Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones y supuestos fácticos de la demanda3 1. El demandante, en síntesis, solicita anular el artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 20264, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) fijó la suma de $ 8.863 como valor a recibir por concepto de reposición de gastos de la campaña por voto válido obtenido por los candidatos al Congreso de la República, en las elecciones del 8 de marzo de 2026, porque, en su criterio, dicho monto deviene de un incremento injustificado, en comparación con los $ 2.685 que estableció la entidad5 para las consultas que efectuaran los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos para 2026. 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Admitida mediante providencia de 25 de marzo de 2026 (índice 13, Samai). 4 «Por medio de la cual se fija el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026». 5 Mediante Resolución 0490 de 2026.
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sumado a lo anterior, con sustento en dictamen pericial, aportado con su demanda, explicó que el CNE incrementó el valor de reposición de votos sin tener en cuenta «los indicadores reales de costos electorales», pues la entidad «utilizó únicamente el IPC, pese a no contar con el índice específico actualizado (ICCE)». 3.
Bajo esa óptica, sostuvo que, de acuerdo con «la proyección técnica efectuada mediante la aplicación del método de indexación basado en la variación acumulada del IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística», el CNE debía fijar como valor de reposición de votos la suma de $2.685, tal como se contempló en la Resolución 0490 de 2026.
Normas infringidas y el concepto de su violación 4. Según el demandante, el artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse porque desconoce los artículos 13, 40, 109, 209, 265, 334 de la Constitución Política y 21 de la Ley 1475 de 2011. 5. Para sustentar lo anterior, empezó por indicar que la disposición acusada trasgrede el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 superior porque deriva en un «desequilibrio social» respecto de grupos políticos minoritarios con menor capacidad financiera y frente a la ciudadanía en general, pues el valor fijado para la reposición de votos, a su juicio, deviene «desproporcionado y desconectado de la realidad fiscal del país». 6.
A su vez, sostuvo que la actuación demandada restringe el derecho de participación, conformación, ejercicio y control del poder político del artículo 40 superior, dado que, a su juicio, favorece el fortalecimiento de los grupos mayoritarios gracias al «pago exagerado de esos votos en el proceso de reposición». 7. Seguidamente, explicó que, al fijarse «un valor exagerado» sin soporte técnico, se infringen los artículos 109 y 209 de la Carta Política porque, aunque el Estado tiene la potestad de financiar a los partidos y movimientos políticos, lo cierto es que dicha facultad «no es absoluta, arbitraria ni ilimitada, sino que debe ejercerse de conformidad con la ley, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y sujeción al interés general». 8.
Asimismo, manifestó que el CNE extralimitó la competencia que le fue atribuida en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, relacionada con la financiación de las campañas electorales para garantizar la participación política, en tanto estableció «un valor exagerado y desproporcionado para la reposición de votos, sin soporte técnico suficiente y con grave afectación al erario». 9.
De otro lado, aseguró que el acto acusado desconoce la garantía de sostenibilidad fiscal contemplado en el artículo 334 superior porque el incremento Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 injustificado del valor de reposición de votos, sin sujeción al IPC, representa «una carga desmedida e irrazonable para el tesoro público», que no se acompasa con el principio de economía del gasto público y tampoco con los fines constitucionales de la financiación democrática. 10.
Además, con fundamento en el dictamen pericial aportado, advirtió que la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026 trasgredió el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece «que los valores de reposición deben actualizarse conforme a los índices que reflejen la variación real de los costos electorales», dado que, según su dicho, para reajustar el valor de reposición de votos, se aplicó, exclusivamente, el IPC (5,10%) y no se tuvo en cuenta el ICCE actualizado para el año 2025. 11.
En este punto, sostuvo que el CNE reconoció «que no disponía del ICCE actualizado para 2025», lo cual, a su juicio, representa una «confesión» que permite evidenciar que el valor fijado en la resolución acusada «no se apoyó en el parámetro técnico y especializado previsto por el legislador estatutario». 12. En suma, adujo que la autoridad electoral omitió tener en cuenta los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad fiscal, igualdad material y estricta sujeción al interés general al fijar un valor de reposición de votos que resulta desproporcionado, injustificado y lesivo del patrimonio público, el equilibrio económico, la igualdad y los derechos de participación política.
B. Posición de la parte demandada 13. La apoderada judicial del CNE6 solicitó denegar las pretensiones al concluir que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, como pasa a exponerse. 14. En primer lugar, señaló que no se configuró la infracción de las normas en que debía fundarse la disposición demandada porque esta última fue expedida por el CNE en atención a la competencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política y 21 y 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la fijación y actualización anual de los valores de reposición por voto válido y los límites de gastos de campaña. 15.
Aunado a lo que antecede, explicó que en las referidas normas se establecieron los siguientes criterios para fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas electorales: «i) costos reales de campañas electorales, ii) censo electoral y iii) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las respectivas campañas electorales». 6 Índice 41, Samai.
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Asimismo, sostuvo que el CNE cuenta con «un margen técnico y reglamentario» para actualizar los valores de reposición por voto válido y los límites de gastos de campaña, por lo que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el 2012 adelantó un «estudio base para la actualización de los costos reales de campaña electorales»7. 17.
A su vez, señaló que, para el 2014, el DANE conformó el Índice de Costos de las Campañas Electorales (ICCE), con la finalidad de medir la variación anual de los costos de bienes y servicios de las campañas electorales, y presentó una propuesta de costos para las campañas a la gobernación y a la alcaldía, teniendo como punto de partida: i) la información reportada por los candidatos, partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en el aplicativo de «cuentas claras»; ii) el censo electoral y iii) la normativa vigente. 18.
Bajo ese entendido, explicó que los costos reales de las campañas electorales fueron adoptados en virtud de los mencionados estudios técnicos y han sido ajustados de forma periódica teniendo en cuenta las variaciones del ICCE o del IPC, cuando el primero de estos no se encuentre disponible. 19. Partiendo de lo que antecede, indicó que la actualización de los valores de reposición por voto válido, como ocurrió en este caso, no obedece a una actuación «arbitraria o improvisada» del CNE, sino que deviene de un «esquema técnico» soportado en estudios especializados, que también fue aplicado para expedir las Resoluciones 00203 de 20258 y 0480 de 2026 (demandada). 20.
En esa línea, puntualizó que el precepto acusado no creó de forma «arbitraria» un nuevo monto por concepto de reposición por voto válido, por el contrario, en realidad, plasmó el reajuste de la suma fijada con anterioridad en la Resolución 00203 de 2025, teniendo en cuenta la variación certificada por el DANE; aspecto que, a su juicio, permite evidenciar que se sustentó con observancia de criterios técnicos verificables e información oficial remitida por la autoridad competente. 21.
En este punto, la defensa puso de presente que en el acto administrativo acusado se explicó que, el 2 de enero de 20269, el CNE requirió al DANE para que certificara la variación del IPC y el ICCE para el año 2025; entidad que informó, entre otros aspectos, que el IPC para el 2025 fue del 5.10%. 7 Según la demandada, el referido estudio «constituyó el soporte técnico inicial para la determinación y actualización progresiva de los valores asociados a la financiación estatal de campañas». 8 «Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». 9 Mediante oficio CNE-OJ-2026-0002.
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Así las cosas, expuso que la autoridad electoral reajustó el monto por concepto de reposición por cada voto válido, teniendo en cuenta el valor establecido en la Resolución 00203 de 2025 y el incremento del IPC, a saber: 23.
En línea con lo que antecede, realizó un recuento de los actos administrativos que han definido los valores de reposición por voto válido desde el año 201710, con el propósito de poner de presente que el CNE «ha mantenido la misma metodología», esto es, la aplicación de mecanismos de indexación con fundamento en estudios técnicos e información reportada por el DANE, a efectos de fijar y actualizar dichas estimaciones para las elecciones al Congreso de la República. 24.
