Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Demandante: Bernardo Henao Jaramillo y otros Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de unas personerías.
I.
ANTECEDENTES 1. Bernardo Henao Jaramillo, María Camila Gómez Lora y Beatriz Eugenia Vidal Díaz2 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1075 de 29 de junio de 2023, “[…] Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Este Despacho, mediante auto de 2 de abril de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó al Ministerio de Igualdad y Equidad, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso5 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 3.
La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas9. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de unas personerías.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 4 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 5 El cual se notificó en debida forma. Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 7 Cfr. Índices núm. 19, 20, 21 y 23 de Samai. Contestaciones del Departamento Administrativo de la Función Pública, Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Igualdad y Equidad, respectivamente. 8 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentaron solicitudes probatorias. 8. Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 9.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto núm. 1075 de 29 de junio de 2023, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, vulnera: los artículos 150, 154 y 334 de la Constitución Política; la Ley 2281 de 4 de enero 202312; el artículo 54 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199813; el artículo 7º de la Ley 819 de julio 9 de 200314; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las pruebas 11. Vistos los artículos 182A15 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos. 12 “Por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 16 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de los alegatos 12.
Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A17 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería 13. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 14. Atendiendo a que el abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.479.722, con la tarjeta profesional de abogado núm. 53.381, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder18 para actuar en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 15.
Atendiendo a que la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.619.609, con la tarjeta profesional de abogada núm. 97.847, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder19 para actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 16.
Atendiendo a que el abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.486.565, con la tarjeta profesional de 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 19 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado núm. 81.166, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder20 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 17.
Atendiendo a que el abogado Raúl Fernando Núñez Marín, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 94.536.188, con la tarjeta profesional de abogado núm. 154.079, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Igualdad y Equidad y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene. 20 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2024 00055 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, para actuar en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, para actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Rafael Fernando Núñez Marín, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Igualdad y Equidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado