin que medie fundamento concreto alguno. Señaló que el estudio de confundibilidad allegado con la demanda cuenta con imprecisiones e inconsistencias, por lo que no puede ser 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante para concluir que se presenta riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.
II.-2. La sociedad LABINCO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 25 de febrero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas, no se adoptó decisión al respecto. 6 Folios 121 y 125 del cuaderno físico principal. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma consiste en determinar si la Resolución núm. 5230 de 16 de febrero de 2017, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “DFL”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 134, 135, literal b), 136, literal a), 137 y 150 de la Decisión 486; 61 de la Constitución Política; y 42 del CPACA.
Las partes e intervinientes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas.
Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la semejanza de las marcas enfrentadas es evidente, por cuanto coinciden gramatical y fonéticamente, asimismo, identifican productos en la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que de permitir la coexistencia de la expresión cuestionada se incurre en riesgo de confusión y asociación en el mercado.
Agregó que un consumidor promedio, teniendo en cuenta la reproducción de la secuencia consonántica “DFL” de la expresión “DAFLON”, podría pensar que se trata del mismo producto de la empresa titular de la marca previamente registrada, con lo cual, a su juicio, se generaría un riesgo de confusión o asociación, pues en el momento en que pretenda adquirir el producto identificado con la marca “DAFLON”, y se le presente otro producto identificado con la marca “DFL”, le sería casi imposible identificar que se trata de productos diferentes y que pertenecen a productores diferentes, más aún, si se tiene en cuenta que, por tratarse de dos marcas nominativas, no cuentan con elementos figurativos que le impriman características 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y adicionalmente, responden a una misma categoría como son los productos farmacéuticos.
IV.2.- La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que las marcas cotejadas cuentan con diferentes terminaciones y extensión, por lo cual dichas particularidades serán percibidas por el consumidor al momento de encontrarse con los productos en el mercado. Señaló que de la manera en que se lee y pronuncia la marca “DFL” es que pueden advertirse dichas diferencias, ya que su inicio y terminación serían “DE” y “ELE”, mientras que en la marca previamente registrada “DAFLON” corresponde a “DA” y “FLON”.
IV.3.- La sociedad LABINCO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que la marca cuestionada utiliza únicamente tres consonantes “DFL”, mientras que la previamente registrada se compone de seis letras “DAFLON”, las cuales, además contienen una vocal “A”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el signo distintivo cuestionado cuenta con elementos diferenciadores que permiten que se distinga frente a la marca previamente registrada.
IV.4.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos 8: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 110010324000201700025800, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 344-IP-2022, 391-IP-2022 y 267- IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena; 5154 del 12 de abril de 2023; 5147 del 13 de marzo de 2023 y 5256 del 31 de julio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. 8 Proceso 152-IP-2022. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 5230 de 16 de febrero de 2017 concedió el registro de la marca nominativa solicitada, “DFL””, a la sociedad LABINCO para distinguir “[…] productos farmacéuticos, medicamentos para uso humano […]”, comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
A juicio de la actora, existen semejanzas que hacen que los signos distintivos enfrentados “DFL” y “DAFLON” sean similarmente confundibles entre sí. Adujo que la marca cuestionada reproduce la secuencia consonántica de la marca previamente registrada, suprimiendo únicamente las vocales y la letra “N” que conforman a esta última, lo cual genera en el consumidor la idea de que se trata de una abreviatura de la misma marca; y que lo anterior genera que la modificación realizada a la marca cuestionada, “DFL”, no logre dotarla de la suficiente distintividad para diferenciarse de su registro previo “DAFLON”. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que es una práctica muy usual en el mercado que los comerciantes usen las abreviaturas de sus marcas, como por ejemplo los signos “TENNIS -T.N.S.” o “REEBOOK-RBK”, por lo que el consumidor podría asumir erróneamente que “DFL” es una abreviación de su marca “DAFLON”.
Por su parte, la SIC alegó que que la marca cuestionada “DFL” presenta diferencias suficientes con el registro previo “DAFLON”, ya que: i) desde el punto de vista ortográfico, cuentan con diferente terminación y extensión, además de que la solicitada no tiene vocales; ii) en cuanto al punto de vista fonético, tienen distinta pronunciación, pues la cuestionada se vocaliza como “DEEFEELE”; y iii) presentan conceptos propios desde el punto de vista ideológico que permiten que el consumidor las asocie a un origen empresarial determinado.
Puso de presente que, contrario a lo afirmado por la actora, las letras “DFL” que conforman a la marca cuestionada NO son una abreviación del registro previo “DAFLON”, pues de conformidad con la Real Academia Española, éstas ocurren cuando: “[…] es la representación gráfica reducida de una palabra o grupo de palabras, obtenida por la eliminación de algunas de las letras o sílabas de su escritura completa y que siempre se cierra con un punto […]”, situación que no se presenta en el caso bajo examen, dado que la cuestionada no cuenta en su 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación con algún punto (.) que lleve al consumidor a pensar que se trata de una abreviación. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 152-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 391-IP-20229, 344-IP-202210 y 267-IP-202211 y en las que se interpretaron los artículos 134, 135, literal b) y 136, literal a), 137 y 150 de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 135, literal b), ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso resultaba similarmente confundible su marca “DAFLON”; es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem12. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5256 de 27 de julio de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la parte demandante argumentó que la marca cuestionada reproduce la secuencia consonántica de la marca previamente registrada, suprimiendo únicamente las vocales y la letra “N” que conforman a esta última, lo cual genera en el consumidor la idea de que se trata de una abreviatura de la misma marca.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135, literal b), ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver13, comoquiera que en el presente asunto no es materia de controversia el concepto de marca ni la falta de distintividad intrínseca de la marca cuestionada. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486.
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios14, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 14 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 153-IP-2022. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en este caso, es importante tener en cuenta que las marcas cotejadas protegen, entre otros, medicamentos o productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5ª Clasificación Internacional de Niza.
Caber señalar que la Sala ha precisado en otras oportunidades, y de acuerdo con la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso, que cuando se trate de disputa entre marcas que identifican productos farmacéuticos o medicamentos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría eventualmente la salud y la vida de los consumidores, debe hacerse un examen más riguroso sobre la confundibilidad de las marcas, porque lo cierto es que en nuestro medio generalmente los productos farmacéuticos que requieren fórmula son expedidos sin ella en cualquier farmacia, debido a que Colombia es un país de “cultura curativa personal”.15 Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: DFL 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de enero de 2019;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); núm. único de radicación 2009-00535-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA NOMINATIVA CUESTIONADA16 DAFLON MARCAS NOMINATIVAS Y MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA17 Como en el presente caso se va a cotejar una marca nominativa, “DFL”, como lo es la cuestionada, con unas marcas mixta y nominativa “DAFLON”, previamente registradas por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en la mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta previamente registrada, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 16 Folio 10 del cuaderno físico núm. 1. 17 Folio 11 del cuaderno físico núm. 1. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que las interpretaciones prejudiciales traídas a colación en este proceso enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “DFL” y “DAFLON”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismos. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con raíces y terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica y consonántica, pues “DFL” está compuesta por una (1) palabra, una (1) sílaba (DFL), tres (3) letras y tres (3) consonantes (D-F-L), mientras que “DAFLON” se conforma por una (1) palabra, dos (2) sílabas (DA-FLON), seis (6) letras, cuatro (4) consonantes (D-F-L-N) y dos (2) vocales (A-O).
Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por prefijos y sufijos (D-L) diferentes a las de la opositora (DA-ON), lo que genera una marca completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. Además, la marca cuestionada al estar acompañada de otras letras en su inicio y terminación, esto es, las letras “D” y “L”, genera una 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión completamente distintiva, que puede ser registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.
También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada en su raíz con las letras “DF”, y en su terminación el empleo de la consonante “L”, difiere de la previamente registrada, pues está se conforma con el prefijo “DA” y sufijo “ON”, lo que generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En relación con la similitud fonética, la Sala estima que la pronunciación de las marcas cotejadas es diferente, debido a que, como ya se dijo, son expresiones totalmente disímiles, máxime si se tiene en cuenta que están compuestas por raíces y terminaciones distintas.
En efecto, cabe señalar, sobre el particular, que la marca cuestionada se pronuncia como “DE EFE ELE”, mientras que la marca previamente registrada se lee como “DA FLÓN”, situación que refuerza las diferencias en el efecto sonoro que cada una de ellas genera al decirlas a viva voz. Adicionalmente, se advierte que la palabra "DAFLÓN" lleva el acento en la última sílaba, lo que indica que es una palabra aguda, de manera 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicho acento tónico es lo que diferencia aún más de "DE ÉFE ÉLE", que tiene una entonación y acento distinto.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN - DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN - DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN - DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN DFL - DAFLÓN - DFL – DAFLÓN - DFL - DAFLÓN - DFL - DAFLÓN De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas cotejadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto y/o servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las partículas “DFL” y “DAFLON”, que conforman la marca cuestionada y las marcas opositoras, deben tenerse como de fantasía, por cuanto éstas no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto18.
Ahora, cabe señalar que la actora alegó que la marca cuestionada “DFL” correspondía a una abreviación de su marca “DAFLON”, sin embargo, la Sala no encuentra asidero en dicho argumento, dadas las diferencias ortográficas y fonéticas antes anotadas. En efecto, bien lo afirmó la SIC en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó que la actora no puede pretender apropiarse de tres letras “D”, “F” y “L” sólo por el hecho de que éstas hagan parte de su marca previamente registrada “DAFLON”.