Bajo ese entendido, sostuvo que el valor fijado en el artículo cuestionado ($8.863) «no constituye una variación porcentual significativa» respecto de los montos establecidos desde el año 2017 para las elecciones al Congreso de la República, sino que, obedece al resultado de una «actualización progresiva». 25. Por otra parte, advirtió que las conclusiones esbozadas en el dictamen pericial del 20 de febrero de 202611 «parten de una comparación improcedente entre actos administrativos que regulan mecanismos de participación distintos y no equiparables», pues en las resoluciones allí mencionadas12 se fijaron valores de reposición por voto válido para las consultas internas de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, mientras que, en el acto enjuiciado, se estableció el monto correspondiente para las elecciones al Congreso de la República. 26.
En concordancia con lo anterior, explicó que las consultas internas requieren menos puestos de votación; es de cobertura territorial reducida e involucra menor participación electoral, en comparación con las elecciones al Congreso de la República, que son de nivel nacional, lo que implica una estructura operativa y financiera más amplia. 27.
En segundo lugar, precisó que el CNE no desconoció los artículos 13, 40, 109, 209, 265, 334 de la Constitución Política y 21 de la Ley 1475 de 2011 porque, contrario a lo aducido por la parte actora y como se expuso, el acto enjuiciado tuvo como fundamento la información reportada por el DANE, el estudio técnico y la metodología de indexación que se ha aplicado históricamente para 10 Relacionó los siguientes actos: (i) Resolución No. 2796 de 2017 – periodo electoral 2018 - $ 5.642, (ii) Resolución No. 0227 de 2021 – 2021 (elecciones Congreso 2022) - $ 6.140, (iii) Resolución No. 0692 de 2022 – 2022 (actualización elecciones Congreso 2022) - $ 6.485, (iv) Resolución No. 00203 de 2025 – 2025 (elecciones Congreso 2026) $ 8.433 y (v) Resolución Sala Plena No. 0480 de 2026 - periodo electoral 2026 - $ 8.863. 11 Aportado por el demandante. 12 Resoluciones 0147 de 2021, 0673 de 2023, 799 de 2024, 00206 de 2025 y 0490 de 2026.
MONTO 2025 INCREMENTO IPC 2025 (5,10%) MONTO 2026 $ 8.433 $ 430 $ 8.863 Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actualizar de manera progresiva los valores de reposición por voto válido para las elecciones al Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 28. En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales a) y b) del artículo 182A13 del CPACA, según pasa a exponerse. 2.2. Decreto de pruebas 29. A continuación, el despacho enlista los documentos allegados, los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado a los sujetos procesales. 2.2.1.
De las pruebas comunes aportadas por las partes: ü Resolución 0480 del 28 de enero de 2026, mediante la cual el CNE fijó el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026. ü Resolución 0490 del 28 de enero de 2026, por la cual la Sala Plena del CNE fijó «el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2026». 2.2.2.
Consejo Nacional Electoral (Demandado) ü Oficio CNE-OJ-2026-0002 del 2 de enero de «2023», mediante el cual el jefe de la oficina jurídica del CNE solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE certificar la variación presentada durante el año 2025 tanto en el IPC, como en el Índice de Costos de Campañas Electorales (ICCE). ü Oficio del 9 de enero de 2026, radicado 164, expedido por el DANE, mediante el cual se da respuesta a la solicitud del CNE del 2 de enero de 2026. ü Oficio del 9 de enero de 2026, radicado 202610001408, mediante el que el DANE respondió la solicitud de información del CNE, relacionada con la certificación de variación del IPC y del ICCE en el 2025. 13 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; […]». Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ü Oficio del 10 de febrero de 2025, en el que el DANE informó los resultados del ICCE, correspondientes al período 2010 a 2024. ü Resolución 0147 del 20 de enero de 2021 del CNE, en la cual «se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2021». ü Resolución 00203 del 22 de enero de 2025 del CNE «por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». ü Resolución 00206 del 22 de enero de 2025 en la que el CNE fijó «el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2025». ü Resolución 0227 del 29 de enero de 2021 del CNE, «por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». ü Resolución 0673 del 31 de enero de 2023, expedida por el CNE, «por la cual se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2023». ü Resolución 0692 del 19 de enero de 2022, mediante la cual el CNE fijó el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022. ü Resolución 00799 del 24 de enero de 2024, en la que el CNE determinó «el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2024». ü Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, emitida por el CNE, «por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido».
