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11001031500020220325601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Uniconic S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros, Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ POR CADUCIDAD LA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

SE CONFIRMA EL FALLO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 13 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2021 que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de junio de 2022 la Sociedad UNICONIC SA, a través su apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de UNICONIC de (i) acceso a la administración de justicia, (ii) debido proceso e (iii) igualdad consagrados en los artículos 2291, 292 y 133 respectivamente, de la Constitución Política SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 7 de mayo de 2021, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23- 33000-2018-00633-01(63285), la cual fue notificada 14 de diciembre de 2021 por Auto de obedecer y cumplir de diciembre 14 de 2021, y la cual decidió: “

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su Sentencia de 7 de mayo de 2021, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-33000-2018-00633-01(63285) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander admitir esta demanda por no darse el fenómeno de la Caducidad del medio de Control de Controversias Contractuales empleado por LA DEMANDANTE para obtener para mi representada UNICONIC S.A. un acceso efectivo a la Administración de Justicia, un debido proceso y derecho a la igualdad, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el H. Tribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litigio por los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción. TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, a revocar su providencia del 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001- 23- 33000-2018-00633-00 y en consecuencia ADMITA la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por UNICONIC S.A. contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo permitir un acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la igualdad y al debido proceso pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litigio por los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción. (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declarara que esa entidad vulneró el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, pues se abstuvo de reconocer a UNICONIC SA, en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos y económicos del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC SA-, las sumas que le correspondían como saldos por pagar de obras, mora y costos financieros, derivados del Contrato de Obra Pública no. 937 del 29 de diciembre de 1989. 2) La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2018 la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 3) Apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 7 de mayo de 20211 la confirmó, por cuanto la demandante podía presentar su demanda hasta el 1 de julio de 2015; sin embargo, radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de mayo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y el 7 de mayo de 2021, que rechazaron la demanda de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo Indicó que en las providencias objeto de la tutela no se resolvió el conflicto de fondo, esto es, el que se deriva del comportamiento contractual del INVIAS, lo cual causó perjuicios patrimoniales a la sociedad pues le impidió trabar el litigio y obtener sentencia de mérito. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 5 de julio de 2022 la Sección Primera de esta Corporación inadmitió la demanda con el fin de que se indicara con claridad la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional. Una vez subsanados los defectos, el 14 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a los de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al director del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se presentó el 15 de junio de 2022, cuando ya se encontraban superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, pues la providencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2021 fue notificada, vía correo electrónico, el 6 de octubre de 2021. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 26 de agosto de 2022. Reiteró que el término de los seis meses debe empezar a correr a partir de la fecha en la cual se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es, el 15 de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo diciembre de 2021, pues fue en ese momento en el que cobró ejecutoria la providencia que rechazó la demanda por caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y el 7 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, con ellas se impidió que se resolviera el conflicto de fondo y obtener una sentencia de mérito. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demanda se interpuso por fuera del término establecido para ello.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase y no desde que se notificó la providencia que confirmó el rechazo de la demanda. En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la última de las providencias atacadas fue proferida el 7 de mayo de 2021 y notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 15 de junio de 2022, esto es, 8 meses y 8 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, se advierte que en la tutela la parte demandante manifestó que el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación de auto del 14 de diciembre de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo 20212, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, pues fue a partir de ese momento en el que cobró ejecutoria la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 6) Sin embargo, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante, pues la notificación debidamente surtida del auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -6 de octubre de 2021-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es dicha providencia y no la de obedézcase y cúmplase, la que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, desde ese momento la parte actora conocía de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y estaba facultada para presentar el proceso de acción de tutela de la referencia, sin embargo, dejó fenecer dicho término, lo que evidencia que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. 7) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 2 Decisión que se notificó por estado al día siguiente -15 de diciembre de 2021-. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03256-01 Demandante: UNICONIC SA Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.