Adicionalmente, si la marca cuestionada correspondiera a la abreviación de su registro, ésta incluiría las consonantes que la conforman, sin que se advierta que el signo distintivo solicitado contenga la consonante “N” en su denominación, como en efecto lo hacen las marcas traídas a colación por la actora como ejemplo, “TENNIS -T.N.S.” y “REEBOOK – RBK”. 18 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-00055- 00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se advierte que la marca objeto de controversia incluya en su denominación la palabra “DAFLON”, de manera que lleve al consumidor a pensar que la expresión “DFL” corresponda a la abreviación o contracción de ésta.
Por el contrario, la persona al momento de adquirir el producto identificado con dicha marca, lo leería como “DE EFE ELE” y no tendría razones para asociarlo con el registro previo “DAFLON”. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “DFL”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas habida cuenta que la causal 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Asimismo, la Sala observa que la SIC no vulneró el artículo 150 de la Decisión 486, debido a que el registro de la marca cuestionada fue otorgado conforme a las normas pertinentes sobre la materia, máxime si se tiene en cuenta que la obligación de la entidad demandada es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares19, de conformidad con lo dispuesto, precisamente, en dicha normativa20.
Ahora, en lo concerniente al argumento de la demandante en el sentido de que constituye un acto de competencia desleal, por parte de LABINCO, dado que al solicitar el registro de la marca cuestionada, está aprovechándose de su reputación que ha construido a lo largo de los años en el mercado farmacéutico colombiano, máxime si se tiene en cuenta que la marca cuestionada “DFL” resulta similarmente confundible al ser una abreviatura de su registro previo “DAFLON”, la Sala no evidencia dicha conducta. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, no se demostró que en el comportamiento del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al solicitar el registro de la marca cuestionada existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que no basta con alegar que dos marcas sean idénticas o confundibles para que se configure una conducta desleal.
En otras palabras, para analizar si una solicitud de registro podría catalogarse como desleal, no puede realizarse un simple análisis de confundibilidad de las marcas distintivas que pudiesen estar implicadas, sino determinar si el registro, en relación con un competidor determinado, se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un estado de confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor determinado.
Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 387-IP-2019 precisó que “[…] quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal […]”. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo transcrito, la Sala advierte que era deber de la actora aportar pruebas que demostraran que la sociedad LABINCO había solicitado el registro de la marca “DFL” para perpetrar, facilitar o consolidad un acto de competencia desleal, carga con la que no cumplió, pues, en este caso, la actora únicamente se limitó a afirmar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso había incurrido en actos de competencia desleal, pero no acompañó a dicha afirmación elementos probatorios que demostraran dicha aseveración. Cabe resaltar que esta Sección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 201721, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, fue enfática en señalar, frente a dicho aspecto, lo siguiente: “[…] Que si bien lo signos confrontados pudieran resultar idénticos o semejantes, ello por sí solo no constituye un acto de mala fe, toda vez que no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal, antes bien, hace falta que, además, se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial.
Quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida […]”. (Resaltado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 1101032400020080040500. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, manifestó: “[…] Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe reiterar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra sancionada por un régimen específico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseosos y “que no cualquier práctica que genere o planee dicho desvío encaja dentro del supuesto normativo.
Sólo puede ser por prácticas deshonestas y, por lo tanto, ganar clientela por medios ilícitos se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico […]”. Finalmente, en lo relativo a la presunta violación de los artículos 42 del CPACA y 61 de la Constitución Política, debido a que a juicio de la actora los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201622, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200923 para la configuración de dicha causal de nulidad, en el que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000-1997-00374- 01(15797) 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas y atendiendo el contenido de las resoluciones demandadas, esta Sala no encuentra que se presente ninguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que dichos actos contienen tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, la entidad no dio un alcance diferente a los hechos o a las normas en que basó la decisión y existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada por la SIC, al conceder el registro como marca del signo solicitado “DFL”, sin que se advirtiera confundibilidad frente a la marca previamente registrada “DAFLON”, ya que ésta cumplía los requisitos de distintividad intrínseca y extrínseca para ser registrada como marca.
Y el hecho de haber llegado a la conclusión de que dicho signo sí era registrable como marca, no desconoce lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, de manera que sí se atendió el deber del Estado de proteger la Propiedad Intelectual. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se transgredieron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “DFL”, para amparar los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a los doctores DIEGO ALEJANDRO CAMELO TORRES y MARÍA CAMILIA PEREIRA ESPITIA como apoderados, respectivamente, de las sociedades BIOFARMA y LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. -LABINCO-, de conformidad con la sustitución de poder y el poder y documentos anexos obrantes en los índices 62 y 59 del expediente digital. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: TENER al doctor DIEGO ALEJANDRO CAMELO TORRES como apoderado de la sociedad BIOFARMA de conformidad con la sustitución de poder obrante en el índice 62 del expediente digital.
QUINTO: TENER a la doctora MARÍA CAMILIA PEREIRA ESPITIA como apoderada de la sociedad LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. -LABINCO-, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 59 del expediente digital. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2017-00258-00 Actora: BIOFARMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.