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.3. Sobre los dictámenes periciales 30. El demandante Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal aportó dos dictámenes periciales, los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y serán incorporados al expediente: ü Dictámenes periciales del 21 de febrero y 18 de marzo, ambos de 2026, realizados por el ingeniero José Salomón Blanco Gutiérrez, que tuvieron como finalidad «efectuar la actualización e indexación del valor de reposición por voto a precios constantes, aplicando los factores de corrección monetaria correspondientes, con el propósito de determinar el monto que, por concepto de reposición por voto, debería reconocerse y pagarse para la vigencia 2026, conforme a los criterios normativos y parámetros fijados por el Consejo Nacional Electoral». 31.
En este punto, el despacho considera procedente prescindir de la audiencia de contradicción de los dictámenes14 allegados por la parte actora15, de conformidad con el parágrafo del artículo 219 del CPACA16 y, en consecuencia, se impartirá el trámite contenido en el parágrafo 228 del CGP17. 32. Bajo ese entendido, se dispondrá el término de tres (3) días para que la parte demandada, de considerarlo pertinente y necesario, aporte el cuestionario que deberá resolver el perito que rindió las pruebas técnicas previamente enlistadas, las cuales fueron aportadas por el demandante. 33.
Finalmente, se deja constancia de que las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna. 14 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Acum.), auto del 6 de junio de 2024; 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acum.), auto del 13 de agosto de 2024 rad: MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acum.), auto del 2 de septiembre de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (Acum.), auto del 8 de noviembre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 15 Los cuales fueron relacionados en el acápite 2.2.3. de esta providencia. 16 «ARTÍCULO 219. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO POR LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> […]
PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso». (Énfasis añadido) 17 «ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN […]
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen». Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
Fijación del litigio 34. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA18, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación. 35. Corresponde determinar si el artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 202619 fue expedido por el Consejo Nacional Electoral con infracción de las normas en las que debería fundarse y falta de competencia. 36.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El Consejo Nacional Electoral extralimitó su competencia y trasgredió el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 al ajustar el valor por concepto de reposición de votos obtenido por los candidatos al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026, con observancia exclusiva del IPC20 (5,10%), sin tener en cuenta el ICCE21 actualizado para el año 2025? ¿El artículo acusado fue expedido por el CNE con infracción de los artículos 13, 40, 109, 209, 265, 334 de la Constitución Política, al fijar, sin justificación técnica, la suma de $ 8.863 por concepto de reposición de gastos de la campaña por voto válido obtenido por los candidatos al Congreso de la República de las elecciones del 8 de marzo de 2026? Para fijar el valor de $ 8.863 por concepto de reposición de gastos de la campaña por voto válido obtenido por los candidatos al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026, ¿el CNE debía tener en cuenta los aspectos establecidos en la Resolución 0490 de 2026, en el cual se estimó la suma de $ 2.685 para las consultas que efectuaran los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos en el 2026? 37.
Así mismo, se analizará, en caso de existir respuesta afirmativa en alguno de los anteriores cuestionamientos, si tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del artículo demandado. 38. Por último, se debe precisar que los anteriores problemas surgen del concepto de la violación expuesto en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado. 18 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 19 «Por medio de la cual se fija el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026». 20 Índice de Precios al Consumidor. 21 Índice de Costos de Campañas Electorales. Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Del traslado para alegar 39. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes, relacionados en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a la parte demandada, para que remita el cuestionario dirigido al ingeniero que suscribió los peritajes aportados por la parte actora. Una vez allegado el cuestionario, la Secretaría de la Sección deberá remitirlo a la parte contraria para que el profesional que rindió los dictámenes emita la respuesta correspondiente en un término no mayor a (3) días a partir de su recibo.
Las actuaciones mencionadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, en atención a la remisión expresa de los artículos 218 y 306 del CPACA.
TERCERO: Finalizadas las actuaciones del numeral anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a las partes de las respuestas sobre los dictámenes y las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»